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21658-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 299 NO ES APLICABLE EN EL PRESENTE CASO PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y EL TRATAMIENTO DE LA OPERACIÓN FINANCIERA DE LEASEBACK, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE FRENTE A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO LEASEBACK, LA AUTORIDAD RECURRENTE NO DEBE REALIZAR AJUSTE DE VALOR COMERCIAL DE DICHA OPERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21658-2021 LIMA
TEMA: AJUSTE DE VALOR DE MERCADO POR TRANSFERENCIA DE EMBARCACIÓN PESQUERA SUMILLA: La Ley del Impuesto General a las Ventas, su reglamento y la Ley del Impuesto a la Renta regulan específicamente el tratamiento tributario de la venta de bienes; empero, la operación financiera del leaseback no constituye una compraventa per se ni un arrendamiento financiero propiamente dicho —o celebrados de forma separada—, sino la concurrencia de ambas operaciones. En el caso concreto, el contrato celebrado entre la empresa demandante y el Banco Interbank contiene cláusulas que prevén la asunción de obligaciones tributarias por parte de aquella, estableciendo, incluso, el reintegro de tributos al fisco —en caso de resolución de contrato, no ejercicio de la opción de compra u otro evento que lo dé por finalizado—. En dicho escenario, al no romperse la estructura del leaseback, el contrato surte sus efectos porque no quebranta la prohibición de pactos comisorios y establece fórmulas financieras que puedan generar un fraude al fisco. Por tanto, se aplica el monto financiado —que es equivalente al valor de realización—, por ser razonable en comparación con el valor comercial. PALABRAS CLAVE: subvaluación de venta, transferencia de bien mueble, ajuste de valor de mercado, contrato de leaseback Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Electrónico1), y por el codemandado Tribunal Fiscal, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos cincuenta y tres), contra la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja trescientos quince), que revocó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja doscientos cuarenta y dos), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del uno de agosto de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y nueve), Pesquera Centinela Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Pesquera Centinela) interpuso demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, en la cual postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-1-2019, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009832/SUNAT. Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción para que se reconozca el tratamiento tributario seguido por Pesquera Centinela Sociedad Anónima Cerrada con relación al reparo sobre subvaluación en la venta de una embarcación pesquera y se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009832/SUNAT. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se solicita que el Juzgado ordene a la SUNAT que devuelva los pagos efectuados por concepto de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 00224579 y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0018192, correspondientes al periodo diciembre de dos mil ocho. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: i) El Tribunal Fiscal confirmó la posición de la SUNAT, señalando que la empresa aplicó indebidamente como valor de mercado el “valor de realización”, ascendente a $ 6,029,981.34 (seis millones veintinueve mil novecientos ochenta y un dólares americanos con treinta y cuatro centavos) determinado en el Informe Técnico de Tasación Nº INV-V-194-08-STA ADELA y no el “valor comercial” ascendente a $ 8,039,975.13 (ocho millones treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con trece centavos); así como también que dicha situación afectó la base imponible del impuesto general a las ventas porque generó una subvaluación de $ 2,039,975.13 (dos millones treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con trece centavos). Empero, no consideró que la transferencia de la embarcación pesquera Santa Adela II se realizó mediante un contrato de leaseback, el cual —por su naturaleza— incluye la venta del bien y el arrendamiento financiero del mismo. ii) En instancia administrativa, no se realizó un análisis de la verdadera naturaleza económica de la transferencia de la embarcación ni se tomó en cuenta que esta no puede ser equiparada con una operación de venta común. Por tal motivo, al soslayar los alcances del principio de realidad económica previsto en el Código Tributario, no se aplicó correctamente el inciso 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) La operación de leaseback, regulada en el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 299, ha sido definido como: “el contrato por medio del cual la empresa locadora adquiere el bien que tiene en propiedad la persona con quien va a celebrar el contrato de leasing […] es una modalidad que consiste en que la sociedad de lease adquiere un equipo que era propiedad del futuro arrendatario y simultáneamente realiza un contrato de leasing con el mismo vendedor del material, que pasa por tanto, a ser arrendatario, no interrumpiéndose durante este proceso la utilización del material […]”. De ahí que, considerando que, conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7474-2-2009, prevalece