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8663-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA ACREDITADO QUE LA PERIODICIDAD DE LAS OPERACIONES QUE SE ESTIMA HA REALIZADO LA DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, NO HA CONSIDERADO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9.2 DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA QUE LE CORRESPONDE, EN CONSECUENCIA, AL NO DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE ELLO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8663-2021 LIMA
Tema: SERVICIOS PRESTADOS POR SUJETOS NO DOMICILIADOS Sumilla: En el caso en concreto, resulta necesario identificar si la persona natural sin negocio que tomó los servicios prestados por sujeto no domiciliado realiza dicha actividad de forma habitual, y para calificar la habitualidad es necesario considerar la naturaleza, la características, el monto, la frecuencia, el volumen y/o la periodicidad de las operaciones, conforme al artículo 9.2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, hechos que no logró acreditar la administración tributaria. Palabras clave: persona natural sin negocio, sujetos no domiciliados, pago de intereses por servicios prestados Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número ocho mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos diez a doscientos veintisiete del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y dos a doscientos dos del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas ciento diecisiete a ciento veintiséis del EJE), que declaró infundada INICIO la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Mediante escrito del cuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas doce a veinticinco del EJE), la entidad demandante SUNAT interpone demanda contencioso administrativa postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01706-10-2019, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260140134079/ SUNAT y dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 024-003-0292154. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución y confirmar la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0260140134079/SUNAT. Como fundamentos de su demanda, señala que las normas tanto de la Ley del Impuesto General a las Ventas como del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas otorgan la calidad de habitual a la utilización de servicios que sean onerosos y similares a los de carácter comercial; por ello, no resulta necesario analizar la situación personal del administrado, es decir, de quien recibe el servicio, pues la norma otorga consecuencia legal directa en caso que dichos servicios presenten las condiciones mencionadas en el reglamento. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas ciento diecisiete a ciento veintiséis del EJE), resolvió: DECLARANDO INFUNDADA en todos sus extremos la demanda, obrante de folios 12 a 25. En los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el TRIBUNAL FISCAL y ALVARO GONZALO CASTRO MENDEVIL MC CUBBIN, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución catorce, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y dos a doscientos dos del EJE), tuvo como resolución lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas 117 a 126 del Expediente Principal, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. En los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Castro Mendivil MC Cubbin Alvaro Gonzalo; sobre nulidad de resolución administrativa Del recurso de casación y del auto calificatorio La parte recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante el auto calificatorio del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento treinta a ciento treinta y siete del cuaderno de casación), por las siguientes causales1: a) La vulneración al derecho a una motivación adecuada y vulneración del principio de congruencia. Fundamenta que la sentencia de vista adolece de motivación, toda vez que no se ha respetado el principio de jerarquía de las normas y de congruencia al justificar su pronunciamiento en premisas fácticas y jurídicamente erróneas, invocando erradamente la interpretación del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a la Ventas, así como del primer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, donde exige el examen de manera concurrente a los criterios establecidos para la calificación de la habitualidad. b) Interpretación errónea del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Menciona que la Sala Superior ha confundido la habitualidad establecida en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, toda vez que la sentencia recurrida sostiene que la Sunat ha debido examinar la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, considerando que la Sala Superior vulneró la prohibición establecida en el segundo párrafo de la norma VII del Código Tributario, referida a que en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las Jueves 25 de mayo de 2023 decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, sobre todo en lo referido al ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la vulneración en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la entidad recurrente. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]4 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen la habitualidad de las personas naturales por utilización de servicios por sujetos no domiciliados. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si la persona natural en el caso en concreto, el señor Álvaro Gonzalo Castro Mendívil Mc Cubbin (fallecido, pero representado por su sucesión procesal), se encontraba afecto al impuesto general a las ventas por la utilización de servicios por sujeto no domiciliado. Tercero: Pronunciamiento respecto a la vulneración del derecho a una motivación adecuada y a la vulneración del principio de congruencia 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Asimismo, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC5, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6 Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso (vulneración del principio de congruencia). Esta causal se caracteriza por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso concreto, la parte recurrente SUNAT refiere que la Sala Superior no ha respetado el principio de jerarquía de las normas y de congruencia al justificar su pronunciamiento invocando una interpretación errada del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas así como del primer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, interpretación según la cual se exige el examen de manera concurrente de los criterios establecidos para la calificación de la habitualidad. 