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64-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS INTERESES MORATORIOS DEBIERON SUSPENDERSE DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, SUPUESTO QUE NO HA SIDO CUESTIONADO POR EN INSTANCIAS ANTERIORES, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE NO HAY UNA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, SE VEN VULNERADOS LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, POR ELLO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 64-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES SUMILLA: A efectos de que un pronunciamiento sea válido, la Sala Superior debe dar respuesta a los agravios expuestos en un recurso de apelación; además, debe tomar en consideración todas las pretensiones planteadas; asimismo, no puede confundir una pretensión subordinada con una pretensión accesoria, pues el artículo 87 del Código Procesal Civil establece claramente cuándo procede cada una de dichas pretensiones. PALABRAS CLAVE: pretensión subordinada, motivación, pretensión accesoria Lima, once de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa sesenta y cuatro guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Manufacturas Industriales Mendoza Sociedad Anónima el trece de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos veintiséis del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos noventa), dictada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en mayoría, revoca en parte la sentencia de primera instancia, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (ciento veinticinco a ciento cuarenta y ocho), en los extremos en que declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018, únicamente en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483/SUNAT con INICIO relación a las Resoluciones de Determinación Nº 012-002- 0062632 y Nº 012-003-0062633; nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018, únicamente en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0090615 a Nº 012-003-0090624; y dispuso la suspensión del cómputo de intereses moratorios aplicables, en razón de las multas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026540 y Nº 012-002- 0026541, a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto con relación a ellas, hasta la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018; e infundada la demanda respecto de los demás extremos planteados; y, reformándola, declara infundada la demanda y confirma el extremo que declaró infundada la demanda al desestimar la primera y la segunda pretensión principal respecto a la nulidad planteada de las Resoluciones de Multa de números 012-002-0026540, 012-002-0026551, 012-002-0030900 y 012-002-0030901. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha trece de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y cuatro), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Manufacturas Industriales Mendoza Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la vulneración del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 34 del Código Tributario y del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La recurrente indica que la Sala Superior sostiene que resulta válido que se produzca una modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en los casos en que se produzcan —como consecuencia de un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio anterior o del precedente al anterior, según corresponda— cambios a la determinación de los dos factores que sirven de base para la determinación del referido coeficiente, esto es, el impuesto a la renta y los ingresos del contribuyente del ejercicio anterior o precedente al anterior. b) Apartamiento injustificado del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. La recurrente señala que la Sala Superior manifiesta, incorrectamente, que en el presente caso no resulta aplicable el criterio establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, porque los actos administrativos de la sentencia en mención son órdenes de pago. Por el contrario, en el caso de autos los actos administrativos impugnados son resoluciones de determinación. Asimismo, la modificación del impuesto a la renta del ejercicio anterior o precedente al anterior obedece a la emisión de una resolución de determinación derivada de un procedimiento de fiscalización, y no a la presentación de una declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio anterior o del precedente al anterior presentada de manera voluntaria. c) Infracción normativa consistente en la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con los artículos I y VII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y con los artículos 122.4, 364 y 366 del mismo código. La demandante refiere que la sentencia de vista omite ex profesa pronunciarse sobre todas sus pretensiones impugnatorias. Esto se aprecia en el considerando décimo primero de la mencionada sentencia, en el cual la Sala Superior ha dejado constancia de que: “resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones subordinadas por haberse desestimado la pretensión principal”, por lo que existe un error en el entendimiento de la naturaleza de las pretensiones subordinadas, al confundirse con las pretensiones accesorias. Esto sería evidente porque al desestimarse la pretensión impugnatoria principal, corresponde que la Sala Superior se pronuncie respecto de todas las pretensiones impugnatorias subordinadas planteadas en la apelación. