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14876-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA SANCIÓN DE MULTA A LA EMPRESA RECURRENTE POR HABER INCURRIDO EN LAS INFRACCIONES RELACIONADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, DISPUESTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUESTO QUE HA OMITIDO REALIZAR DECLARAR LOS PAGOS A CUENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14876-2021 LIMA
TEMA: INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 178 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SUMILLA: La comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se determina de manera objetiva cuando la recurrente determinó los pagos a cuenta del impuesto a la renta con un coeficiente inferior al determinado en sus declaraciones rectificatorias; por lo tanto, corresponde la aplicación de la sanción de multa, dado que con posterioridad al vencimiento del plazo para la determinación de la obligación principal se ha modificado la base de cálculo del pago a cuenta por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria. Ni el texto de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA ni su ratio decidendi permiten interpretar que corresponde la inaplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. En el mismo sentido se ha pronunciado la Casación Nº 12482-2019-LIMA, mediante la cual la Corte Suprema ha señalado que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA no es de aplicación a las multas por omisiones a los pagos a cuenta, pues éstas se determinan de forma objetiva. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta empresarial, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicación de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima. Determinación objetiva de la multa. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. mediante escrito del quince de julio de dos mil veintiuno (folios 1483- 1505 del Expediente Judicial Electrónico – EJE Nº 11708-2019-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del catorce de junio de dos mil veintiuno (folios 1458-1475), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (folios 1245-1259), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El treinta de octubre de dos mil diecinueve (folios 18-44), la empresa demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. interpuso demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06743-3-2019, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013169. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013169, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011707/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos indebidos por concepto de las multas por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta de julio a diciembre de dos mil nueve. Segunda pretensión principal: Solicita que en ejercicio de la plena jurisdicción contencioso administrativa, se reconozca y declare su derecho a la devolución del pago indebido por concepto de multas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculadas a los pagos a cuenta de julio a diciembre de dos mil nueve, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013-LIMA. Contestación de la demanda 2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada (folios 62-82). 3. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley (folios 85-101). Sentencia de primera instancia 4. Mediante resolución número doce, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (folios 1245-1259), se declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalando lo siguiente: SÉPTIMO: Conclusiones 7.1 En tal virtud, de lo antes expuesto, analizados los hechos y los argumentos esgrimidos, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente se arriba a la conclusión que no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 109 del TUO del Código Tributario y en el inciso 1) del artículo 10 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, por lo que la demanda deviene en infundada. 7.2 Respecto al extremo de la aplicación de la Sentencia de Casación número 4392-2013-Lima a las Resoluciones de Multa, así como la solicitud de devolución por concepto de pago de Multas, debe reiterarse que la Casación número 4392-2013-Lima está referida al pago de intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, mas no hace referencia al pago de multas, por lo que éste extremo de la demanda tampoco corresponde ser amparada. Sentencia de vista 5. La sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del catorce de junio de dos mil veintiuno (folios 1458-1475), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (folios 1245-1259), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala como argumentos los siguientes: Ahora bien, los montos pagados por la demandante por concepto de multa derivan del cálculo del tributo omitido, el mismo que es el resultado de la diferencia del tributo calculado por la demandante y lo calculado por la Administración Tributaria. En el presente caso los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de 