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51560-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS NO HAN SIDO CLAROS NI PRECISOS, POR LO CUAL NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, PUESTO QUE NO SEÑALA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DEBIÓ APLICARSE AL CASO DE AUTOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, EN TAL SENTIDO, NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 51560-2022 LIMA
Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Zinc Industrias Nacionales S. A. mediante escrito del once de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y cinco), que revocó la sentencia de primera instancia del nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro), que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos. CONSIDERANDOS Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la INICIO norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También Jueves 25 de mayo de 2023 declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (foja cuatrocientos noventa); con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjuntó el arancel respectivo (fojas quinientos cuarenta y cinco). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: El recurso de casación presentado por la parte demandada Zinc Industrias Nacionales S. A., sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución que regulan el derecho a la debida motivación. La parte recurrente refiere que la Sala Superior se limita a dar cuenta sin justificar los argumentos con sustento factico y jurídico (motivación insuficiente) pues no explico porque define la expresión “en bruto” remitiéndose a las Notas Explicativas de diversos capítulos de la Sección XV de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, cuando la misma partida 7901 tiene una definición exclusiva y distinta a las partidas de otros metales; pues esta partida incluye zinc en bruto con sus diferentes grados de pureza “en masas, lingotes, placas planquilla o formas similares en granalla”, más de ninguna forma incluye a las formas “bolas”; asimismo la nota explicativo 7901 del Sistema Armonizado el zinc en bruto es empleado para “la galvanización”, sin embargo, señala que, sus productos son empleados en procesos de electro galvanoplastia, por lo que no pueden ser clasificados en la partida 7901 Asimismo, agrega que, la Sala Superior incurre en incoherencia narrativa (falta de motivación interna de su razonamiento) pues sus premisas basadas en las consideraciones generales del capítulo 72 del Sistema Armonizado que establecen operaciones que no afectan la clasificación como son “torneado, fresado, amolado, taladrado, plegado, calibrado, descascarillado final”; sin embargo de dicha premisa se concluye que los procesos de “fusión y colada” por el que pasó la materia prima de la que se obtuvo los productos son “simples”, cuando estos procesos no se encuentran enumerados en el referido Capítulo 72, además la Sala Superior a fin de corroborar su análisis de la clasificación arancelaria, da cuenta del criterio expuesto en la Resolución Nº 2272 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina señalando que es vinculante, sin embargo, desconoce completamente que la misma entidad emitió la Resolución Nº 2292 con el mismo carácter vinculante, en la cual señaló que tal criterio no es retroactivo, sino que aplica desde su publicación en adelante (veinte de junio de dos mil veintidós), según arguye la casacionista. b) Inaplicación del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que regulan el principio de congruencia procesal. La parte recurrente refiere que la Sala Superior se pronuncia sobre un aspecto no controvertido por las partes procesales (motivación ultra petita) pues la sala superior debe pronunciarse respecto a los agravios formulados por las partes y de ninguna manera correspondía que se pronuncia respecto a los informes técnicos y peor aún de forma opuesta a lo reconocido por las partes pues la SUNAT reconoce su disconformidad con el referido sustento mas no cuestiona que dichos documentos estén referidos a los productos materia de clasificación. Asimismo, arguye que, incurrió en motivación incongruente (motivación citra petita) pues omitió considerar argumentos de suma relevancia para resolver la controversia como son la interpretación prejudicial en virtud del artículo 33 del tratado de creación del tribunal de justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). c) Inaplicación del artículo 55 de la Constitución, del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y del principio de seguridad jurídica. La parte recurrente refiere que la Sala Superior al momento de resolver desconoció una norma que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones y, por tanto, también del caso en concreto; pues únicamente aplico la Resolución Nº 2272 emitido el 20 de junio de 2022 emitida por la Secretaria General de la Comunidad Andina y desconoció lo establecido por la Resolución Nº 2292 emitida por la misma entidad supranacional y que tenía el mismo carácter vinculante; además el criterio fijado en la resolución Nº 2272 no tenía efectos retroactivos, pese a que forman parte del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la constitución; asimismo agrega que, al no iniciar el proceso de interpretación prejudicial incumplió con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vulnerando el derecho de defensa de la empresa pues se agotó la vía ordinaria sin tener pronunciamiento alguno, además para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías que exporta la empresa es aplicable el Decreto Supremo Nº 342- 2016-EF el cual fue aprobado sobre la base de la Decisión 812 (norma jurídica comunitaria) que aprueba la Nomenclatura Común NANDINA, por tanto, resulta válido solicitar interpretación