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la empresa Manufacturas Industriales Mendoza Sociedad Anónima interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483, relacionada a las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0062632 y Nº 012-003-0062643, así como a las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026540 y Nº 012-002- Jueves 25 de mayo de 2023 0026541. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483, así como de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026540 y Nº 012-002-0026551, por no haberse configurado las infracciones y no verificarse los elementos subjetivos del tipo infractor; asimismo, por emitirse las multas sin seguir el debido procedimiento administrativo sancionador. Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483, en el extremo que confirma las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026540 y Nº 012- 002-0026551, por vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. Tercera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483, en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0062632 a Nº 012-003-00626443 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0026540 y Nº 012-002-0026551, toda vez que la tasa de interés moratorio vulneraría el principio de no confiscatoriedad. Cuarta pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se ordene que, respecto a las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0062632 a Nº 012-003-0062643, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026540 y Nº 012-002- 0026541, la SUNAT se abstenga de cobrar los intereses moratorios generados por el tiempo que dure el presente proceso. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT, respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0090615 a Nº 012-003-0090624, así como de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030902 a Nº 012-002-0030911. Primera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT, así como de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030902 a Nº 012-002- 0030911, por no haberse configurado las infracciones y no verificarse los elementos subjetivos del tipo infractor; asimismo, por emitirse las multas sin seguir el debido procedimiento administrativo sancionador. Segunda pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT en el extremo que confirma las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030902 a Nº 012-002-0030911, por vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. Tercera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT, en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0090615 a Nº 012-003-0090624 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030902 a Nº 012-002-0030911, toda vez que la tasa de interés moratorio vulneraría el principio de no confiscatoriedad. Cuarta pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se ordene que respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0090615 a Nº 012-003-0090624, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030902 a Nº 012-002-0030911, la SUNAT se abstenga de cobrar los intereses moratorios generados por el tiempo que dure el presente proceso. Pretensión accesoria a todas las pretensiones principales y subordinadas: Se ordene que la SUNAT proceda con la devolución de los importes pagados por los conceptos amparados, más los intereses respectivos. Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos que: a) Dado que la procedencia de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, así como la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil doce y de enero y febrero de dos mil trece (respecto al impuesto calculado), se encuentran directamente relacionadas con el pronunciamiento que el Tribunal Fiscal emita dentro del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0049819, girada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6642-10-2018 y Nº 7484-9-2018 el Tribunal Fiscal dispuso que la SUNAT esté a lo que se resuelva de manera definitiva en el aludido procedimiento sobre la determinación de los pagos a cuenta de los citados periodos y sobre las multas asociadas; por ello, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones apeladas en ese extremo. Primera y segunda pretensión principal b) El Tribunal Fiscal ha avalado el pronunciamiento de la SUNAT, es decir, ha dejado que, en el caso de la empresa, sí procede modificar los coeficientes que fueron aplicados para calcular los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil doce a diciembre de dos mil trece, sobre la base de la modificación de las determinaciones realizadas respecto del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; particularmente, en el caso de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil doce, y de enero y febrero de dos mil trece, ha ordenado que, dado que la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once se encuentra sometida a un procedimiento contencioso tributario en trámite, la SUNAT esté a lo que finalmente se resuelva en el referido expediente. c) Señala que el inciso a) del artículo 85 de la Ley Impuesto a la Renta dispone la obligación de fijar el coeficiente aplicable para los pagos a cuenta del impuesto a la renta en función únicamente del impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, sin hacer referencia alguna a que el impuesto calculado deba ser el determinado “correctamente” o aquel que haya sido validado por la SUNAT. d) Resulta claro que el texto del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no impone al contribuyente la obligación ni otorga a la SUNAT la facultad de fijar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta con base en el impuesto “correctamente calculado”, por lo que no es conforme a derecho la pretensión del Tribunal Fiscal en ese sentido. e) La determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no debe verse afectada