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3626-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA DEMANDANTE, AL NO RESOLVER EN EL PERIODO DETERMINADO LA CONTROVERSIA, ACTUANDO EN CONTRA DE LA DEBIDA DILIGENCIA Y VULNERANDO LA CELERIDAD PROCESAL, INFRINGIENDO EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, EN CONSECUENCIA, EL RECURSO CASATORIO QUEDA DESESTIMADO AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3626-2023 LIMA
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del catorce de diciembre de dos mil veintidós, (foja cuatrocientos setenta y cuatro del Expediente Judicial Electrónico1), y el codemandado Tribunal Fiscal con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, (foja quinientos cinco), contra la sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintidós, (foja cuatrocientos cuarenta y siete), que revocó la sentencia apelada del diecisiete de junio de dos mil veintidós, (foja doscientos noventa y ocho), que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: Los recursos objeto de análisis cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) ambos impugnan una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, y ello en tanto el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio9; ii) en ambos recursos de casación se indica separadamente cada causal invocada y cita concretamente los preceptos legales que se considera erróneamente aplicados o inobservados; se precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y se expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende10; iii) ambos han sido interpuestos ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11; iv) fueron interpuestos dentro del plazo de diez (10) días de notificada a los recurrentes con la resolución impugnada12; y v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjuntan el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que, ambas entidades recurrentes se encuentran exoneradas del pago del mismo. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si INICIO invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y con relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que dicho requisito no es exigible para ambos recurrentes, ya que la sentencia de primera instancia no fue les fue adversa, lo que conllevó que no interpusieran recurso impugnatorio alguno. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: a) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del inciso 6 de su artículo 50, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Señala que la sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación adecuada, puesto que no efectuó análisis fáctico y jurídico alguno, así como tampoco expresó los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión; por el contrario, todo el sustento de su decisión se centra en lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 04082-2012-PA/TC y N° 4532-2013-PA/TC, a pesar de que estas no constituyen precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial y que tanto las partes como las peculiaridades de ese caso y la presente controversia son diferentes. Esto es, se trata de una motivación aparente porque no solo no se explican las razones de la aplicación de las mencionadas sentencias, sino que se confunden los conceptos de plazo legal y plazo razonable, e incluso, no se indica el motivo para considerar que la demora fue irrazonable. Refiere que la Sala Superior incurre en motivación insuficiente y aparente, ya que no expresó las razones por las cuales extendió los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios. De este modo, se vulneró el derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la norma constitucional porque se soslayó que la tutela del derecho a un plazo razonable es estrictamente procesal y, por ende, la lesión de este no es suficiente para disponer la inaplicación de intereses moratorios; por el contrario, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00295-2012-PHC/TC, la tutela de tal derecho únicamente implica que se ordene a la autoridad que resuelva el procedimiento o proceso que conoce, si el plazo para su resolución se ha excedido. Añade que, el Colegiado Superior resolvió el caso contraviniendo las Casaciones N° 4544-2015 Lima, del cinco de mayo de dos mil diecisiete, y N° 5476-2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; además, no explicó las razones por las que decidió apartarse de dichas sentencias, pese a que establecen que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no pueden dejar de cobrarse. b) Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Señala que conforme al artículo 74 de la Constitución Política, el Estado debe ejercer su potestad tributaria en respeto de los principios de reserva de ley e igualdad tributaria, entre otros; así como también, que el deber de contribuir se encuentra implícitamente regulado por el artículo 43 de la norma constitucional y el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Agrega que, en este caso, se ha acreditado que la empresa demandante incumplió con sus obligaciones tributarias y, por ello, debe asumir la obligación legal de pago de intereses, al tratarse de una obligación exigible por igual a todos los contribuyentes. Precisamente, la Sala Superior no tuvo en cuenta los principios denunciados. c) Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230. Indica que la Ley N° 30230, publicada el doce de julio de dos mil doce, modificó el artículo 33 del Código Tributario, estableciendo la suspensión de los