2009 son producto de aplicar el coeficiente a la base imponible, por lo que ha quedado demostrado que la demandante incurrió objetivamente en la comisión de la infracción prevista en el inciso 1) del artículo 178 del TUO del Código Tributario, razón por la cual no es posible concluir que lo pagado por las referidas multas califique como un pago indebido sujeto a devolución. De lo antes señalado, se concluye la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario está condicionada a la existencia de la deuda por un tributo omitido, esto es, en el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una deuda por los pagos a cuenta de julio a diciembre de 2009, por lo tanto las Resoluciones de Multa números 052-002- 0006244, 052-002-0006241, 052-002-0006242, 052-002- 0006245, 052-002-0006240 y 052-002-0006243 gozan de plena validez. Por lo antes expuesto, no resulta aplicable al presente caso el criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, dado que la referida casación está referida al pago de intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, mas no hace referencia al pago de multas, por lo que este extremo de la demanda no puede ser estimada. Antecedentes Administrativos 6. El trámite en el procedimiento administrativo se realizó de la siguiente manera: a) La demandante presentó una declaración jurada (DJ) rectificatoria de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de dos mil nueve. Asimismo, debido a que habría incurrido en la infracción de declarar cifras o datos falsos que influyeron en la determinación de tal anticipo, el treinta de septiembre de dos mil catorce, la demandante efectuó los respectivos pagos por concepto de multas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario por la suma de S/ 194,161.00 (ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta y un soles con cero céntimos) (folio 10 del EJE). b) Con posterioridad a la presentación de la rectificatoria, la administración realizó un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve y determinó omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de dos mil nueve, mayores a las aceptadas por la demandante, como resultado de establecer un coeficiente de 0.0894. c) Asimismo, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación de números 052-003-0011914, 052-003- 0011919, 052-003-0011920, 052-003-0011924, 052-003- 0011918 y 052-003-0011915 y las Resoluciones de Multa de números 052-002-0006244, 052-002-0006241, 052-002- 0006242, 052-002-0006245, 052-002-0006240 y 052-002- 0006243, reconociendo en dichos valores los pagos efectuados por la demandante por las multas relacionadas a los reparos aceptados, quedando como deuda pendiente de pago el monto de las multas vinculadas a los reparos no aceptados por la demandante. d) El veintisiete de noviembre y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, la demandante interpuso recurso de reclamación contra las citadas resoluciones de determinación emitidas por omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre del ejercicio dos mil nueve y sus respectivas resoluciones de multa. Así, el veintitrés de junio de dos mil quince, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 055-014-0002145/SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta. e) El treinta de octubre de dos mil quince se publicó la Casación Nº 4392-2013-Lima y, con posterioridad, el cinco de agosto de dos mil dieciséis, la demandante solicitó la devolución de los pagos realizados, ante lo cual la administración tributaria, el catorce de octubre de dos mil dieciséis emitió la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011707/SUNAT, que declaró improcedentes dichas solicitudes de devolución. f) Contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011707/SUNAT, la demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140013169. g) La Resolución de Intendencia Nº 0150140013169 fue apelada y dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 06743-3-2019, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que confirmó la resolución apelada. Calificación del recurso de casación 7. Mediante resolución casatoria del veintidós de febrero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación de los principios de predictibilidad y de seguridad jurídica, en tanto la Sala Superior omitió aplicar la Casación Nº 4392-2013 Lima. c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDO Los fines del recurso de casación 8. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 9. En un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como refiere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. Primera infracción normativa procesal 10. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 11. La disposición normativa señala lo siguiente: Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 12. Como argumentos que sustentan la infracción normativa anulatoria, señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente, por no haber analizado dos de los cuatro agravios alegados y fundamentados en su recurso de apelación. b) La debida motivación equivale a una justificación razonada de los fundamentos que llevaron a la autoridad judicial a adoptar una decisión que no omita pronunciarse sobre las pretensiones o alegaciones planteadas por las partes. En ese sentido, denuncia que el Juzgado comete un error al validar la infracción de declarar cifras y datos falsos en la determinación de los pagos a cuenta de julio a diciembre de dos mil nueve. c) En virtud de la Casación Nº 4392-2013-Lima, la declaración rectificatoria que incremente el importe de los pagos a cuenta no surte efectos para que, sobre su base, se impute el INICIO incumplimiento del pago oportuno de los pagos a cuenta y se le atribuyan intereses moratorios. Tampoco sirve para corroborar una infracción relacionada al incumplimiento de consignar un coeficiente correcto o exacto en la declaración original. d) Al no haber efectuado el pago a cuenta del impuesto a la renta, no se verifica que se haya incurrido en la infracción de declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de obligación tributaria alguna. 13. Con relación al deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 14. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 15. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 16. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 17. En el caso, la recurrente señala que la Sala Superior ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente toda vez que omitió pronunciarse sobre los agravios de su recurso de apelación indicados en los párrafos 2.1 y 2.2 del considerando II de la sentencia de vista. Añade que la Sala Superior ha desviado su análisis hacia otros temas que no eran la esencia de la discusión en dichos agravios. 18. Al respecto, los párrafos 2.1 y 2.2 del considerando II de la sentencia de vista señalan lo siguiente: II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandante SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. interpone recurso de apelación insertada a folios 1265 a 1277 del EJE. Alega que la recurrida adolece de errores, concretamente: 2.1.- La sentencia apelada, al considerar que no existe identidad de hechos, e inaplicar el criterio Jurisprudencial recogido en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, vulnera el principio de seguridad jurídica al desconocer la ratio decidendi del precedente vinculante, que si bien no se pronunció sobre las multas derivadas de la modificación del coeficiente (al no haber sido materia de pretensión); se desprende de los fundamentos que sustentan el criterio de la mencionada casación, que los pagos a cuenta de julio a diciembre de 2009 no son tributo (sino empréstitos forzosos) por lo que la Compañía no habría incurrido en el tipo infractor de declarar cifras y datos en la determinación de la obligación tributaria alguna, previsto en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributarlo. 2.2.- La resolución recurrida ha incurrido en una inaplicación de una doctrina jurisprudencial, reflejada en el precedente vinculante (Casación Nº 4392- 2013-LIMA), que como resultado de la interpretación del artículo 34 del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta, estableció que los contribuyentes que determinen los pagos a cuenta de acuerdo con los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono dentro del plazo legal, obraron con arreglo a derecho, por lo que, la rectificatoria presentada con posterioridad al nacimiento de la obligación principal que incremente el importe de los pagos a cuenta, no surte efectos para que sobre su base se impute el incumplimiento del pago oportuno de los pagos a cuenta y se le atribuyan intereses Jueves 25 de mayo de 2023 moratorios. [Énfasis agregado] 19. De los párrafos 2.1 y 2.2 del considerando II de la sentencia de vista se verifica que los cuestionamientos sustanciales alegados por la recurrente son los siguientes: i) Criterio jurisprudencial recogido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, ii) Vulneración del principio de seguridad jurídica, iii) Los pagos a cuenta de julio a diciembre de dos mil nueve no son tributo sino empréstitos forzosos por lo que la Compañía no habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; y, iv) La interpretación del artículo 34 del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta. 20. Sobre los aspectos antes señalados, la sentencia de vista señaló lo siguiente: […] Ahora bien, en el presente caso, la demandante solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa Nºs. 052-002- 0006244, 052-002-0006241, 052-002-0006242, 052-002- 0006245, 052-002-0006240 y 052-002-0006243 y su consecuente devolución de los montos pagados; sin embargo, tal como se ha advertido en este considerando, la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima no emite pronunciamiento alguno respecto del pago de multas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, esto es, por declarar cifras y/o datos falsos. Asimismo, este órgano colegiado coincide con la sentencia apelada en tanto la correcta interpretación de los artículos 