prejudicial, según expone la parte recurrente. d) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil y del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución que regulan el derecho a la debida valoración de las pruebas puntualmente, los derechos que lo componen (el derecho a la valoración individual, conjunta, integral y razonada de los medios probatorios). La casacionista refiere que la Sala Superior desconoció el mérito probatorio de los Informes de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) sustentándose en que estos analizarían productos distintos a los que son materia de clasificación, pues de los informes se aprecia a estos como “ánodos de zinc” y no “bolas de zinc”; sin embargo, es un aspecto que nunca fue cuestionado por las partes. e) Aplicación indebida de las Notas Explicativas de las partidas de la Sección XV y XVI del Sistema Armonizado de la Comunidad Andina de metales distintos al zinc, lo que redundó en una interpretación errónea de las Notas Explicativas de la Partida 7901. La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha reconocido que las notas explicativas del sistema armonizado son “Elementos auxiliares” (numeral 6.10 de la sentencia de vista) que tienen un sentido ilustrativo de ayuda a nivel de subpartidas del Sistema Armonizado, si bien resulta válido atender a las notas de partidas y, asimismo, recurrir a las notas explicativas del Sistema Armonizado para determinar los alcances de una partida, debe cuidarse que tales notas no amplíen sus alcances, en virtud de la primera y sexta reglas. Asimismo, en virtud de las mismas reglas no resulta viable que se amplíen los alcances de una partida acudiendo a notas explicativas de una partida distinta. Sin embargo, arguye la parte recurrente que, la Sala Superior acude directamente a las notas explicativas de los metales comprendidos en el Capítulo 79 -distintos al zinc-, cuando de acuerdo con la Primera y Sexta Reglas debía atender a la partida específica y, asimismo, a las notas explicativas de esta para determinar el sentido de la partida arancelaria, pues era la única forma en que podía verificar si las notas explicativas de los demás metales ampliaban los alcances de dicha partida y, por tanto, no resultarían de aplicación en aplicación de dicha regla. f) Inaplicación del principio de progresividad en que se sustenta la estructura del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016- EF. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurre a un razonamiento errado cuando analiza la partida 7907 a modo de ejemplo y de ello concluya que toda vez que los productos no cumplen con todas las características, no corresponden que se clasifiquen en la partida 7907 vulnerando el principio de progresividad, pues es claro que en virtud al principio de progresividad, sí valido verificar si los productos materia de clasificación cumplían con las características establecidas en alguna de las partidas específicas anteriores (7901, 7902, 7903, 7904, 7905, 7906) a la partida residual (79070) del capítulo 79 y, si la respuesta era negativa, correspondía clasificarlos en esta partida residual. g) Interpretación errónea de consideraciones generales del Capítulo 72. La parte recurrente refiere que la Sala Superior al considerar en base a esta norma que también los procesos de fusión, fundición y colada son procesos irrelevantes para la clasificación arancelaria, cuando ello no se desprende de su lectura, no establece como sustento legal ni técnico para calificar como “simples” a los procesos de “fusión” y “colada” por tal sentido no existe fundamento para que se incluyan como procesos mecánicos a los procesos en mención. Sin embargo, es todo lo contrario pues incluso en las consideraciones generales del capítulo 72 se establece que los procesos de colada si modifican la clasificación arancelaria de las mercancías pues permite fabricar piezas en grandes series y con gran precisión. h) Inaplicación del artículo 149 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y, consecuentemente, del principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La parte recurrente refiere que la Sala Superior validó que la Administración Aduanera aplicara al caso de autos un criterio emitido y publicado más de cuatro meses luego de la declaración y clasificación de sus productos -que se sustentó en un criterio anterior emitido por la misma Administración Aduanera y vigente en dicho momento, según indica la casacionista-, pues pretende clasificar los productos en la partida 7901 cuando en la resolución Nº 2131-1998, vigente al momento de los hechos estableció que correspondía clasificarlos en la partida 7907 y pretender que se aplique su nuevo criterio contenido en la Resolución de división Nº 000313300/2018-000262 emitida con posterioridad al despacho de sus mercancías. i) Inaplicación del artículo 103 de la Constitución y de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La parte recurrente refiere que la Sala Superior aplicó la Resolución Nº 2272 emitida por esta última de forma retroactiva, pese a que el artículo de esta resolución establecía que resultaba aplicable a partir de la referida publicación, además dicho artículo prohíbe la aplicación retroactiva de las normas y que señala que las decisiones de la secretaria general serán a partir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial del acuerdo. Sexto: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. Análisis de las causales denunciadas Séptimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales a) y b) del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente; pues refiere que la Sala Superior no justifica los argumentos con sustento factico y jurídico al no explicar porque define la expresión en bruto remitiéndose a las notas explicativas, cuando la partida 7907 