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02653-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, SI LA ENTIDAD RECURRENTE CUESTIONA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE, ESTA SE ENCONTRABA EN LAS FACULTADES PARA SOLICITAR A LA ENTIDAD BANCARIA CORRESPONDIENTE LA INFORMACIÓN PERTINENTE, LO CUAL NO SE APRECIA EN EL PRESENTE CASO, POR TANTO, SE ESTIMA QUE LA DEMANDADA PRETENDE CUESTIONAR EL CRITERIO EXPUESTO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO, LO CUAL NO ES ATENDIBLE EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 02653-2023 LIMA
Lima, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos extraordinarios de casación presentados por los codemandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 713 – 726 del EJE1) y el Tribunal Fiscal (mediante su Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), mediante escrito del seis de diciembre de dos mil veintidós (folios 673 – 689 del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 656 – 667 del EJE) que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (folios 563 – 594 del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos. SEGUNDO: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto que dispone que en caso de defecto o deficiencia de la Ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de octubre de 2022, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señala la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en específico, a los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el estado). TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio9; ii) El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende10; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada11; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12; y, v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que se encuentra exento del pago del mismo. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: “1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.” SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (folios 600 – 619 del EJE). Infracciones denunciadas por la SUNAT SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: 1) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Decisión Nº 571 y el artículo 53 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina, el inciso b) del artículo 1 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus modificatorias. Como argumentos que sustentan la referida infracción normativa señala lo siguiente: a) La Administración Aduanera puede cuestionar el valor declarado en base a elementos objetivos, en el presente caso lo hizo en base a indicadores de precios. Conforme al requerimiento efectuado en la notificación de duda razonable se requirió a la empresa demandante que presente la documentación y explicaciones adicionales que sustente el valor que declaró para las mercancías materia de importación, sin embargo, transcurrido el plazo legal prorrogado por única vez, no presentó documentación alguna vinculada al pago del precio declarado que permitiera comprobar su veracidad, pese a que la carga de la prueba respecto de que el valor declarado representara la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, recaía en el importador, quien debe aportar los documentos y pruebas que esencialmente lo demuestren, para efectos que el valor en aduana pueda establecerse conforme al primer método de valoración basado en el valor de transacción. Conforme a las disposiciones citadas, la carga de aportar medios de prueba para acreditar la veracidad del valor declarado correspondía enteramente al importador. b) En el presente caso, la INICIO Administración Aduanera procedió a descartar la aplicación del valor de transacción, al no haber aportado el importador ni información ni documentación que sustentara el valor declarado, procediendo a determinar el valor en aduana conforme al Tercer Método de Valoración, habiendo actuado conforme a las disposiciones anteriormente citadas, sin embargo la sentencia materia de casación ha señalado que carece de sustento el descarte del primer método de valoración, llegando a tal conclusión prescindiendo de aplicar las disposiciones en cuestión y desconociendo los efectos jurídicos determinados por las normas de valoración que son claras al imponer la carga de la prueba al importador y las acciones que se suceden dentro del procedimiento de valoración al hecho que no se sustente el valor declarado. 2) Aplicación indebida de lo dispuesto en el numeral 31, Rubro V del Procedimiento Especial INTA-PE.01.10 versión 6. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) Reitera que la empresa demandante no presentó documentación bancaria alguna al ser requerido a sustentar el valor que declaró para la mercancía, por lo que no pudo tener lugar ninguna corroboración de documentación bancaria en su oportunidad, careciendo por tanto de sustento lo que señala la sentencia materia de casación respecto a que el proceder de la Administración Aduanera no se ajustó a lo previsto en el numeral citado. b) El órgano resolutor del reclamo, no es el mismo que aquel que determina el valor y tiene diferente competencia, ya no le corresponde determinar el valor en aduana que en un momento anterior fue establecido, ni por tanto efectuar la corroboración prevista para cuando habiendo planteado la Administración Aduanera duda razonable respecto al valor declarado el importador aporta oportunamente documentación bancaria a efectos de desvirtuarla. 