por el hecho de que, después de haberse cerrado los ejercicios gravables a los que corresponden tales anticipos, se concluya que el impuesto a la renta anual que se declaró por los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce debió ser mayor; es decir, cuando el artículo 34 del Código Tributario regula el intereses moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, debe entenderse que se refiere solo a los casos en los que el contribuyente declaró un pago a cuenta (calculado tomando en consideración el coeficiente resultante de dividir el impuesto a la renta declarado por el ejercicio gravable anterior entre los ingresos netos gravados del mismo ejercicio), pero no canceló o solo canceló una parte de la obligación así liquidada. f) Cabe resaltar que, si bien en el caso resuelto en la Casación Nº 4392-2013, la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta provenía de una declaración jurada rectificatoria presentada con posterioridad a la determinación de tales pagos a cuenta, no existe razón alguna para que el mismo criterio no sea aplicable al caso que nos ocupa (en lo referido al coeficiente de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil doce y de enero a febrero de dos mil trece, modificado como resultado del incremento del impuesto a la renta anual establecido en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0049819 y Nº 012-003-0062631), toda vez que el hecho de que la modificación del impuesto a la renta del ejercicio anterior provenga de un acto administrativo emitido por la SUNAT como consecuencia de un procedimiento de fiscalización relativo a dicho impuesto y periodo o de una declaración jurada rectificatoria presentada por el contribuyente, no varía —en el fondo— que nos encontremos frente a hechos posteriores a la determinación de los pagos a cuenta (sean originados por la propia contribuyente o por la SUNAT) que eran totalmente imprevisibles al momento en que se llevó a cabo el cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta, por lo que su existencia posterior no puede tener consecuencias sobre hechos ya consumados, en este caso, la determinación de los pagos a cuenta de los periodos de enero de dos mil doce a diciembre dos mil trece. g) Corresponde que el Juzgado declare la nulidad de la Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6642-10-2018 y Nº 7484-9-2018 en cuanto a través de ellas el Tribunal Fiscal validó las modificaciones de los coeficientes aplicados por la empresa para la determinación de su pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil doce y de marzo a diciembre de dos mil trece, y ordenó a la administración tributaria que esté sujeta a lo que resuelva en el procedimiento contencioso tributario en que se discute la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, respecto de la determinación del coeficiente empleado para liquidar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce y de enero y febrero de dos mil trece. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal y primera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal h) Una lectura apropiada del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta nos debe llevar inequívocamente a que el coeficiente aplicable para los pagos a cuenta debe ser fijado en función del “impuesto calculado” en el ejercicio gravable anterior, tal como este figura en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del contribuyente, sin que el mismo pueda estar sujeto a modificaciones posteriores como consecuencia de procedimientos de fiscalización o declaraciones juradas rectificatorias. i) Si lo señalado precedentemente es válido para sostener que no procede el recálculo de los pagos a cuenta a partir de un nuevo coeficiente determinado por la SUNAT, con mayor razón lo es para expresar con total firmeza que no es posible imputar a la empresa la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por supuestamente haber consignado cifras o datos falsos en sus declaraciones juradas mensuales de los referidos pagos a cuenta. j) Ni el Tribunal Fiscal ni la SUNAT han advertido que, aún en el supuesto negado de que se llegase a la conclusión de que es válido modificar el coeficiente empleado para la determinación de los pagos a cuenta de los periodos de enero dos mil doce a diciembre de dos mil trece debido a la redeterminación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, la sanción impuesta mediante las resoluciones de multa es indebida, toda vez que la infracción que se imputa a la empresa no se ha configurado. k) Las declaraciones presentadas no contienen ninguna información falsa, ya que en ellas se consigna la información real de ingresos, anotada en su contabilidad, y la información que consideraron para establecer el coeficiente es la que provenía de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, que en la oportunidad en que presentaron la declaración jurada mensual de los pagos a cuenta recogía la única determinación del impuesto a la renta anual y de los ingresos gravables del ejercicio anterior que podía tomar como válida. l) En el supuesto negado de que la observación planteada por la SUNAT fuera procedente, se tenía que aceptar que el defecto identificado en las declaraciones mensuales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta obedecía a una errónea interpretación de las normas sobre esta materia, distinta a la de la SUNAT, sin que pueda atribuírsele por esta causa la existencia de omisión o falsedad en las declaraciones. m) En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no ha existido falsedad ni omisión. Ello solo podría existir si es que se hubiesen detectado diferencias entre lo contabilizado y/o registrado por la empresa y lo declarado, escenario distinto a las conciliaciones efectuadas con arreglo a ley; por tanto, no ha existido alguna conducta que pueda calificar como sancionable. n) El hecho de que la SUNAT omita aplicar los requisitos y garantías recogidos en los artículos 234 y 235 de la Ley Nº 27444 implica una contravención del principio de presunción de inocencia que rige toda acción punitiva del Estado, incluyendo la que se ejercita en la vía administrativa, y determina que la sanción impuesta devenga nula por no haber nacido como fruto de un procedimiento con las garantías de ley. Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal y segunda pretensión subordinada a la segunda pretensión principal o) La desproporción de las sanciones se aprecia claramente de una comparación entre la deuda por intereses moratorios derivados de las omisiones referenciales y de las multas relacionadas, lo cual se puede apreciar de la revisión de las cifras contenidas en las resoluciones de determinación y de multa impugnadas que obran en el expediente. p) En tal sentido, es evidente que la aplicación de la Nota 21 colisiona frontalmente con el principio de razonabilidad y su principal expresión, la proporcionalidad, que instruyen el ejercicio de toda facultad pública, a los cuales el Tribunal Fiscal como administración tributaria no puede ser ajeno. q) Adviértase que la sanción impuesta está muy por encima del “perjuicio fiscal” que se pretende evitar con la tipificación de la infracción; en el caso bajo análisis, nótese que la sanción total (sin intereses moratorios) respecto de los pagos a cuenta asciende a más de S/ 600,000 (seiscientos mil soles con cero céntimos), mientras que la deuda total no alcanza los S/ 130,000 (ciento treinta mil soles con cero céntimos). Tercera pretensión subordinada a la primera pretensión principal y tercera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal r) Esta condición que legitima el cobro de los intereses moratorios tanto en el ámbito del derecho privado como del derecho público y lo enmarca dentro de nuestro ordenamiento constitucional, no se cumple tratándose de la tasa de interés moratorio – TIM que la SUNAT está aplicando a la deuda determinada a la empresa en los valores objeto de impugnación, pues la cuenta de la misma es de 1.2% mensual y resulta claramente excesiva para satisfacer una función indemnizatoria o resarcitoria por la supuesta demora de la empresa en el pago de sus obligaciones tributarias. s) Es innegable que la tasa de INICIO interés moratorio – TIM que está aplicando la SUNAT en el presente caso excede lo que razonablemente se debe cobrar a la contribuyente como consecuencia de la demora en el pago de la deuda tributaria y esto implica que los intereses moratorios establecidos por la SUNAT en el caso concreto bajo examen tienen un rol punitorio y devienen una suerte de sanción anómala (que se suma a las multas asociadas a las omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero de dos mil doce a diciembre de dos mil trece que la SUNAT ya había impuesto), violatoria de los principios de no confiscatoriedad y/o de nos bis in idem, y, por ende, inconstitucional. Cuarta pretensión subordinada a la primera pretensión principal y cuarta pretensión subordinada a la segunda pretensión principal t) Puede observarse cómo el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones ha declarado que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses moratorios, por considerar que no es posible que aquel que solicitó tutela de un derecho termine en una situación que le ocasiona más perjuicio económico que en el caso de no haberla solicitado. Esta conclusión está muy relacionada con la denominada prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso y que está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor por el que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. u) Es notorio que la demora del órgano jurisdiccional en resolver el proceso contencioso administrativo, acompañada de un crecimiento progresivo de la deuda (por la ausencia de una norma que permita suspender el cómputo de los intereses moratorios en esta instancia) constituye un límite para el ejercicio del legítimo derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, así como una barrera al derecho de los contribuyentes a impugnar las resoluciones con las que no se encuentran de acuerdo. En ausencia de una norma que corrija esta distorsión del derecho de defensa de los contribuyentes, corresponde que en sede judicial se remedie el abuso de derecho y se ordene a la SUNAT que se abstenga de cobrar los intereses moratorios. Pretensión accesoria a todas las pretensiones principales y subordinadas v) Con arreglo a lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario, las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la administración tributaria por el lapso comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la respectiva devolución. Agrega la norma que tratándose de pagos indebidos o en exceso que resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la administración tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, como sucede en el caso que nos ocupa, se aplicará la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo. Cabe precisar que hasta la fecha la empresa ya ha cancelado la deuda contenida en las resoluciones de multa (referidas a las multas asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil trece) y la deuda contenida en las resoluciones de determinación (referidas a los intereses moratorios por las omisiones referenciales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a febrero de dos mil doce y las multas asociadas). 