el sustrato económico en las operaciones comerciales, para la determinación del valor de mercado de la transferencia de la embarcación pesquera se debe tener en cuenta que se está frente a una operación de financiamiento y no ante una venta ordinaria. iv) Tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT tomaron en cuenta el valor comercial y no el valor de realización, ya que —como sustentaron— la tasación presentada por la INICIO contribuyente en el procedimiento administrativo únicamente tiene como objeto calcular el valor comercial y no el de realización. No obstante, ello no tiene sustento jurídico ni técnico porque la operación de leaseback se efectuó considerando criterios subjetivos, como la realización del bien en un menor tiempo y otros que fueron debidamente sustentados en el Informe Técnico de Tasación Nº INV-V-194- 08-STA ADELA. v) La Norma Internacional de Contabilidad – NIC 17 contribuye a la identificación de la verdadera naturaleza económica de la operación de leaseback, tal como se indica en el numeral 10: “El que un arrendamiento sea financiero u operativo dependerá de la esencia económica y naturaleza de la transacción, más que de la mera forma del contrato […]”. Asimismo, la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 15 señala que si la transferencia de un activo por el arrendatario-vendedor satisface los requerimientos de dicha NIIF para ser contabilizada como una venta del activo, “El arrendatario-vendedor continuará reconociendo el activo transferido y reconocerá un pasivo financiero igual a los recursos de la transferencia. […] El arrendador-comprador no reconocerá el activo transferido y reconocerá un activo financiero igual a los recursos de la transferencia […]”. Contestación de demanda de la SUNAT La SUNAT contesta la demanda mediante escrito obrante a foja ciento setenta y tres, sosteniendo que: i) Sobre la base de lo regulado en el inciso a) del artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del Impuesto General a las Ventas) y el inciso a) del numeral 6 del artículo 10 de su reglamento, la administración tributaria se encontraba facultada para determinar de oficio el valor de mercado de una venta y ajustar el precio en caso corresponda. Precisamente ello sucedió en el caso concreto, al detectarse que la venta de la embarcación pesquera no estaba acorde al valor de mercado y que, según el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, “[…] si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”. ii) Aunado a ello, el inciso 3 del precitado artículo 32 dispone que para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta se considera valor de mercado para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado; sin embargo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, se empleará el valor de tasación, conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. En dicho artículo, también se indica que lo dispuesto en él será de aplicación para el impuesto general a las ventas. iii) En el presente caso, no se discute la operación de venta ni la clasificación del bien enajenado, puesto que la embarcación pesquera se encuentra registrada como activo fijo, y al verificarse que no se realizaban transacciones frecuentes en el mercado, correspondía —aplicando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta— que el valor de mercado sea el de tasación. iv) El perito tasador señaló que el valor comercial más probable en el mercado a la fecha de la transferencia ascendía a $ 8,039,975.13 (ocho millones treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con trece centavos); y si bien en la tasación se hace referencia a un “valor de realización”, este importe fue calculado para un objetivo distinto, pues basarse en la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 808-2003 se trata de un valor relacionado con la valuación de las garantías reguladas por dicha norma. Por tal motivo, para efectos de establecer la obligación tributaria por la venta de la embarcación pesquera, se debe considerar el valor comercial consignado en el informe de valuación antes referido. v) En diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, tales como las de números 9282-3-2001 y 02335-5-2014, se ha indicado que el leaseback —a nivel comercial— constituye una sola operación, pero a nivel tributario no se da la misma unidad, ya que despliega obligaciones pertenecientes a dos figuras contractuales distintas: la de compraventa y la del arrendamiento financiero, esto es, genera efectos tributarios diferentes. Así las cosas, el impuesto general a las ventas por la venta de la embarcación pesquera se liquida en el momento en el que se produzca la operación, mientras que el arrendamiento financiero se registrará a medida que se devenguen las cuotas. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal contesta la demanda mediante escrito obrante a foja ciento ochenta y seis, argumentando que: i) Mediante escritura pública de contrato de compraventa, de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, la empresa demandante dio en venta real y enajenación perpetua, a favor del Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – Jueves 25 de mayo de 2023 Interbank (en adelante, Banco Interbank), una embarcación pesquera y arrendamiento financiero bajo la modalidad de leaseback. ii) En el punto 1.1 del Informe Técnico de Tasación Nº INV-V-194-08-STA ADELA se indica que la valuación de la embarcación se relaciona con una operación financiera a realizar con el Banco Interbank y que el objeto de esta consiste en determinar el valor comercial más probable a la fecha en el mercado (de la nave Santa Adela II) y el probable valor de realización de acuerdo a la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 808-2003, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, que regula la valuación de garantías. Asimismo, en su contenido se precisa la metodología aplicada en la evaluación, donde se hace mención al Reglamento Nacional de Tasaciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA. De ahí que se deba tener presente que el valor de realización fue calculado para un objetivo distinto, como lo es la valuación de garantías; por lo que no puede ser utilizado como valor de mercado bajo los términos expuestos del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) El Tribunal Fiscal ha respetado el procedimiento legal establecido al realizar un análisis exhaustivo de los hechos y revisar la normatividad aplicable; por tanto, su pronunciamiento no solo contiene una motivación clara y congruente, sino que resulta acorde al principio de legalidad. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja doscientos cuarenta y dos), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión con los siguientes fundamentos: i) El leaseback se constituye como una modalidad del contrato de arrendamiento financiero o leasing inverso en el que no existe un tercer proveedor, sino que la operación se hace con un bien que ya es de propiedad del mismo cliente financiado, quien lo vende a la empresa financiera con el propósito de que le ceda su uso a cambio del pago de una renta, siempre con opción de compra al término del contrato. Una de las razones por las que se realiza este tipo de operación, es por la ventaja que ofrece para ambas partes; por un lado, el vendedor obtiene una inyección de liquidez a la vez que mantiene el activo en el patrimonio empresarial y lo sigue utilizando en su actividad económica, con lo cual no ha tenido que prescindir de una herramienta de trabajo y posible fuente de ingresos; mientras que el comprador tiene una ventaja financiera más que patrimonial, al haber adquirido un activo que le proporcionará rentabilidad asegurada y con poco riesgo. ii) Al transferirse la propiedad de la embarcación pesquera Santa Adela II (activo fijo) a favor del Banco Interbank, se realizaron dos tasaciones: a) el Informe Técnico de Tasación Nº JRZ 347-08, del siete de octubre de dos mil ocho, donde se indicaba que el valor comercial de la embarcación pesquera ascendía a $ 9’176,187.50 (nueve millones ciento setenta y seis mil ciento ochenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos) y el valor de realización, que era de $ 7’616,235.62 (siete millones seiscientos dieciséis mil doscientos treinta y cinco dólares americanos con sesenta y dos centavos) —este último calculado restando 17% del valor comercial—; y b) El Informe Técnico de Tasación Nº INV-V-194-08-STA ADELA, del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, en la cual se hizo una valuación de acuerdo al Reglamento Nacional de Tasación del Perú, estableciéndose un valor comercial de $ 8’039,975.13 (ocho millones treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con trece centavos) y un valor de realización de $ 6’029,981.34 (seis millones veintinueve mil novecientos ochenta y un dólares americanos con treinta y cuatro centavos) —este último calculado restando un total del 25% del valor comercial—. iii) En autos también obra el contrato de compraventa y arrendamiento financiero, el cual establece en su cláusula 3.1. que la empresa realizó la venta real y perpetua de la embarcación pesquera a favor del Banco Interbank por el precio de $ 6’000.000.00 (seis millones de dólares americanos); así como la Factura 001 Nº 008587, emitida por el referido monto. iv) Según el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, para la determinación del valor de mercado de los activos fijos — respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado— se tendrá en cuenta el valor de tasación; por tanto, es clara la subvaluación de la embarcación pesquera, tanto más si se considera que los valores de realización establecidos en los dos informes de tasación antes mencionados ($ 7’616,235.62 y $ 6’029,981.34) son superiores al precio por el cual se transfirió el bien ($ 6’000,000.00). v) De acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, el criterio de valoración para medir activos y pasivos es el “valor razonable”, es decir, el precio por el que se puede adquirir un activo o pagar un pasivo; incluso el valor razonable, de acuerdo a la definición del Plan Contable General Empresarial, es calculado preferiblemente en consideración a un valor de mercado fiable. Por tanto, lo anterior se condice con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, que también prevé como criterio para la valoración de los bienes y servicios “el valor de mercado”. vi) El valor comercial es el que más se asemeja al valor de mercado porque no solo analiza la situación actual del mercado, teniendo en cuenta el valor de reposición del bien, sino también el estado de conservación, accesibilidad a repuestos, obsolescencia, entre otros. Si bien, la demandante alega que el valor de mercado está constituido por el