3.7 Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su noveno considerando lo siguiente: […] esta Sala Superior considera correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 1706-10-2019, consistente: “(…) si bien la utilización de servicios en el país, es una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas, en el caso de personas naturales (que utilicen servicios prestados por no domiciliados) que no realicen actividad empresarial (aspecto que no ha sido cuestionado por la Administración), solo serán consideradas como sujetos del impuesto (aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia), cuando realicen de manera habitual tal operación, por lo que al no haberse acreditado tal situación en el caso de autos, el reparo no se encuentra debidamente sustentado, por lo que procede levantarlo […] De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que considera que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1706-10-2019 no ha incurrido en causal de nulidad, ya que se ha pronunciado respecto a que el reparo emitido por la administración tributaria no se encontraba debidamente sustentado, pues no acreditó que la persona natural que no realiza actividad empresarial efectúe de manera habitual dicha actividad, siendo un requisito indispensable para considerarlo como sujeto al impuesto general a las ventas, por lo que procedió a levantarlo. 3.8 Asimismo en el mismo considerando refiere lo siguiente: [..] se determina que las personas naturales que no realicen actividades empresariales, pero utilicen en el país servicios de empresas no domiciliadas serán sujetos pasivos del Impuesto General a las Ventas si la Administración Tributaria acredita la habitualidad de sus operaciones, para lo cual debe examinar su “naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó […] De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que la administración tributaria debió acreditar la habitualidad de las operaciones de las personas naturales que no realicen actividades comerciales. Asimismo, justifica por qué no corresponde aplicar en el caso concreto el impuesto general a las ventas a la persona natural sin negocio —refiriendo la norma aplicable en el presente caso—, conforme lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo6, concordante con lo previsto en el literal c) del numeral 9.1 y el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo7. 3.9 En ese sentido, se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho, ha valorado los hechos referidos por las partes y ha aportado los argumentos de derecho correspondientes, con lo cual confirma la sentencia de primera instancia, concluyendo que no procedería la afectación del impuesto general a las ventas a la persona natural sin negocio, pues no se ha demostrado la habitualidad del contribuyente. Así, el colegiado superior ha permitido conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a dicha conclusión en los términos señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03493-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la interpretación errónea del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas 4.1 La parte recurrente refiere que la Sala Superior sostiene que la SUNAT ha debido examinar la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones; por lo que existe una interpretación errónea del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, con lo cual se vulnera el principio de legalidad y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario al asumir una interpretación de tipo extensiva, pues el colegiado atribuye mayor alcance al contenido expreso del dispositivo legal. 4.2 De lo argumentado por la parte recurrente, se aprecia que las infracciones denunciadas están referidas a la regulación de las personas naturales o jurídicas afectas al impuesto general a las ventas; asimismo, regulan los supuestos de cuándo estas personas estarían sujetas a dicho impuesto, por lo que resulta necesario citarlas: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Artículo 9.- Sujetos del impuesto […] 9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i. Importen bienes afectos; ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. […] Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo […] Artículo 4.- Para la aplicación de los dispuesto en el Capitulo III, Titulo I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Habitualidad Para calificar la habitualidad a que se refiere el Articulo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. […] Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. […] 4.3 Se puede observar que el artículo 9.2 de Texto Único Ordenado INICIO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo regula en qué casos serán sujetos de dicho impuesto según el tipo de persona y su condición. Asimismo, para determinar la habitualidad establece que se calificará con base en los siguientes criterios: naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme lo establezca el reglamento. Por su parte, el referido artículo del citado reglamento establece que para calificar la habitualidad la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones y, en caso de que se trate de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. 4.4 Para una mejor interpretación de la norma citada, se debe tener en cuenta el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9 de la mencionada norma, que regula a los sujetos del impuesto: […] 9.1 Son Sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: […] c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; […] Asimismo, el inciso c) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo define al servicio como: – Inciso sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 950, publicado el tres de febrero de dos mil cuatro, disposición que entró en vigencia a partir del primer día siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente: c) SERVICIOS: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún [sic] cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el siete de julio dos mil doce, que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente: c) SERVICIOS: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún [sic] cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. 