1.2. Sentencia de primera instancia. Fue emitida el veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta y ocho) por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Declaró fundada en parte la demanda, y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018, únicamente en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483 con relación a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0062632 y Nº 012-003-0062633; nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018, únicamente en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0090615 a Nº 012-003-0090624; y dispuso la suspensión del cómputo de intereses moratorios aplicables, en razón de las multas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0026540 y Nº 012-002-0026541, a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto con relación a ellas, hasta la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018. Asimismo, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda respecto de los demás extremos planteados en ella. El Juzgado sostiene lo siguiente: Aplicación de intereses moratorios como consecuencia de la modificación de la base Jueves 25 de mayo de 2023 de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta · A partir de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, con relación a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuya base de cálculo se halla en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, corresponderá emitir pronunciamiento únicamente respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, y de marzo a diciembre de dos mil trece. · La Ley del Impuesto a la Renta contemplaba lo siguiente, tanto antes como después de la modificación: i) una obligación, a cargo de los contribuyentes, de efectuar un abono anticipado (en cuotas mensuales) con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, dentro de los plazos previstos en la ley; y ii) el método para fijar la cuota mensual, para lo cual se considera la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, ya que en ella se consignan datos a utilizarse para determinar el coeficiente aplicable a los ingresos netos del mes. · Corresponderá la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta, fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se realicen oportunamente, es decir, de forma mensual y en los plazos legales establecidos. Lo antes señalado supone que los pagos a cuenta deben efectuarse según la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, sin que ello se altere posteriormente. · Con lo cual, no se generarían intereses moratorios por el reajuste de los pagos a cuenta del impuesto a la renta si con posterioridad a su abono en los plazos establecidos se modifica la base de cálculo. · En el presente caso, la demandante determinó los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, y de marzo a diciembre de dos mil trece, considerando el contenido de las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil doce (que en su momento se consideraba correcta), de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. · Asimismo, la demandante declaró y pagó dentro de los plazos establecidos los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dichos periodos. De modo que, una vez efectuado el cálculo y abono de los pagos a cuenta, sobre la base de la información de los ejercicios gravables correspondientes, se verifica que la demandante cumplió con declarar y efectuar los pagos a cuenta de los periodos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. · El Juzgado ha realizado el análisis de este reparo conforme a los actuados del caso y una interpretación literal de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, interpretación que considera correcta. Asimismo, se colige que los hechos materia del proceso coinciden con aquellos desarrollados en la Casación Nº 4392-2013-Lima, que es vinculante de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. En ese sentido, no correspondía el pago de intereses moratorios como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, y de marzo a diciembre de dos mil trece. · En el presente caso, al haber empleado la demandante un coeficiente distinto al que le correspondía en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, y de marzo a diciembre de dos mil trece, se advierte la configuración de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. · Del mismo modo, corresponde destacar que, de la revisión de la Casación Nº 4392-2013-Lima, no se aprecia el establecimiento expreso de un precedente vinculante respecto de la no aplicación de multas por la comisión del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. De esta manera, como ha sido desarrollado en los puntos anteriores, no corresponde el cobro de intereses moratorios a raíz de la modificación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, y de marzo a diciembre de dos mil trece. Sin embargo, ese no es el caso de las multas impuestas en razón de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, las cuales se ajustan a ley, por lo que respecto a ello las pretensiones de nulidad deben ser desestimadas. · Por todo ello, El Juzgado declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07484-9-2018, solo en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012483, con relación a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0062632 y Nº 012-003-0062633. Por otro lado, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06642-10-2018, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024369/SUNAT, respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0090615 a Nº 012-003-00906

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