valor de realización, se debe considerar que para el cálculo de este se hizo referencia a la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 808-2003, la cual está relacionada con la valuación de las garantías reguladas por la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros; es decir, se trata de un valor que no puede ser utilizado como valor de mercado en los términos expuestos en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. vii) Sobre la alegación referida a la vulneración de la Norma XVI del título preliminar del Código Tributario por no considerarse la realidad económica de la operación financiera de leaseback, se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 299, modificado por la Ley Nº 27394, solo regula el régimen tributario de las operaciones de leasing, mas no el tipo de valor a utilizarse para el caso del leaseback: el de realización de la tasación del bien o el monto financiado. Por el contrario, en dicho decreto se resalta que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad – NIC, esto es, al valor del mercado. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja trescientos quince), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, i) declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3788-1-2019, ii) declaró que el tratamiento tributario realizado por la demandante resulta conforme a ley, iii) declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009832/SUNAT, y iv) ordenó la devolución de los pagos efectuados en cumplimiento de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 00224579 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0018192. Los argumentos principales fueron los siguientes: i) Según doctrina y el Decreto Legislativo Nº 299, mediante el leaseback una empresa vende un bien de su propiedad (mueble o inmueble) a una empresa financiera para que esta le facilite el uso y la explotación de ese mismo bien, a través de un arrendamiento financiero, durante un periodo fijo y con la posibilidad de ejercitar la opción de compra del referido bien de capital, al vencimiento del contrato y por un precio estipulado previamente en la financiación acordada. ii) La empresa demandante cuestiona que la SUNAT haya realizado el ajuste de valor considerando el “valor comercial” consignado en el informe de valuación y no el monto en que se realizó la venta del bien; así como también que dicha entidad no analizase la verdadera naturaleza económica jurídica de la operación financiera. No obstante, teniendo en cuenta la proscripción de la interpretación extensiva de normas tributarias —prevista en la norma VIII del Código Tributario— y prefiriéndose la interpretación literal, se desprende que el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta está diseñado para regular las ventas ordinarias, es decir, aquellas en las que las operaciones tienen como finalidad o causa la transferencia de un bien a título oneroso, con la característica ineludible de la traditio o entrega física del bien. iii) En esa misma línea, en la compraventa el vendedor percibe un beneficio económico al recibir el precio acordado y debe desprenderse del bien desde un punto de vista físico y jurídico, ya que el comprador obtiene la propiedad y el uso de la cosa enajenada. Por su parte, la finalidad del leaseback es de carácter financiero, en tanto inicialmente se configura como una venta entre la empresa (vendedora) y la entidad financiera, pero de forma simultánea se celebra un contrato de arrendamiento financiero entre ambos para que la empresa vendedora arriende el “objeto de venta”. De modo que, en este caso, la SUNAT interpretó extensivamente el precitado artículo 32 aplicándolo a una figura que no correspondía, a pesar de las singulares características del leaseback. iv) Por el principio de realidad económica, regulado en la Norma XVI del título preliminar del Código Tributario, no se puede soslayar que en el procedimiento administrativo se ha acreditado que —por su naturaleza jurídica y económica— la operación del leaseback no es una venta común. Si bien la Ley del Impuesto General a las Ventas no contiene norma específica sobre dicha operación financiera, su naturaleza difiere de una venta común, por lo que el accionar de la administración tributaria no resultó adecuado. v) Adicionalmente, al omitirse analizar la verdadera naturaleza jurídica y económica de la operación financiera antes mencionada, se colige que la SUNAT no tuvo en cuenta el principio de verdad material, lo que también ha generado la vulneración del principio de no confiscatoriedad de los tributos porque las obligaciones tributarias no pueden afectar el patrimonio de las personas de manera irrazonable y desproporcionada. vi) Por último, queda claro que el ajuste del valor del precio pagado por la embarcación Santa Adela II resulta confiscatorio, ya que se exige a la demandante tributar respecto de un monto que no recibió. Como se verifica de los actuados administrativos, no existe duda sobre el precio que se pagó por la venta del bien, sino que la SUNAT considera que el bien no debió venderse por dicho precio. Causales procedentes del recurso de casación Mediante resolución del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja ciento veintidós del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal, conforme al siguiente detalle: Recurso de casación de la SUNAT a) Contravención