4.5 En ese sentido, se puede inferir que, cuando el servicio es utilizado en el país, si bien es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, por lo que la persona natural o jurídica que realice actividad empresarial o que sea habitual y que utilice los servicios prestados por no domiciliados en el país será contribuyente del impuesto; pues la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo no grava operaciones entre consumidores finales. Por ello, es necesario establecer que el sujeto pasivo en la prestación y en la utilización de servicios debe realizar actividad empresarial o ser habitual. 4.6 En consecuencia, se verificará si la Sala Superior realizó una interpretación correcta de las normas antes citadas, de tal modo que se observe si la SUNAT cumplió con verificar la habitualidad conforme a lo establecido por las normas mencionadas, pues tratándose de una persona natural que no realiza actividad empresarial será considerada sujeto pasivo del impuesto general a las ventas cuando desempeñe de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto general a las ventas. Además, para determinar la habitualidad, esta se calificará con base en la naturaleza, las características, el monto, la frecuencia, el volumen y/o la periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el reglamento. Asimismo, corresponde acotar que el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. 4.7 Se advierte entonces que la Sala Superior en su considerando noveno refiere que la administración tributaria no verificó la habitualidad, es decir, la naturaleza, las características, el monto, la frecuencia, el volumen y/o la periodicidad de las operaciones, conforme lo establece el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con el cual concuerda el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Jueves 25 de mayo de 2023 Selectivo al Consumo. En ese sentido, refiere que la administración tributaria realizó una interpretación parcial del mencionado artículo 4 de dicho reglamento, cuando debía realizar una interpretación integral conjuntamente con el artículo 9 del referido texto único ordenado. Asimismo, la Sala Superior resalta el argumento del Juzgado al referir que este no estaba en la obligación de realizar el examen de los requisitos antes mencionados pues la misma administración tributaria refiere que al interponer el reparo no estimó necesario examinar los requisitos de habitualidad (naturaleza, características monto frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones). Por lo tanto, el reparo no se encuentra debidamente sustentado. 4.8 De lo expuesto, esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior evaluó si la SUNAT cumplió con calificar la habitualidad con base en la naturaleza, las características, el monto, la frecuencia, el volumen y/o la periodicidad en las operaciones, conforme lo dicta la ley y su reglamento, y determinó que no cumplió con lo establecido en las normas. Por su lado, en el recurso de casación, la SUNAT afirma que no era necesario realizar dicho análisis, pues el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que “Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial” y el numeral 9.2 del mencionado artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala, en su concepto, que “[…] Conforme lo establece el reglamento […]”. En conclusión refiere que, para calificar la habitualidad tratándose de servicios solo es necesario verificar que la operación cumpla con la i) naturaleza de ser oneroso y ii) con carácter comercial. 4.9 Por lo que, sobre el primer supuesto (carácter oneroso), que el diecinueve de marzo de dos mil doce la persona natural realiza un giro de cheque por US$ 500,000.00 (quinientos mil dólares americanos con cero centavos) a favor de la empresa no domiciliada y que dicho pago incluyó la cancelación de intereses por la suma de US$ 360,877.11 (trescientos sesenta mil ochocientos setenta y siete dólares americanos con once centavos). De dicho análisis, infiere que resulta ser oneroso por el servicio prestado. Sin embargo, el servicio prestado lo realiza la empresa no domiciliada y no la persona natural, que es a ella a la que se le inicia la fiscalización. Además, la administración tampoco acredita correctamente el segundo supuesto (carácter comercial), pues refiere que la actividad comercial de la persona natural es el desarrollo de proyectos inmobiliarios y, a pesar de ello, no refiere de dónde obtiene tal información. 4.10 Asimismo, se toma en cuenta que, en la audiencia de vista de la causa del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la misma parte recurrente refirió que para acreditar que el servicio es de carácter comercial, en el caso concreto, se consideró que el servicio prestado viene de afuera y quien ha prestado dicho servicio es una empresa, por lo que estima que es un gasto empresarial. Este argumento no resulta suficiente para considerar que el servicio prestado sea de carácter comercial, pues quien debe calificar como habitual en el caso en concreto es la persona natural domiciliada que ha sido fiscalizada, mas no la empresa no domiciliada que realiza el préstamo. Por lo tanto, no se ha acreditado la habitualidad conforme lo señala la norma antes referida. 4.11 Además, es importante tener en cuenta que no existe norma que regule la cantidad de veces que una persona natural sin negocio deba utilizar un servicio para que se convierta en habitual. Por lo tanto, para calificar la habitualidad es necesario analizar la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones y con estos criterios verificar si dichas operaciones son de carácter comercial, conforme una interpretación en conjunto con el numeral 9.2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el numeral 1 del artículo 4 del referido Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Por consiguiente, no se observa una interpretación errónea de dichas normas por parte de la Sala Superior. En consecuencia, corresponde declarar infundadas estas causales. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos diez a doscientos veintisiete del EJE). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y

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