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18322-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE, SE DETERMINAN LOS PAGOS A CUENTA COMO LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE EL RECURRENTE DEBE DECLARAR, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LOS PAGOS A CUENTA CUANDO LOS MISMOS NO FUERON EFECTUADOS EN LA FORMA NI ÍNTEGRO CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18322-2021 LIMA
TEMA: REPAROS TRIBUTARIOS POR PROVISIÓN DEL GASTO SUMILLA: La Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no establecen diferencia en cuanto a depreciación de edificaciones y la depreciación de los activos fijos que son parte de tales edificaciones; entonces, no es admisible efectuar tal distinción en vía de interpretación, porque solo por ley se pueden normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario, conforme lo establecido como principio de legalidad en la norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En cuanto a los intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, como consecuencia de la modificación del coeficiente para su cálculo, deben ser percibidos por el Estado porque los contribuyentes deben responder por sus obligaciones en estricto y en armonía con los fines públicos, como el de proveer al Estado de recursos para los gastos públicos. PALABRAS CLAVE: reparos tributarios, Ley del Impuesto a la Renta, edificaciones Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Saga Falabella Sociedad Anónima el once de agosto de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos diez del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintiuno, (foja trescientos ochenta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y ocho), que declaró infundada la demanda. Causales de procedencia Mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós (foja trescientos dieciséis del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Saga Falabella Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a. Infracción normativa del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta: sobre la causalidad y fehaciencia de la operación. Sostiene que la Sala Superior concluye que el principio de causalidad estaría limitado únicamente a aquellos casos en los que se verifiquen gastos por adquisición de bienes o contraprestaciones de servicios, cuando lo cierto es que el principio de causalidad reconocido en nuestro ordenamiento tiene una concepción más amplia y abarca un mayor número de operaciones, entre ellas los pagos que una empresa se obliga a realizar en el marco de una transacción extrajudicial de la cual es partícipe, sea directa o indirectamente. b. Infracción normativa del principio de legalidad. Refiere que la Sala Superior ha señalado que durante el procedimiento de fiscalización la compañía no presentó documentación adicional que acredite el gasto contabilizado “Contingencia Juicio Jet”, por lo que no se pudo verificar su fehaciencia. Sin embargo, indica la recurrente que ello afecta el principio de legalidad, pues se estaría exigiendo un nivel de documentación que va más allá del mínimo indispensable, con lo que se desconoce inmotivadamente la fehaciencia de la operación sobre la base de los documentos ofrecidos por la compañía. c. Infracción normativa del principio de congruencia. Sostiene que la Sala Superior ha emitido una sentencia incongruente porque no ha tenido claridad respecto a los hechos relevantes. Agrega que ello se evidencia en el considerando 5.3.4 de la sentencia de vista, en donde se hace referencia a que la documentación no habría acreditado un servicio prestado por Jet a Saci, que beneficiaría a sus afiliadas, incluidas Saga Falabella S.A., cuando no se trata de servicios sino de un pago por una transacción extrajudicial. d. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta e inaplicación del inciso h del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que la Sala Superior no analiza que las normas mencionadas contienen los elementos suficientes para determinar cuál es la depreciación aplicable a los activos observados en el caso de autos. Así, los artículos 39 y 40 de la Ley del Impuesto a la Renta establecen una clara distinción entre dos tipos de bienes, aquellos que califican como edificios y construcciones, y los demás bienes, que deberán depreciarse según lo establecido en el reglamento. Agrega que, de las disposiciones citadas se desprende que los porcentajes de depreciación que han sido considerados en el inciso b del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están fijados de acuerdo al tipo de bien, lo que se determinará teniendo en cuenta la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, y la vida útil real del mismo. e. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley Nº 29090, de la norma G.040 del Reglamento Nacional de INICIO Edificaciones, del artículo 41 del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y del artículo II.A.01 y otras normas de construcción. Sostiene que la Sala Superior ha aplicado indebidamente una serie de disposiciones normativas del derecho de construcción, pues no correspondía hacer una remisión a normas distintas a las tributarias. Asimismo, de la revisión de las normas en las que se basa su decisión, se desprende que se califican como instalaciones fijas y permanentes a aquellas “que no pudieran ser separadas, sin alterar, deteriorar o destruir la edificación”. Esta definición contiene elementos decididamente vinculados a aspectos técnicos de los activos, por lo que requiere de una confirmación en los hechos y que se sustente técnicamente para afirmar que un elemento fáctico (en este caso, los bienes materia de observación) queda comprendido en su alcance, pues solo un especialista técnico podría determinar si el retiro de ciertos bienes afecta en los términos señalados a la edificación. f. Infracción normativa del artículo 173 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 196 del Código Procesal Civil, sobre la carga de la prueba. Señala que la demandada no ofreció ningún tipo de medio probatorio que sustentara sus afirmaciones, ni durante el procedimiento administrativo ni durante el proceso judicial. Por ello, el Juez no contaba con elementos que le generasen convicción sobre la alegación de las demandadas y se basó únicamente en el dicho de estas para emitir su sentencia. Esto no fue objeto de análisis en la sentencia de vista, con lo cual se evidencia su nulidad. g. Infracción normativa del artículo 170 del Código Tributario, respecto a la dualidad de criterio. Sostiene que mediante el criterio contenido en el Informe Nº 124-2010-SUNAT/2B0000, SUNAT había señalado y enfatizado que lo relevante para efectos de diferenciar una edificación de lo que no lo es —para propósitos del impuesto a la renta— era la vida útil. No obstante, para el caso de la recurrente aplicó un criterio distinto, atendiendo preponderantemente al concepto ajeno de instalaciones fijas y permanentes. En consecuencia, en atención a esta regla, aun si se desmereciera su pretensión por el fondo, correspondería dejar sin efectos los intereses moratorios aplicados y que se declare la devolución de los mismos según sea el caso. h. Incorrecta interpretación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que la Sala Superior se limitó a señalar que no consideraba que la Casación Nº 4392-2013 Lima estableciera un precedente vinculante sobre los intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta, con lo cual se aparta de dicho criterio y procede a efectuar una nueva interpretación de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario. i. Infracción normativa del artículo 34 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior fundamenta su equivocada posición en que la rectificación de la declaración jurada anual necesariamente afecta el cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta de los ejercicios siguientes, aun cuando estos ya hubieran sido determinados y pagados en su oportunidad. Agrega que la Sala Superior no distingue adecuadamente entre la declaración jurada anual y la declaración jurada mensual y, además, asume erradamente que la rectificación de la primera implica la incorrección de la segunda. j. Infracción normativa del artículo 36 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Refiere que la Sala Superior infringe la norma mencionada al realizar dos operaciones para las que el dispositivo citado no la autoriza: i) inaplica un precedente vinculante referido a un caso idéntico, sin hacer distinción y ii) manifiestamente invoca su reevaluación. Ambas operaciones se encuentran proscritas por el artículo 36 de la norma en referencia. Agrega que se incurre en infracción de la norma mencionada cuando la Sala Superior concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00149-4-2019 (resolución impugnada) no es nula, a pesar de haberse inaplicado el precedente vinculante sin justificación. k. Infracción normativa a las reglas contenidas en el artículo V del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de la norma III del Código Tributario. Argumenta que la Sala Superior valida que el Tribunal Fiscal prefiera sin más el criterio establecido en una jurisprudencia emitida por dicho órgano, por encima de un precedente vinculante establecido por la Corte Suprema, lo que vulnera las normas mencionadas. l. Infracción normativa del artículo VIII del Código Tributario. Señala que la Sala Superior ha incluido en el alcance de las reglas para la determinación de los pagos a cuenta no solo el “impuesto calculado” (es decir, los elementos vigentes al momento que surgió la obligación tributaria), sino el “impuesto y sus sucesivas modificaciones posteriores”. Esta operación es definitivamente extensiva y, por lo tanto, está proscrita por el artículo VIII del Código Tributario, de manera que se evidencia Jueves 25 de mayo de 2023 la infracción normativa de esta norma en la que incurre la Sala Superior. m. Infracción normativa del numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por vulneración del principio de legalidad. Afirma que la Sala Superior no observa la norma extraída de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, sino que aplica otra norma, aquella que resulta de los otros métodos interpretativos que propone. Al hacerlo, está rebasando los alcances ya definidos de la norma, pretendiendo de esa forma que las autoridades tributarias, en especial la SUNAT, exijan el cumplimiento de obligaciones pecuniarias más allá de lo establecido por la norma y con ello vulneren el principio de legalidad. n. Infracción normativa del numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por vulnerarse los principios de predictibilidad, confianza legítima y seguridad jurídica. Sostiene que la Sala Superior aplica un criterio contrario a lo resuelto por la Corte Suprema. En concepto de la recurrente, esta desvinculación y apartamiento de los criterios en sede judicial —agravada por invocar un análisis incorrecto y por efectuar una interpretación extensiva de las normas tributarias— no puede ser permitida por la Corte Suprema. o. Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política: debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y vulneración al principio de prohibición de la arbitrariedad, como manifestación al derecho fundamental al debido proceso. Refiere que la sentencia es nula en el extremo impugnado por haber incurrido en motivación defectuosa, aparente e insuficiente, con lo que vulnera el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. Antecedentes 1. Demanda Mediante escrito del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja cuarenta), Saga Falabella Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00919-1-2019, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014182, referida al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Segunda pretensión principal: Se declare que los gastos denominados “contingencia jet” y “tasa de depreciación de los activos fijos”, considerados en su declaración, son plenamente deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00919-1-2019, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014182, correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, con relación a los reparos por “contingencia juicio Jet” y “tasa de depreciación de activos fijos”, así como las resoluciones de determinación y multa. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Que, como consecuencia de estimar la segunda pretensión principal, se ordene a la SUNAT la devolución de los importes pagados “bajo protesto” por Saga Falabella Sociedad Anónima a lo largo de los procedimientos administrativos, más los intereses correspondientes. Sostiene como argumentos de su demanda los siguientes: Señala que los activos materia de litis son los ascensores de los inmuebles donde opera su empresa, las escaleras eléctricas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, puertas levadizas, sistemas de bombeos, sistema de climatización, entre otros, que la administración considera erróneamente que estos bienes califican como edificaciones y, por tanto, corresponde aplicar el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la depreciación de 5% de forma lineal. No obstante, la tasa de depreciación de edificaciones, solo resulta aplicable a las edificaciones y activos de una vida útil similar, es decir, con una vida útil no menor de 20 años, y siendo que el concepto de instalación fija y permanente no resulta conducente para propósitos del impuesto a la renta. Asimismo, indica que la SUNAT reparó la depreciación de los bienes del activo fijo, por considerar que debían aplicar la tasa de depreciación del 5% como si se trataran de edificaciones y construcciones. Por tanto, el reparo se centra en determinar la naturaleza de los bienes, las características de fijeza y permanencia de los mismos para efectos de su determinación de la vida útil. Del mismo modo, precisa que su empresa ofreció prueba de inspección de toda su información contable, documentación de sustento, así como inspección in situ de los establecimientos donde se encontraban los bienes, teniendo la SUNAT la obligación de actuarlas; además, que dichos activos pueden ser retirados de cada uno de los inmuebles sin que se afecte esencialmente la edificación, hecho que no fue tomado en cuenta por SUNAT. De otro lado, alega que el Tribunal Fiscal de modo contradictorio y sin debida motivación alguna, rechaza sin sustento la deducción de la provisión de “Juicio Jet” por considerar que de los medios probatorios no se desprende la vinculación con Saga, cuando el propio documento Avenimiento y Aprobación que ha sido mencionado en la resolución impugnada, hace mención expresa de Saga como una de las cuales Jet dejará de ejercer las acciones legales, lo cual, refiere que evidencia que su empresa “Saga” tenía participación en el contrato, por lo tanto, resultaba necesario que asuma en su proporción el gasto para evitar las acciones legales en su contra. Además, sostiene que el reparo por tasa de depreciación de activos, no se ha motivado porque resulta valida la remisión a fuentes distintas al Impuesto a la Renta, para terminar, aplicando el concepto de instalación fija y permanente, cuando las normas de este impuesto si han previsto una definición y tratamiento específicos para las edificaciones. Asimismo, manifiesta que su empresa “Saga” instruyó a SACI a que suscriba un contrato con JET; como consecuencia de la suscripción de dicho contrato por instrucción de Saga, esta última, como es natural, asumió el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y, en consecuencia, la responsabilidad ante cualquier incumplimiento que derive de la referida relación comercial, en ambos casos, en proporción