del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que, conforme a lo expuesto en el considerando décimo primero de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior incurrió en motivación contradictoria; puesto que, en un primer momento reconoce que la empresa contribuyente realizó una transferencia de bienes ?por ende, le es aplicable el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta?, pero en un segundo momento desconoce dicha transferencia, excluyendo a la contribuyente de las normas que regulan la transferencia de bienes y haciendo una distinción donde la ley no la hace. Añade que, sin justificación alguna, el Colegiado Superior crea un tratamiento tributario especial para la transferencia de propiedad que subyace en los contratos de leaseback, generando una distinción al margen de la ley que, a su vez, favorece indebidamente al contribuyente. b) Interpretación errónea del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Refiere que, a consideración de la Sala Superior, en un contrato de leaseback no existe la entrega física del bien y, por ende, no resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 32 la Ley del Impuesto a la Renta, lo que implica que para el cálculo del Impuesto General a las Ventas (IGV), respecto a la venta de la embarcación, la SUNAT no debió utilizar el valor comercial. No obstante, como se advierte del considerando décimo de la sentencia recurrida, la interpretación efectuada de la norma denunciada restringe sus efectos únicamente a los casos de transferencia de bienes con traditio, a pesar de que ello no se desprende del texto del referido artículo 32. Agrega que la norma denunciada regula de forma general el valor de los bienes objeto de venta, transferencia de propiedad o cualquier transacción a cualquier título, sin limitar sus alcances a la transferencia de propiedad de bienes muebles realizados por “tradición”; incluso, cuando se hace referencia a los bienes de activo fijo, tampoco se señala como requisito para su aplicación que el activo sea uno cuya transferencia de propiedad se haya generado mediante la traditio. De ahí que, la interpretación del artículo 32 debe realizarse a la luz de sus propios términos, en base a lo cual se determina que es aplicable a cualquier transferencia de propiedad efectuada. Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Interpretación errónea del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que la norma denunciada establece como criterio para la valoración de los bienes y servicios, el “valor de mercado” que, a su vez, estará dado por el valor de tasación; precisamente como el valor comercial es aquel en el que se analiza la situación actual del mercado, el valor de reposición del bien, el estado de conservación, la accesibilidad a los repuestos, entre otros, es el que se asemeja más al valor de mercado, el cual debe ser utilizado para efecto de la determinación de la base imponible de la embarcación transferida. Indica que en las dos tasaciones presentadas por la empresa contribuyente se consignan precios superiores a aquel por el cual fue transferido el bien; motivo por el cual, se transgredió lo establecido en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando se refiere que para determinar el valor de mercado de los activos fijos (respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado) se debe tener en cuenta el valor de tasación. Sostiene que para el cálculo del valor de realización se hace referencia a la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 808-2003, que está relacionada con la valuación de las garantías reguladas por la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros; por tal motivo, dicho valor no INICIO puede ser utilizado como valor de mercado en los términos expuestos en el precitado artículo 32. Por último, menciona que en el Decreto Legislativo Nº 299 no se prevé que, para efectos de la transferencia de propiedad de bienes a favor de las empresas de leasing, para el caso de leaseback, se deba considerar como valor del bien, el valor de realización de la tasación del bien o el monto financiado; por el contrario, se resalta que los bienes objeto de arrendamiento financiero se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad, esto es, al valor del mercado. b) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. Alude que la sentencia de vista adolece de indebida motivación, al contener la interpretación errónea del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; máxime si toda sentencia debe basarse en una motivación fundada en derecho. Además, argumenta que la decisión judicial cuestionada carece de motivación interna en el razonamiento y que ello afecta el derecho al debido proceso. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, sino que es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada carecería de objeto pronunciarse sobre la otra causal. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización por impuesto general a las ventas (IGV) correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil ocho. Producto de ello, se emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-00224579 por el reparo al débito fiscal del IGV, al verificarse una subvaluación Jueves 25 de mayo de 2023 en la venta de la embarcación de la pesquera Santa Adela II (foja ciento sesenta y nueve del tomo IV del expedi
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