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192-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DISPUESTA EN LAS RESOLUCIONES DE DIVISIÓN Y LA LIQUIDACIÓN DE COBRANZA SERÁN EXIGIBLES A PARTIR DELA NOTIFICACIÓN A LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDANTE, SIN EMBARGO, ESTE HA SIDO SUSPENDIDO DEBIDO AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO COACTIVO, EN ESE SENTIDO, NO SE HA PRESCRITO LA ACCIÓN DE COBRO QUE TIENE COMO FACULTAD LA ENTIDAD RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 192-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: Si bien los literales a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF establecían un mismo plazo de prescripción, se debe tener presente que el plazo de prescripción debe ser computado de forma secuencial, de modo que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para cobrar la multa recién inicia en la fecha de la notificación de la resolución que determina la deuda tributaria, conforme al inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y puede ser objeto de suspensión e interrupción, conforme a las reglas fijadas en el mismo cuerpo normativo. Asimismo, se estima que es de aplicación al caso de autos el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 7275-2021-Lima. PALABRAS CLAVE: prescripción extintiva, exigibilidad de la obligación tributaria, interrupción del plazo de prescripción Lima, trece de abril de dos mil veintitrés Jueves 25 de mayo de 2023 LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa ciento noventa y dos guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y uno del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve, del nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos veinticinco), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y uno), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT por las siguientes causales: a) Interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. La parte recurrente señala que la Sala Superior en una interpretación aparentemente literal, considera que el plazo de prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y cobrarla, se computan e inician de forma simultánea, desde el uno de enero del año siguiente al de la comisión o detección de la infracción. Agrega que, esta interpretación conlleva a situaciones imposibles e incongruentes, consigo mismas y con el ordenamiento jurídico; así, en el caso en concreto, la acción de la SUNAT para cobrar la deuda se extingue pese a no haber inacción de su parte, pues ha fiscalizado para verificar la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, ha verificado la existencia de tributos dejados de pagar y la infracción, determinando el monto de los tributos no pagados y aplicando la sanción de multa válidamente, todo dentro del plazo de prescripción. Continúa afirmando que, si bien la norma alude a dos acciones, éstas no ocurren de forma simultánea, sino uno a continuación de la otra; o, dicho de otra forma, una precede a la otra. Por lo cual, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciar simultáneamente, menos aun cuando es la Administración Tributaria quién determina los tributos dejados de pagar y aplica la multa, lo cual sólo puede hacer luego del procedimiento de fiscalización. Finalmente, en una interpretación sistemática, la SUNAT considera que el plazo de prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para cobrar dicha deuda, se computa e inicia de forma secuencial, la segunda a continuación de la primera, desde el uno de enero del año siguientes al de la comisión o detección de la infracción, de manera que solo posteriormente a cuando se ha determinado la deuda, se inicia el plazo de prescripción para su cobro. b) Inaplicación de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas; y del inciso 7 del artículo 44 del (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013- EF e incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior no consideró que la administración invocó el numeral 7 del artículo 44 del TUO del Código Tributario, a fin de realizar una interpretación sistemática que resuelva el presente caso, toda vez que ni el TUO de la Ley General de Aduanas, ni su Reglamento, contenían una disposición que establezca el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción para cobrar una deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria, producto de una fiscalización; por lo cual, correspondía recurrir a la norma supletoria, el Código Tributario, más aún si el referido artículo entró en vigencia antes de que concluyera el plazo de prescripción de la acción de determinar la obligación tributaria. Asimismo señala que la Sala Superior olvidó que la Cuarta Disposición Complementaria del citado TUO de la Ley General de Aduanas, permite aplicar el numeral 7 del artículo 44 del TUO del Código Tributario de manera supletoria, limitándose a señalar que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 21 literales a) y c) del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por razones de especialidad, y que la aplicación supletoria del Código