3) Inaplicación del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: a) Conforme a lo dispuesto en artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para que tales medios probatorios extemporáneos sean admisibles, es preciso que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o que acredite la cancelación de la deuda o su afianzamiento. En el presente caso, la demandante no acreditó la falta de culpa en la presentación tardía o que existiera alguna causa externa que le hubiera impedido presentar la documentación, tampoco haber cancelado la deuda, sino que alegó que la misma se encontraba garantizada para efectos de que sean admitidos, sin embargo, la propia sentencia de vista en su considerando sexto desvirtuó que ello haya sido así, concluyendo que la demandante tampoco había satisfecho el requisito de garantizar la deuda conforme a los términos previstos en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Análisis de las infracciones normativas planteadas por la SUNAT OCTAVO: Respecto de las infracciones normativa señaladas en los numerales 1) y 2) del séptimo considerando, esta Sala Suprema debe precisar que la recurrente señala como fundamento principal que el importador no sustentó el valor en aduanas, es decir, el argumento está vinculado con la valoración de los medios probatorios realizados en la instancia judicial. Al respecto, sobre el principio de la sana critica o la apreciación razonada de los medios probatorios es pertinente señalar lo siguiente: La necesidad de valorar los medios probatorios en el ámbito tributario, no constituyen hechos ajenos a la Administración Tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor, son verdaderas, o están fundadas sobre bases cognoscitivas suficientes y adecuadas al fin de que se consideren como verdaderos. Refiere Taruffo14 al respecto: En esta perspectiva, la prueba cumple con su función epistémica porque se configura como el instrumento procesal que típicamente es útil a los jueces para descubrir y conocer la verdad en torno a los hechos de la causa. Específicamente, la prueba es el instrumento que provee al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en cimientos cognoscitivos suficientes y adecuados al fin de que se consideren como verdaderos. La función de la prueba es, entonces, racional porque se ubica en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está dirigida a la formulación de juicios de verdad fundados en una justificación racional. De esta manera, en un escenario administrativo o jurisdiccional, en el supuesto de que el conflicto radique en los hechos (questio facti), las afirmaciones o declaraciones del deudor tributario requieren ser acreditadas y esta carga recae usualmente en quien declara los hechos como ciertos y en todo caso, en quien está en mejor posición para acreditar las Jueves 25 de mayo de 2023 afirmaciones realizadas. La valoración de estos medios probatorios no constituye un acto cuya valoración este previamente determinada por el legislador o por la íntima convicción de los jueces; sino constituye un proceso racional donde el juez o el órgano de la administración, expone sus razones o justifica las conclusiones que deriven del análisis de los medios probatorios. Así refiere el Código Procesal Civil: Código Procesal Civil “Artículo 197. Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […]”. Esta Sala Suprema, debe señalar que esta disposición normativa está vinculada a establecer la función racional que deben cumplir los medios probatorios en la formulación de juicios de verdad y en su justificación; sin embargo, no ha prescrito un método o algún procedimiento que nos permita arribar a este sistema de valoración. La doctrina, no obstante, admite que en el sistema de la sana crítica o de apreciación razonada de los medios probatorios, la justificación de los hechos puede ser realizadas a través de dos técnicas: la analítica y la globalizadora: […] De todos modos, no siempre se motiva (o justifica) con la precisión y exhaustividad indicadas. Cabe diferenciar en principio dos grandes técnicas o estilos de motivar: uno analítico y el otro globalizador. La técnica analítica entiende que la motivación ha de estructurarse en una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión. La técnica globalizadora, en cambio, consiste, grosso modo, en una exposición conjunta de los hechos, en un relato, una historia que los pone en conexión en una estructura narrativa15. En este sentido, la denuncia a la vulneración de este principio, debe suponer una actuación arbitraria o irracional del juzgador en el proceso de valoración de los medios probatorios. Esta afirmación, en consecuencia, deja de lado los cuestionamientos de las partes a los enunciados o las conclusiones sobre hechos (questio facti), en el que no se advierta una actuación arbitraria, carente de toda justificación razonable del juzgador. En el caso, con relación a la valoración de los medios para sustentar el valor de transacción de las mercancías importadas por la demandante, la