intereses moratorios del vencimiento del plazo para resolver el recurso Jueves 25 de mayo de 2023 de apelación. Sin embargo, para los procesos en trámite de apelación, dicha regla aplicaría después de doce meses de entrada en vigencia dicha ley. Alega que el Colegiado Superior dispuso la inaplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo en que ha incurrido la SUNAT en la etapa de reclamación, desde el veintiséis de julio de dos mil seis hasta el dos de enero de dos mil ocho; asimismo, dispuso la inaplicación de tales intereses en etapa de apelación administrativa desde el veintitrés de marzo de dos mil diez hasta el trece de julio de dos mil quince. No obstante, en este caso, la SUNAT solo aplicó intereses en etapa de reclamación, puesto que, en etapa de apelación, a partir del catorce de julio de dos mil quince, solo calculó la deuda en función al Índice de Precio del Consumidor (IPC) hasta el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, fecha en la que se emitió la resolución del Tribunal Fiscal que es objeto de este proceso; ello porque así lo establecía la Ley N° 30230. Añade que, conforme a lo resuelto, la Sala Superior inaplica deliberadamente la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30230 que postergó la suspensión de intereses por la demora en resolver la apelación administrativa. Esto, porque conforme consta en la sentencia de vista, el recurso de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el veinte de marzo de dos mil nueve ?y esta entidad tuvo para revolver hasta el veinte de marzo de dos mil diez?; sin embargo, como no se resolvió en el plazo de doce meses, la apelación se encontraba en trámite, es decir, correspondía que los intereses se suspendan desde el trece de julio de dos mil quince, tal como lo hizo la SUNAT. d) Inaplicación del artículo 149 del Código Tributario. Argumenta que, según la norma denunciada, en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, el procedimiento contencioso tributario tiene naturaleza trilateral y heterocompositiva, puesto que, los contribuyentes y la administración se constituyen como partes del procedimiento, en igualdad de condiciones, y la controversia es resuelta por el colegiado administrativo, que actúa de forma imparcial e independiente respecto de la SUNAT. Señala que la administración no tiene influencia en el actuar del Tribunal Fiscal, por lo que su demora no le es imputable; motivo por el cual, resulta irrazonable que la Sala Superior disponga la inaplicación de los intereses moratorios por la demora en que incurrió el referido Tribunal. Máxime si se considera que tal demora ocurrió cuando no existía norma que regule la suspensión de intereses en instancia de apelación. e) Inaplicación del último párrafo del artículo 144 y el artículo 155 del Código Tributario, así como el numeral 2 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. Refiere que la conducta omisiva de la empresa conllevó a que se devenguen los intereses moratorios como consecuencia de aceptar o permitir que el Tribunal Fiscal se tarde en resolver; toda vez que, no interpuso recurso de queja ?regulado por el Código Tributario? ni se acogió al silencio administrativo negativo ?regulado en la Ley N° 27584? a fin de interponer la demanda correspondiente. Menciona que el Colegiado Superior no aplicó las normas denunciadas y se limitó a señalar que la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal vulneró el derecho del plazo razonable de la demandante y que ello incrementó su deuda tributaria con los intereses moratorios. OCTAVO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: a) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señala que la Sala Superior incurre en motivación aparente (o insuficiente) porque, sustentándose en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 04082-2012-PA/TC y N° 04532- 2013-PA/TC ?que no constituyen precedentes vinculantes y resuelven sin tomar en cuenta la Ley N° 30230?, ha omitido analizar adecuadamente los actuados administrativos; si lo hubiera hecho, habría advertido que por la complejidad del asunto materia de controversia se requirió mayor tiempo para emitir la resolución de intendencia de cumplimiento y para resolver los recursos impugnatorios. Refiere que en la sentencia de vista no se analizan los criterios para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable, establecidos en las acotadas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; a pesar de que el Colegiado Superior contaba con el expediente administrativo para evaluar cada uno de estos. Añade que, se debe considerar los criterios mencionados: i) complejidad del tema en controversia: se trató de un caso complejo y denso, que implicó el análisis de diversos reparos y requería la evaluación de todos los documentos probatorios presentados, ii) conducta procedimental de la demandante: se debe tener en cuenta que dicha parte presentó sendos escritos que generaron un mayor plazo para evaluarlos, así como también, que no siendo diligente omitió interponer queja (como remedio procesal) o acogerse al silencio administrativo negativo para interponer la respectiva demanda contencioso administrativa, iii) conducta procedimental del Tribunal Fiscal: se advierte que realizó las acciones necesarias a efecto de poder resolver la controversia y respetando el derecho al debido procedimiento, iv) con relación a las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: cabe precisar que la demandante consintió la demora de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, al