tiene definición exclusiva; asimismo la parte recurrente refiere que incurre en falta de motivación interna de su razonamiento, pues sus premisas se basan en consideraciones generales del capítulo 72 del Sistema Armonizado; sin embargo concluye que los procesos de fusión y colada, son simples procesos que no se encuentran enumerados en el capítulo 72. Asimismo, la parte recurrente denuncia motivación ultra petita; al referir que la Sala Superior se pronuncia sobre aspectos no controvertidos por la partes procesales, es decir sobre los informes técnicos y peor aún de forma opuesta a lo reconocido por las partes; asimismo la recurrente refiere que la Sala Superior incurrió en motivación citra petita al omitir considerar argumentos relevantes sobre la controversia y no solicitar la interpretación prejudicial en virtud del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Esta Sala Suprema debe precisar que la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso son garantías de la correcta administración de justicia y a la vez derechos fundamentales recogidos y protegidos en el artículo 139 (incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican la emisión de la sentencia. Así como en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Superior refiere argumentos de forma razonada y suficiente conforme se aprecia en la sentencia de vista, pues hace un análisis de los hechos materia de controversia que acontecieron en el procedimiento administrativo y así mismo aplica las normas que regulan sobre la subpartida nacional arancelaria respecto al producto denominado “Bolas de Zinc 50MM”. Además, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que describa de manera precisa los motivos por los cuales considera que el hecho de no explicar por qué define la expresión “en bruto” INICIO remitiéndose a las Notas Explicativas de diversos capítulos de la Sección XV de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, cuando la misma partida 7901 tiene una definición exclusiva y distinta a las partidas de otros metales, no tiene incidencia en el fondo de la controversia, ni mucho menos, de qué manera ello influye en la decisión final, motivo por el cual este extremo del fundamento de su causal deviene en impreciso y carece de incidencia en el fondo de la controversia. Por otro lado, tampoco fundamenta los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción al artículo VII del Título Preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, normas que regulan el principio de congruencia procesal; toda vez que la parte recurrente sostiene que la vulneración al principio de congruencia procesal se produjo por motivación ultra petita y citra petita, en atención a que la Sala Superior se ha pronunciado sobre un aspecto no controvertido por las partes, y que no correspondía a esta incorporar un cuestionamiento a los informes técnicos proporcionados por la empresa en calidad de prueba y mucho menos que analizara un hecho no alegado ni cuestionado por las partes, sino más bien, reconocido de forma unánime; asimismo, no señala de forma precisa de qué manera se configuró tal motivación incongruente, ni tampoco los motivos por los cuales considera que el hecho de que la Sala Superior analice o examine los informes técnicos, y, producto de ello, efectúe algún cuestionamiento que las partes no advirtieron, constituiría una motivación ultra petita o citra petita. Siendo ello así, se advierte que en este extremo del recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior es incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales se habría incurrido en infracciones a las normas que señala, por lo cual, las causales bajo análisis carecen de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se configuró la inaplicación de las normas que invoca, por el contrario implican la intención del recurrente de que se realice un nuevo análisis de hechos y pruebas, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de sus causales no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a las normas invocadas, ni tampoco se precisan las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión del colegiado superior de manera imprecisa, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito. En consecuencia, estas causales bajo examen resultan improcedentes. Octavo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales c) y d) del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que la recurrente refiere que la Sala Superior al momento de resolver desconoció lo establecido por la Resolución N° 2292 emitida por la entidad Supranacional, pues únicamente aplico la Resolución Nº 2272 emitida por la misma entidad. Asimismo, la parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoció como medios probatorios los informes realizados por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) sustentándose en que estos analizarían productos distintos a los que son materia de clasificación, pues dichos informes refieren a estos productos como “ánodos de zinc” y no “bolas de zinc” aspecto que nunca fue cuestionado por las partes. Al respecto, se puede observar de estos argumentos, que la recurrente no señala de manera precisa los motivos por los cuales considera que la Sala Superior inaplicó el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, ni el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el principio de seguridad jurídica, pues se limita a cuestionar la decisión final a la que arribó la Sala Superior, sosteniendo, entre otros, que la Sala Superior debió solicitar la interpretación prejudicial. Sin embargo, no presenta argumentos suficientes para demostrar las infracciones denunciadas sobre el fondo de la controversia, pues si bien considera que resulta obligatorio que la Sala Superior inicie el procedimiento de interpretación prejudicial, la parte recurrente no tomó en cuenta que la Sala Superior desarrolla sus criterios en base al Decreto Supremo Nº 342- 2016-EF pues es la norma por la cual se aprobó el arancel de aduanas del 2017 basado en la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) que a su vez, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contiene las partidas y sub partidas para la clasificación arancelaria de las mercancías, así como señala las reglas generales que deberán seguirse para la interpretación de la nomenclatura. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA), estableció que la doctrina del acto aclarado es aplicable a la interpretación prejudicial del derecho andino, y Jueves 25 de mayo de 2023 que los jueces nacionales de única o última instancia que tienen que resolver una controversia aplicando una norma andina ya no estarán obligados a formular consulta prejudicial al TJCA cuando este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad. En este sentido, teniendo en cuenta que el TJCA dispuso la no obligatoriedad de realizar consultas prejudiciales al tribunal cuando ya existe pronunciamiento sobre la materia en consulta, se tiene que los fundamentos esgrimidos por la recurrente al sustentar las presentes causales no logran desvirtuar lo fundamentado por la Sala Superior, tampoco logra demostrar que de haberse llevado a cabo dicho procedimiento de consulta prejudicial al TJCA, el presente caso tendría un resultado distinto4. De igual manera, la empresa recurrente denuncia inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil y del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución que regulan el derecho a la debida valoración de las pruebas puntualmente, los derechos que lo componen (el derecho a la valoración individual, conjunta, integral y razonada de los medios probatorios), pues refiere la falta de valoración de cada uno de los informes técnicos emitidas por la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional de Ingeniería, así como la omisión de emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada uno de tales documentos, y tampoco haberlos valorado de forma conjunta, integral y razonada. Al respecto, se advierte que dicho argumento también deviene en impreciso, toda vez que no explica con claridad las razones por las cuales considera que la Sala Superior se encontraba obligada a valorar cada uno de los informes técnicos, ni mucho menos precisó la base legal de la cual se desprenda ello, por el contrario, se advierte que los fundamentos de la recurrente no logran desvirtuar lo fundamentado en la sentencia de vista. En consecuencia, estas causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal e) del quinto considerando de la presente resolución, la recurrente refiere que la Sala Superior ha reconocido que las notas explicativas del sistema armonizado son “Elementos auxiliares” (numeral 6.10 de la sentencia de vista) que tienen un sentido ilustrativo de ayuda a nivel de subpartidas del Sistema Armonizado, si bien resulta válido atender a las notas de partidas y, asimismo, recurrir a las notas explicativas del Sistema Armonizado para determinar los alcances de una partida, debe cuidarse que tales notas no amplíen sus alcances, en virtud de la primera y sexta reglas. Además, en virtud de las mismas reglas no resulta viable que se amplíen los alcances de una partida acudiendo a notas explicativas de una partida distinta. Sin embargo, agrega que, la Sala Superior acude directamente a las notas explicativas de los metales comprendidos en el Capítulo 79 -distintos al zinc-. No obstante, de acuerdo con la Primera y Sexta Reglas se debía atender a la partida específica y, asimismo, a las notas explicativas de esta para determinar el sentido de la partida arancelaria, pues era la única forma en que podía verificar si las notas explicativas de los demás metales ampliaban los alcances de dicha partida y, por tanto, no resultarían de aplicación en aplicación de dicha regla, según arguye la parte recurrente. Siendo ello así, no se advierte que dicha causal haya sido formulada con claridad y precisión, pues no resulta claro si su causal se encuentra dirigida a denunciar la aplicación indebida de las notas explicativas de las partidas de la sección XV y XVI del Sistema Armonizado de la Comunidad Andina, o si, por el contrario, se denuncia la interpretación errónea de las notas explicativas de la partida 7901, lo cual torna en impreciso este extremo del recurso y afecta el debate casatorio; más aún si, los fundamentos de dicha causal se encuentran referidos a que la Sala Superior únicamente citó las notas explicativas del capítulo 79 y de la sección XV y XVI, así como de las partidas 7901 y 7907, más no las notas explicativas de los diversos capítulos de dicha sección, sin alcanzar mayores precisiones que permitan determinar con meridiana claridad a qué norma se encuentran dirigidos los cuestionamientos formulados por la recurrente. Asimismo, la casacionista no presenta argumentos suficientes para demostrar las infracciones denunciadas sobre el fondo de la controversia, pues esta debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección tenga como consecuencia la modificación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada. Por estas razones, la referida causal deviene en improcedente. Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales f) y g) del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que la recurrente denuncia la inaplicación del principio de progresividad, en el cual se basa la sistematización de la nomenclatura en el arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 342- 2016-EF, pues sostiene que la Sala Superior incurre a un razonamiento errado cuando analiza la partida 7907 a modo de ejempl

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