85 de la LIR y el artículo 34 del TUO del Código Tributario relacionado a la improcedencia del cobro de intereses moratorios por rectificación posterior, de modo alguno constituye una causal de eximente de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en “aplicar coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta que influyan en la determinación de la obligación tributaria”. Del mismo modo, es incongruente discutir en este proceso la controversia sobre el tributo omitido dado que la materia controvertida se ha centrado en la procedencia de las multas aplicadas por la administración tributaria a la demandante. DÉCIMO SEGUNDO: […] Aterrizando lo antes señalado al caso concreto, advertimos que la seguridad jurídica consiste en que el contribuyente tenga certeza de que las decisiones de los órganos resolutores se emitan en observancia de los principios constitucionales, de la ley y los precedentes jurisdiccionales. Siendo que si dicha condición no se cumple, los administrados tienen el derecho de recurrir o impugnar dichas decisiones. No obstante, en el presente caso, no se ha vulnerado la seguridad jurídica en tanto la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima no resulta aplicable a esta controversia, dado que el precedente alegado no ha emitido pronunciamiento respecto del pago de multas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178 del TUO del Código Tributario, esto es, por declarar cifras y/o datos falsos. En consecuencia, no corresponde estimar los agravios planteados por la demandante. [Énfasis agregado] 21. De lo antes expuesto, la Sala Superior no ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente, dado que la sentencia de vista sí analizó los aspectos alegados y fundamentados en los párrafos 2.1 y 2.2 del considerando II de la sentencia de vista. 22. De otro lado, con relación a la materia de controversia, la sentencia de vista concluyó lo siguiente: DÉCIMO QUINTO: En efecto, para que exista infracción no será necesario establecer que el deudor tributario ha actuado con dolo o con culpa, bastando con probar la comisión del hecho previsto en la ley como infracción, para que esta quede configurada y proceda la sanción administrativa correspondiente. […] En ese sentido, para determinar si se ha cometido una infracción tributaria, bastará que la Administración Tributaria verifique si la conducta realizada por el deudor tributario, se subsume dentro de la descripción normativa de una conducta tipificada como infracción. Ahora bien, los montos pagados por la demandante por concepto de multa derivan del cálculo del tributo omitido, el mismo que es el resultado de la diferencia del tributo calculado por la demandante y lo calculado por la Administración Tributaria. En el presente caso los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de 2009 es producto de aplicar el coeficiente a la base imponible. Por lo que ha quedado demostrado que la demandante incurrió objetivamente en la comisión de la infracción prevista en el inciso 1) del artículo 178 del TUO del Código Tributario, razón por la cual no es posible concluir que lo pagado por las referidas multas califique como un pago indebido sujeto a devolución. De lo antes señalado, se concluye la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario está condicionada a la existencia de la deuda por un tributo omitido, esto es, en el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una deuda por los pagos a cuenta de julio a diciembre de 2009, por lo tanto las Resoluciones de Multa números 052-002-0006244, 052-002-0006241, 052-002- 0006242, 052-002-0006245, 052-002-0006240 y 052-002- 0006243 gozan de plena validez. En atención a ello, corresponde desestimar los referidos agravios. [Énfasis agregado] 23. De esta manera, se verifica que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Asimismo, la sentencia de la Sala Superior ha cumplido con analizar todos los agravios planteados por la apelante. Del mismo modo, ha cumplido con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 24. De otro lado, los argumentos que sustentan la infracción normativa anulatoria no están vinculados con el deber de motivación sino con las infracciones de naturaleza revocatoria, las que serán analizadas en la segunda y tercera infracción normativa. 25. Por tanto, se declara infundada la causal procesal denunciada. Segunda infracción normativa revocatoria 26. Infracción normativa por inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 27. La disposición normativa señala lo siguiente: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. […] 28. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa, señala lo siguiente. La Sala Superior, al considerar que resulta aplicable la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vulnera el principio de tipicidad, toda vez que el elemento objetivo de esta infracción es una acción u omisión del contribuyente que incide en la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria. Agrega que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima determina que los pagos a cuenta del impuesto a la renta no tienen la calidad de tributos, sino de empréstitos forzosos, por lo que no corresponde bajo ningún modo aplicar normas jurídicas que tienen como supuesto de hecho la determinación de una obligación tributaria. 