no interponer recurso de queja ni acogerse al silencio administrativo negativo. b) Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Menciona que el control difuso es de carácter excepcional y de última ratio, por lo que solo procede cuando no se puede salvar vía interpretativa la constitucionalidad de la norma; así como también, que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción como ordena el artículo 109 de la Constitución Política. No obstante, en este caso, la Sala Superior aplicó control difuso sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan, afectando la obligatoriedad del artículo 33 del Código Tributario y, por ende, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, al permitir que las normas del ordenamiento jurídico ?obligatorias y vinculantes? sean inaplicadas solo en algunos casos. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. Alega que la Sala Superior incurre en error al inaplicar la norma denunciada, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional que se encuentra en pleno vigor, en tanto, no ha sido declarada inconstitucional ni existe norma alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Agrega que, según el artículo 28 del Código Tributario, el interés moratorio es uno de los componentes de la deuda tributaria. Este se encuentra regulado por el artículo 33 del Código Tributario, que fue modificado mediante la Ley N° 30230, la cual permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore en resolver los recursos apelación. d) Inaplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1540. Menciona que, según la acotada norma, siempre que un proceso judicial se encuentre en trámite y se analice la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios regulados por el Código Tributario, debe evaluarse el criterio de complejidad de la materia en cada caso concreto. No obstante, pese a encontrarse vigente desde el veintisiete de marzo de dos mil veintidós, el Colegiado Superior no la tuvo en cuenta al pronunciarse; lo que sí correspondía en este caso, en consideración a la complejidad de la materia controvertida. Pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT NOVENO: Con relación a la causal expuesta en el literal a) del considerando séptimo, mediante el cual se alega que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente y aparente; se tiene que la recurrente cuestiona que la Sala Superior habría sustentado su decisión aplicando básicamente los criterios desarrollados en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC, omitiendo analizar si estos eran aplicables al caso concreto, puesto que, a su consideración era necesaria la explicación de los efectos de la vulneración del derecho al plazo razonable en la inaplicación de los intereses moratorios devengados, tanto más, si las referidas sentencias utilizadas no constituyen precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial y resuelven un caso diferente al analizado en este proceso. Sin embargo, teniendo en cuenta los fundamentos desarrollados en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia recurrida, se colige que el Colegiado Superior explicó la transcendencia del respeto del derecho al plazo razonable sobre la base de los fundamentos jurídicos contenidos en la jurisprudencia constitucional utilizada, esto es: el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 04179- 2014-PHC/TC (fundamento 9), N°00295-2012-PHC/TC (fundamento 2) y N° 3778-2004-AA/TC (fundamento 21); asimismo, desarrolló la relevancia del respeto al principio de razonabilidad, a partir de lo previsto en el numeral 1.4. del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y remitiéndose a lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 02192-2004-AA/TC y N° 00535-2009-PA/ TC; aunado a ello, específicamente en el considerando décimo quinto, reconoció lo siguiente: […] se observa que con la emisión de la segunda sentencia se ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante sobre este tema, en la medida que a través de la STC N° 4532-2013-PA/TC se ratifica el criterio vertido en la STC N° 4082-2012-PA/TC, en tanto se ha dispuesto su aplicación para casos similares en torno a la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que los codemandados resuelvan los recursos de reclamación y apelación, por transgredir el derecho a recurrir de los contribuyentes así como el plazo razonable, lo cual incluso se condice con el argumento “a pari” cuyo significado es “Donde hay la misma razón hay el mismo derecho” que ha sido reconocido en el fundamento 9 de la STC N° 1458-2007-PA/TC y en el fundamento 31 de la STC N° 4993-2007-PA/TC. […]” (énfasis nuestro); y, por último, a partir de los fundamentos indicados y en consideración a los actuados administrativos, la Sala Superior concluyó lo siguiente: “[…] el 15 de octubre de 2003, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05794-5- 2003 se ordenó emitir nueva resolución administrativa por parte de la Administración Tributaria a efectos que cumpla con lo ordenado, siendo emitido dicho pronunciamiento con fecha 3 de diciembre de 2009 mediante Resolución de Intendencia N° 0150150000880. En el presente caso se aprecia que la demandante viene cuestionando la aplicación de los intereses moratorios respecto a la demora en la que incurrió la Administración Tributaria al cumplir con lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05794-5-2003, esto es con la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0150150000880, que si