Tributario se encuentra prevista en el artículo 22 de la citada norma, para la aplicación de las causales de interrupción y suspensión. c) Infracción normativa del principio del debido proceso y deber de motivación previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente señala que atendiendo a lo expuesto en su recurso de casación se puede verificar que los literales a) y c) del artículo 21 del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, era susceptible de adoptar diversos sentidos, en tal situación, el Colegiado Superior debió analizar razonable y lógicamente cada uno de ellos – sentidos-, con el fin de validar el más adecuado, conforme al ordenamiento jurídico, y explicar las razones que justifique su decisión, resguardando el derecho al debido proceso y la obtención de una resolución adecuadamente motivada. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho (fojas cinco a veintinueve), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01959-Q-2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que declara fundada la queja. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 01959-Q- 2018 en el extremo señalado, se declare infundada la queja y que la SUNAT puede continuar con el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo Nº 000- 2018-00509. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho (fojas treinta y dos a cuarenta y seis), contesta la demanda. Argumenta que la demanda es improcedente porque ha sido planteada contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01959-Q-2018, resolución que no cumple con los requisitos necesarios para su tramitación en la vía judicial, en tanto resuelve un recurso de queja. Por otro lado, refiere que el plazo prescriptorio empezó a computarse el uno de enero de dos mil nueve, conforme a los incisos a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, siendo que, de no haber acontecido acto que suspenda o interrumpa el plazo, este culminaría el dos de enero de dos mil trece. Aduce que si bien la parte demandante sostiene que la acción para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones se interrumpió el doce de junio de dos mil doce, con la notificación de la carta que comunica el inicio del procedimiento de fiscalización, no ha señalado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión del plazo que la faculta a exigir el pago de la deuda; y precisa que, de los incisos del numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, la notificación de la carta de presentación (en el caso, la de número 440-2012-SUNAT/382000) no se encuentra dentro de las causales que interrumpan la acción de la administración para exigir el pago, lo que también es aplicable a las resoluciones de División notificadas. Por último, se alega que la resolución del Tribunal Fiscal tiene una motivación clara y congruente cuyas conclusiones y decisión son producto de la actuación probatoria en el procedimiento administrativo, por lo que ha actuado conforme a ley y no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. 1.2.2. El Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho (fojas sesenta y dos a noventa y uno), contesta la demanda alegando que se debe tener presente lo establecido en el literal a) del artículo 12 y en el inciso a) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Asimismo, afirma que los plazos de prescripción de la facultad para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria en materia aduanera se activan conjuntamente y se computan de manera simultánea. Sostiene que la notificación de cualquier acto sobre el ejercicio de la facultad de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, pero no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria. Afirma que la SUNAT pretende aplicar de forma retroactiva la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1433 y convencer al Juzgado de que el inicio del cómputo del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria aduanera se difiere hasta la notificación de la resolución de determinación. Además, la SUNAT pretendería, en concepto de esta empresa, sustentar que las resoluciones de determinación marcan el origen del plazo de prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria aduanera, cuando el plazo inicia conforme lo disponen los artículos 12 y 21 de la Ley General de Aduanas. Finalmente, sostiene que la facultad de exigir el cobro de la deuda tributaria no se interrumpe con el inicio de un procedimiento de fiscalización y que se pretende desconocer jurisprudencia de observancia obligatoria del propio Tribunal Fiscal. 