29. Con relación a la infracción tributaria, el artículo 164 del Texto Único Ordenado del Código Tributario2, señala que es “[…] toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos”. Así, se entiende por infracción toda conducta que vulnere las disposiciones tributarias que disponen deberes u obligaciones de carácter formal o sustancial. Asimismo, en virtud del principio de tipicidad, las conductas que configuran infracciones deben estar claramente descritas en el ordenamiento. 30. El artículo 165 del precitado Texto Único Ordenado del Código Tributario precisa que: “La infracción será determinada de manera objetiva y sancionada administrativamente […]”. Ello significa que basta que materialmente se verifique el incumplimiento de la obligación tributaria, es decir, basta que el supuesto descrito en la disposición normativa como infracción se verifique en la realidad, y no es necesario que se analice el aspecto subjetivo del infractor, es decir, no es pertinente analizar las razones o las finalidades que el agente, eventualmente, perseguía. 31. En el ámbito tributario, para que exista una infracción normativa pasible de sanción, no será necesario establecer que el deudor tributario haya actuado con dolo o con culpa, pues basta con probar la comisión del hecho previsto en la ley como infracción para que esta quede configurada y proceda la sanción administrativa correspondiente. 32. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3101-2003-AA/ TC3: […] Por su parte, el Código Tributario, norma que contiene los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico tributario, incorpora, en su artículo 165, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, lo que determina que, de verificarse alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corresponde la sanción también establecida en la norma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho. [Énfasis agregado] 33. Por tanto, para determinar si se ha cometido una infracción tributaria, bastará que la administración tributaria verifique si la conducta realizada por el contribuyente se subsume dentro de la descripción normativa de una conducta tipificada como infracción, pues dicha comisión se determina de manera objetiva y no se requiere medir la intencionalidad de la conducta. 34. De otro lado, de conformidad con el artículo 61 y el numeral 1 del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las declaraciones de los contribuyentes son juradas y deben contener datos correctos y debidamente sustentados. Asimismo, es posible que, ante algún error, los contribuyentes presenten declaraciones rectificatorias. 35. Asimismo, mediante un procedimiento de fiscalización, la administración tributaria podría identificar alguna omisión o inexactitud, como consecuencia de lo cual se emitirán las resoluciones de determinación y de multa correspondientes. En ese sentido, el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF establece la obligación de los contribuyentes a determinar y pagar oportunamente los pagos a cuenta del impuesto a la renta. 36. Si los datos consignados en las declaraciones juradas no son correctos o son erróneos, el coeficiente utilizado para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta será igualmente incorrecto. En tal medida, existirá un saldo pendiente que no ha sido pagado oportunamente en la forma y plazo legal señalado en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario4, por lo que no se habría ejecutado íntegramente la prestación conforme al artículo 1220 del Código Civil5. 37. En el caso, la recurrente presentó las declaraciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de dos mil nueve, consignando como base de cálculo los importes de S/ 135’326,203.00, S/ 1 174’826,026.00, S/ 178’397,788.00, S/ 168’662,844.00, S/ 166’126,936.00 y S/ 1 199’532,778.00, a los que aplicó el coeficiente de 0,039, con lo cual obtuvo como impuesto resultante los importes de S/ 5’277,722.00, S/ 6’818,215.00, S/ 6’957,514.00, S/ 6’577,851.00, S/ 6’478,951.00 y S/ 7’781,778.00, respectivamente. 38. El treinta de septiembre de dos mil catorce, presentó declaraciones rectificatorias por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de julio a diciembre de dos mil nueve, consignando como base de cálculo los importes de S/ 1 135’326,203.00, S/ 1 174’826,026.00, S/ 178’397,788.00, S/ 1 168’662,844.00, S/ 166’126,936.00 y S/ 211’923,293.00, a los que aplicó el coeficiente de 0.0409, con lo cual obtuvo como impuesto resultante los importes de S/ 5’534,842.00, S/ 7’150,384.00, S/ 7’296,470.00, S/ 6’898,310.00, S/ 6’794,592.00 y S/ 8’667,663.00, respectivamente (folio 10 del EJE). 39. El treinta de septiembre de dos mil catorce, efectuó pagos por los importes de S/ 2
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