bien difiere en cuanto a la controversia de la sentencia del Tribunal Constitucional pues no se originó por la demora en exceso del plazo para resolver los recursos impugnatorios, la controversia guarda similitud en cuanto a la vulneración al plazo razonable, en cuanto para la emisión del acto que fijo de manera definitiva la voluntad de la Administración Pública, hubo en exceso de tiempo irrazonable para culminar el procedimiento contencioso tributario. […]” (énfasis nuestro). De ahí que, en primer lugar, se advierte que es inexacto lo alegado por la recurrente, en tanto, la sentencia de vista no se sustentó únicamente en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC; y, en segundo lugar, no es cierto que el Colegiado Superior no haya explicado las razones por las cuales considera que lesionar el derecho al plazo razonable es razón suficiente para conllevar la inaplicación de intereses moratorios. Por ello, es necesario recalcar que toda decisión judicial debe ser leída y comprendida teniendo en cuenta la integridad de los fundamentos que la sustentan, debiéndose expresar la ratio decidendi de la resolución de la materia controvertida, tal como sucedió en este caso. Por último, a consideración de la recurrente, la sentencia de vista contravino lo resuelto en las Sentencias de Casación N° 4544-2015 Lima y N° 5476-2016 Lima porque en estas se estableció que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal deben cobrarse. No obstante, es pertinente dejar en claro que, en este proceso, la legalidad de dichos intereses no ha sido objeto de controversia. Por lo demás, atendiendo a lo expuesto precedentemente, se concluye que la causal analizada deviene en improcedente al no encontrarse suficientemente fundamentada. DÉCIMO: Respecto a las causales expuestas en los literales b) y d) del considerando séptimo, a través de las cuales se cuestiona la inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir, así como la inaplicación del artículo 149 del Código Tributario, referido a la actuación de la administración tributaria como parte en el procedimiento de apelación; se advierte que ambas están relacionadas porque buscan que la inaplicación de intereses moratorios se deje sin efecto. Por un lado, la casacionista alega que la empresa incumplió obligaciones tributarias y que, por ello, le corresponde asumir el pago de los intereses que se hayan generado. Aunado a ello, dicha parte considera que la sentencia de vista limita su función recaudadora de tributos al imputarle la demora de un tercero (Tribunal Fiscal). No obstante, partiendo de la línea argumental que sustenta las infracciones normativas analizadas, se colige que estas no han sido explicadas de forma suficiente, lo que a su vez no permite observar la trascendencia que tendrían en la resolución de la controversia; máxime si: […] El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables —recurrentes— saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. […]”14 (Énfasis nuestro). De este modo, habiéndose advertido que este extremo del recurso de casación carece de fundamentación suficiente, corresponde declararlo INICIO improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Con relación a las causales expuestas en los literales c) y e) del considerando séptimo, consistentes en la inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30230, del último párrafo del artículo 144 y el artículo 155 del Código Tributario, así como del numeral 2 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS; se aprecia que, según la recurrente, en aplicación de la citada Ley N° 30230, únicamente correspondía la suspensión de intereses moratorios desde su entrada en vigencia ?teniendo en cuenta la ampliación de plazo regulada en la cuarta disposición complementaria transitoria? hasta la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal, tal como lo hizo en su debido momento al emitir la resolución de intendencia. Aunado a ello, la SUNAT alega que el Colegiado Superior debió analizar la conducta de la empresa demandante, ya que, al no interponer queja tributaria ni demanda contenciosa ?acogiéndose al silencio administrativo negativo? consintió la demora del Tribunal Fiscal. Al respecto, se debe tener en cuenta que la fundamentación principal de la sentencia de vista se centra en los criterios desarrollados en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 04082-2012-PA/TC y N° 4532-2013-PA/TC, al considerarlas doctrina jurisprudencial de imperativa observancia para todos los órganos jurisdiccionales. Del mismo modo, es importante recalcar que, en dicha jurisprudencia, el referido tribunal estableció aspectos determinantes para dilucidar si correspondía o no la aplicación de intereses moratorios generados durante el periodo en que la administración tributaria o el Tribunal Fiscal excedieron el plazo legal para resolver, entre ellos, la vulneración del derecho al plazo razonable. Por tanto, se colige que el sentido de la resolución emitida por la Sala Superior no estuvo orientado por una mera aplicación de las normas vigentes, sino en la verificación de aspectos como la complejidad del asunto, la actuación del administrado y el órgano resolutor, y las consecuencias de la demora, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional; toda vez que, a pesar de no ser analizados de forma exhaustiva fueron mencionados en la fundamentación de la decisión judicial. En ese sentido, la denuncia por inaplicación de la cuarta disposición
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