1.3. Primera sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas ciento once a ciento treinta), y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.4. Primera sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad tributaria y Aduanera, mediante sentencia de vista del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y tres), emitió sentencia declarando nula la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte. 1.5. Sentencia de primera instancia. Emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros (fojas ciento once a ciento ochenta y uno), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado expuso como los principales fundamentos de su decisión que, conforme al artículo 12 y al inciso a) del artículo 21 de la Ley General de Aduanas, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para determinar y cobrar los tributos inició, en ambos casos, el primero de enero de dos mil nueve y culminó el primero de enero de dos mil trece, por lo que la administración aduanera debió ser lo suficientemente diligente para determinar la deuda tributaria y exigir el pago dentro del plazo de cuatro años establecido en la norma, pero a pesar de ello emitió las resoluciones de División y las liquidaciones de cobranza recién el dieciocho de mayo de dos mil trece, cuando ya había operado la prescripción. De igual manera, sobre el argumento referido a que la deuda tributaria aduanera recién se determinó en el año dos mil trece, el Juzgado establece que lo alegado por la demandante corrobora el descuido de la administración al determinar la deuda tributaria y exigir su cobro cuando ya había operado la prescripción. El Juzgado determina que la carta de presentación que dio inicio al procedimiento de fiscalización, los requerimientos y sus resultados no interrumpen el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera y tampoco se suspendió el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, por lo que en la fecha en que se emitieron la Resoluciones de División Nº 000 3X4100/2013-000137 y Nº 000 3X4100/2013- 000138, así como las Liquidaciones de Cobranza Nº 000-13- 007183 a Nº 000-13-007196, Nº 000-13-007293 a Nº 000-13-007299, y Nº 000-13-007301 a Nº 000-13-007307, que contenían deudas tributarias aduaneras (tributos dejados de pagar y multas), la acción de la administración para exigir el cobro de dichas deudas ya había prescrito; motivo por el cual la solicitud de prescripción hecha por el banco codemandado debía ser amparada. Asimismo, precisó que no es materia de discusión la prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria, sino la facultad para exigir el cobro de las deudas, y que las notificaciones de los actos procesales antes mencionados no interrumpen el plazo para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera. Sobre la suspensión del plazo por la tramitación del procedimiento contencioso tributario, el Juzgado establece que ello ocurrirá siempre que los actos hayan sido emitidos dentro del plazo que tienen la administración tributaria para ejercer su facultad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; y, de igual manera, cuando se inició el procedimiento de ejecución coactiva, ya había operado la prescripción de la acción de la administración aduanera para exigir el cobro de la deuda tributaria, por lo que no puede alegarse que los actos emitidos por el ejecutor coactivo interrumpieron el plazo de prescripción. 1.6. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos veinticinco), confirma la sentencia apelada del treinta de noviembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior señala principalmente que el agravio referido a la interpretación incongruente y contradictoria de los incisos a) INICIO y c) del artículo 21 de la Ley General de Aduanas, carece de sustento, toda vez que el citado artículo 21 no diferenciaba entre el inicio del plazo prescriptorio de las facultades de la administración aduanera para determinar, aplicar y cobrar los tributos y multas, al disponer expresamente que dicho plazo se inicia a partir del uno de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en el caso, el inicio del cómputo de plazo de prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera se inició el uno de enero de dos mil nueve y, al verificarse que no existió causal alguna de interrupción y/o suspensión de dicho plazo, el mismo culminó el primer día hábil del año dos mil trece, advirtiéndose así que a la fecha de solicitud de prescripción —esto es, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho— la acción de la administración aduanera para cobrar los tributos y las multas ya había prescrito, por lo que no se advierte incongruencia ni contradicción en el razonamiento efectuado por el a quo. Respecto a los agravios referidos a que la interpretación realizada por el Juzgado sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio es un imposible jurídico y que por tanto se debe realizar una interpretación sistemática, atendiendo a los incisos a) y c) del artículo 21 de la Ley General de Aduanas, al artículo 3 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como al Código Civil, y a que el cómputo del plazo prescriptorio es secuencial, la Sala Superior señala nuevamente que la norma aplicable al caso de autos no distinguió entre inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar, aplicar y cobrar los tributos y multas, por lo que estas inician y culminan al mismo tiempo; informa que posteriormente se modificó la mencionada ley por medio del Decreto Legislativo Nº 1433, separando los plazos prescriptorios para determinar la deuda, para cobrar los tributos y para cobrar las multas, por