sentencia de vista señaló lo siguiente (Considerando octavo): […] 4) en examen de lo actuado en sede administrativa a que se contrae el expediente de su propósito inserto al principal, se desprende lo siguiente: a) concretamente, de la copia de la Factura Comercial número 19CS01 del doce de enero del dos mil diecinueve (Anexo 1-H de la demanda), obrante a folios ochentisiete, que sustentó la importación realizada, se verifica que el monto negociado por Cueros Superior S.A.C. y su proveedor chino ANHUI DEEWANG MFG CO., LTD para la adquisición de las mercancías materia de importación, fue de US$68,634.14; asimismo, cabe puntualizar que en la casilla 5.2 del formato B1, obrante a folios quinientos ocho, de la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2019-10-073644, objeto de ajuste, también se consigna la referida Factura Comercial; de otro lado, de la Solicitud de Transferencia al Exterior – Giros – Cheques de fecha veintinueve de marzo del dos mil diecinueve (Anexo 1-I de la demanda), obrante a folios ochentiocho, se constata que la ahora demandante solicita al Banco BBVA Continental una transferencia al exterior (China) para efectuar la cancelación total y como pago único de la aludida Factura Comercial número 19CS01, con cargo a su cuenta corriente (0011-0197-01-0040711), por el importe de US$68,634.14, que coincide precisamente con el monto de dicha Factura, y a transferirse a la cuenta número 1302010829200109194 del referido proveedor extranjero, solicitud que está firmada y sellada por el Gerente General de la empresa demandante, operación que por lo demás ha sido registrada en el Libro Diario, folio 004340, y Libro Mayor, folio 002876 (Anexos 1-L y 1-M de la demanda), ambos del mes de enero del dos mil diecinueve, obrantes a folios noventiuno y noventidós, respectivamente; b) a folios ochentinueve (Anexo 1-J de la demanda) obra el mensaje Swift número 8370522011110197 emitido por el Banco BBVA Continental, a través del cual se informa la transferencia bancaria al exterior con fecha dos de abril del dos mil diecinueve a favor de la cuenta número 1302010829200109194 del proveedor chino ANHUI DEEWANG MEG CO. LTD, por el importe total de US$68,634.14, que aparece registrado en el Estado de Cuenta Corriente del mes de abril del dos mil diecinueve que pertenece a la empresa demandante (Anexo 1-K de la demanda) y obrante a folios noventa, información que guarda plena y estricta coincidencia con los datos contenidos en la Solicitud de Transferencia al Exterior – Giros – Cheques del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, cumpliéndose así con lo preceptuado en el invocado numeral 31 (de las transferencias bancarias) del ítem V – Normas Generales del Procedimiento Específico: Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, Procedimiento INTA-PE.01.10a, versión 6, así como con su propósito, toda vez que una apreciación conjunta y razonada de todos los documentos reseñados orienta a concluir que con la referida transferencia bancaria se efectuó la cancelación total y en pago único de la Factura Comercial número 19CS01, consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2019-10-073644 numerada el veinte de febrero del dos mil diecinueve, amén de verificarse los nombres del importador y del proveedor, los datos de la empresa ahora demandante que solicita la transferencia bancaria, el documento Swift y del Banco Pagador (INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA); y c) en consecuencia, carece de fundamento el descarte o rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración a efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía importada, al haber quedado acreditado que el Tribunal Fiscal ha soslayado que el proceder de la Administración Aduanera no se ajustó con estrictez a la normatividad glosada precedentemente, lo que no permitió corroborar, como correspondía, el pago total y completo del precio estipulado por dicha mercancía, exigencia que sí ha quedado satisfecha en este proceso; ergo, no resulta aplicable en el caso concreto el Tercer Método de Valoración de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo 2 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo número 186-99-EF; […] De lo argumentado por la recurrente se evidencia que la ésta pretende que esta Sala Suprema realice una nueva valoración de los medios probatorios merituados en la sentencia de vista, es decir, sus argumentos no están vinculados propiamente a cuestionar el sistema de valoración de medios probatorios adoptado por el ordenamiento; sino a la valoración de los medios probatorios efectuada por el órgano jurisdiccional, no obstante, dicha valoración de los medios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación. Lo antes expuesto implicaría una revaloración de los hechos y medios probatorios, propósito que no es coherente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, las referidas infracciones normativas devienen en improcedentes. NOVENO: Respecto de la infracción normativa señalada en el numeral 3) del séptimo considerando, esta Sala Suprema precisa que la sala superior inaplicó el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En este contexto, antes de ingresar en el análisis de la inaplicación de la disposición