lo que el razonamiento de la apelante respecto a la secuencialidad supondría la aplicación retroactiva del mencionado decreto legislativo. La Sala Superior establece que, en el caso de autos, la prescripción de la acción de cobro se inició el uno de enero de dos mil nueve y culminó el primer día hábil del dos mil trece, por lo que al haberse notificado los valores en abril de dos mil trece, esto es, con posterioridad a la culminación del plazo prescriptorio, se concluye que la interpretación hecha por el Juzgado es conforme a ley. Asimismo, sobre los agravios referidos a la interrupción del plazo prescriptorio con la notificación del inicio de la fiscalización, la Sala Superior establece que estos actos constituyen actos interruptorios exclusivamente del plazo prescriptorio para determinar tributos y aplicar sanciones, mas no constituyen actos que interrumpan o suspendan la facultad para exigir el pago de los mismos, motivo por el cual se desestima dicho argumento de la apelación. Sobre el alegato referido al fallo del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0004-2019PI/TC, el colegiado superior desestima dicho alegato al precisar que la sentencia se pronuncia sobre la interpretación de normas del Código Tributario y no de la Ley General de Aduanas. Continúa su análisis indicando que al ser aplicable al caso de autos el artículo 21 de esta última norma, en el caso de autos el plazo de prescripción se inició el uno de enero de dos mil nueve y concluyó el uno de enero de dos mil trece, por lo que se corrobora la configuración de la prescripción alegada por la empresa codemandada y resulta jurídicamente inviable la aplicación del criterio de la parte demandante, pues la prescripción de la facultad de exigir el pago ha sido analizada con base en la normativa vigente a la fecha de los hechos, motivo por el que el colegiado desestima el agravio interpuesto. En cuanto al agravio referido a que la sentencia incurre en contradicción al determinar que existe un solo plazo de prescripción dentro del cual se debe dar la secuencialidad, la Sala Superior determina que en el caso de autos es materia de pronunciamiento la prescripción de la facultad para exigir el pago de los tributos y multa, y que los actos acaecidos respecto a la fiscalización solo interrumpen la facultad de determinar los tributos y aplicar sanciones, mas no de la facultad para exigir el pago, por lo que en la fecha en que se determinó la deuda tributaria ya había operado la prescripción para exigir el pago, por lo que dicho acto de determinación y el posterior inicio del procedimiento contencioso tributario ya no constituyen actos que interrumpan ni suspendan el plazo de prescripción; por tanto, no se advierte la contradicción alegada por la parte impugnante. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para Jueves 25 de mayo de 2023 luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos que sustentan la afectación del principio del debido proceso y del deber de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En síntesis, los argumentos consisten en que no se realizó un análisis debidamente fundamentado y que se debió analizar la aplicación de los literales a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas de forma razonable y explicar las razones que justificaron su decisión; en que el Decreto Legislativo Nº 1113 sí era aplicable al caso de autos, así como el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y en que la Sala Superior no analizó de forma debida sus agravios, sacándolos de contexto. 4.2. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Tribunal Supremo verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.3. Encaminados en ese propósito, tenemos que la sentencia de vista ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que cumplió con identificar los agravios expuestos por la demandante; luego, en el segundo considerando, tuvo presentes las pretensiones interpuestas por ella; resumió, en el tercer considerando, las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo; y procedió a determinar la controversia en el cuarto considerando. A continuación, procedió a emitir pronunciamiento y absolver los agravios planteados, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge del sexto al décimo considerando, no sin antes señalar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia en el quinto considerando. De tal modo que se aprecia que para absolver y estimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justificado las premisas fácticas (el doce de junio de dos mil doce, mediante la Carta de Presentación Nº 440-2012-SUNAT/3B2000, se inició el procedimiento de fiscalización de las declaraciones aduaneras de mercancías numeradas en los años 2008 y 2009; el dieciocho de abril de dos mil trece se notificaron las Resoluciones de División Nº 000 3X4100/2013-000137 y Nº 000 3X4100/2013-000138, así como las Liquidaciones de Cobranza Nº 000-13-007183 a Nº 000-13-007196, Nº 000-13-007293 a Nº 000-13-007299, y Nº 000-13-007301 a Nº 000-13-007307; el seis de diciembre de

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