normativa en cuestión, esta Sala Suprema debe establecer que la aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiere Guastini16: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. De esta manera, la inaplicación de una disposición normativa como causal de casación implica la existencia de una disposición normativa (cuya fundamentación corresponde al recurrente), que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto. Esta norma, que eventualmente debió ser aplicada para resolver el caso, debe tener incidencia directa en la resolución recurrida; es decir, debe estar vinculada a la ratio decidendi. En el caso, los argumentos de la recurrente señalan que la sentencia de vista inaplicó el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dado que la demandante no acreditó la falta de culpa en la presentación tardía o que existiera alguna causa externa que le hubiera impedido presentar la documentación. En relación a dicho argumento, la sentencia de vista (considerando séptimo) señaló lo siguiente: […] si bien es cierto la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador, es imperativo poner énfasis en la plena vigencia del principio de verdad material, consagrado en el artículo IV, inciso 1.11, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444, […] ; 5) por tanto, en observancia del invocado principio de verdad material, se establece que el Tribunal Fiscal no ha observado que la Administración Aduanera estaba facultada para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes orientados a disipar las dudas que fluyen de la documentación presentada por la empresa ahora accionante para sustentar el pago a través de transferencia bancaria, supuesto que, en efecto, ha tenido configuración, máxime si ello ha incidido de modo gravitante para adoptar la decisión contenida en los actos administrativos impugnados, y por otra parte, sin perjuicio de ello, su aplicación por la Administración a partir de los deberes que le atañen por razón de su función y derivados de la carga dinámica de la prueba, acorde con lo preceptuado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, aprobado por Decreto Supremo número 013-2008- JUS, y artículo 32 del Texto Único Ordenado de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo número 011-2019-JUS; y 6) por consiguiente, ante la constatada inactividad de la Administración Aduanera para la obtención de la información bancaria que permitiera corroborar la aludida transferencia al exterior realizada por la importadora, así como si esta guarda conexión con el monto consignado en la Factura Comercial número 19CS01, se requería que tal omisión sea corregida por la A-quo con motivo de este proceso, disponiendo la actuación probatoria pertinente en estricta aplicación de lo prescrito en el invocado numeral 31 del ítem V del Procedimiento INTA-PE.01.10a, versión 6, el cual no hace más que complementar el procedimiento de duda razonable comprendido en un debido procedimiento de valoración de mercancías, aspecto que ha sido soslayado en autos; (énfasis agregado). De la sentencia de vista, se advierte que el colegiado ha merituado los medios probatorios en virtud del principio de verdad material, del mismo modo, el argumento señalado por la recurrente reitera lo ya analizado por la Sala Superior. Además, se verifica que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el criterio desplegado por la instancia de mérito con relación a la aplicación del principio de verdad material, a fin de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso. De otro lado, la recurrente ha señalado la inaplicación de la referida norma en un sentido genérico y sin mayor concreción e incidencia directa en la sentencia recurrida. Asimismo, tampoco precisó la existencia de una disposición normativa que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto. Por todas las consideraciones antes señaladas, la tercera causal deviene en improcedente. Infracciones denunciadas por el Tribunal Fiscal DÉCIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: 5) Infracción normativa por contravención del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política, normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento al pretenderse que se admitan medios probatorios vencido el plazo del procedimiento de duda razonable sin carta fianza o carta fianza bancaria o financiera u otra garantía establecida por la aduana (artículo 141 del Código Tributario). Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La sentencia de vista señaló que no importan los plazos establecidos ni las limitaciones legales establecidas (artículo 141 del Código Tributario), y debe la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal sustituir en el lugar de la actora como titular de la carga de la prueba para acreditar el valor declarado en pro del valor por ellos declarado, contraviniendo normas nacionales que regulan específicamente el tema de valoración aduanera y la presentación de sus medios probatorios dentro del Procedimiento de Duda Razonable. b) Dado que el importador no presentó los documentos dentro del plazo legal otorgado, sólo correspondía la admisión de sus medios probatorios extemporáneos, en tanto, se acredi

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