a la parte que le correspondía en el contrato según su instrucción. Finalmente, señala que para afirmar la causalidad de un gasto por concepto de transacción extrajudicial, en su opinión no sería necesario recurrir a un concepto amplio de causalidad, pues no es otra cosa que una obligación contractual derivada de una relación comercial intrínsecamente vinculada al negocio de la actora; por ello, si aún bajo un entendimiento estricta del principio de causalidad, se aceptaría que un gasto por transacción extrajudicial es causal y por ello deducible, entonces con mayor razón, bajo el sistema del Impuesto a la Renta que recoge una acepción amplia; por lo tanto, queda sustentado el gasto, ha sido plenamente acreditado, por lo que resulta fehaciente y causal con relación a la actividad de Saga Falabella Sociedad Anónima. 1. Contestación de demanda de la SUNAT La SUNAT contesta la demanda mediante escrito a fojas ciento seis, sosteniendo lo siguiente: a) Sobre el reparo por provisión del gasto y/o costo sin sustento “contingencia juicio Jet”, señala que, producto de la fiscalización iniciada, la administración reparó la provisión contable del gasto denominada “Contingencia Juicio Jet” por S/ 545 400.00 (quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos soles con cero céntimos), debido a que la información exhibida o presentada por la recurrente no acreditó su naturaleza, realización, causalidad y devengamiento. Asimismo, alega que la documentación proporcionada por la recurrente no resulta suficiente para sustentar la fehaciencia del gasto materia de observación y por ende su vinculación con la actividad gravada, dado que no cumplió con presentar medios probatorios, no indica que se hubiere prestado un servicio específico a su favor, que el pago haya sido realizado por esta, ni que tuviese la obligación de hacerlo, y lo contrario no ha sido sustentado con documentación alguna; de igual manera, no indica de qué manera participó en la operación a efectos de considerar el gasto como deducible para efectos del impuesto a la renta. b) Sobre la depreciación que no cumple los requisitos para su deducción del impuesto a la renta, sostiene que la administración solicitó a la recurrente que sustentara por escrito y documentariamente las etapas de depreciación aplicadas a los activos fijos detallados en su Anexo Nº 3, toda vez que observó que forman parte de edificaciones en las que la recurrente desarrolla sus actividades comerciales bajo arrendamiento o usufructo de larga duración y, por tanto, les corresponde una tasa de depreciación del 5% y —atendiendo a las definiciones dadas por el Diccionario de la lengua española, la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, el Reglamento Nacional de Edificaciones, el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, el Reglamento Nacional de Tasaciones y el Código Civil—, los activos fijos observados, consistentes en instalaciones eléctricas, sistemas de protección contra incendios, sistemas de climatización, escaleras eléctricas, instalaciones sanitarias, sistemas de detección de humo, entre otros, al encontrarse incorporados a las edificaciones y resultar indispensables para el uso, explotación y funcionamiento de estas últimas, califican como instalaciones fijas y permanentes y, por tanto, les corresponde una tasa de depreciación tributaria anual del 5%. 2. Contestación de demanda del Ministerio de Economía y Finanzas El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda mediante escrito a foja ciento dieciocho, sosteniendo lo siguiente: a) Respecto al exceso de depreciación de activos fijos que forman parte de edificaciones, alega que el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones de números 00452-5-2009, 06880-7-2009 y 03174-7-2013, entre otras, señala que se puede definir como edificación a la construcción que tiene estructuras, instalaciones y equipamiento, además, que cumple con ciertos elementos para su acondicionamiento y sirve para que en ella las personas puedan desarrollar sus diversas actividades (vivienda, comercio, industria y otros). Asimismo, precisa que las instalaciones fijas y permanentes son todos los bienes que se encuentran adheridos físicamente a la edificación y no pueden ser separados de este sin destruirlo, deteriorarlo o alterar su valor, y califican como tales, como se indica el Reglamento Nacional de Tasaciones, las instalaciones de bombeo, instalaciones exteriores eléctricas y sanitarias, ascensores, instalaciones contra incendios e instalaciones de aire acondicionado; es decir, los mismos activos fijos que han sido observados por la administración. Añade que los activos fijos observados son instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante de las edificaciones en las que la demandante desarrolla sus actividades comerciales; por lo tanto, refiere que les resulta aplicable la tasa de depreciación tributaria correspondiente a los edificios y construcciones, por lo que el exceso de depreciación reparado en el ejercicio dos mil once se encuentra arreglado a ley. b) Respecto a la provisión del gasto y/o costo sin sustento “contingencia juicio Jet”, indica que a efectos de determinar que una operación es fehaciente y por consiguiente cumple con el principio de causalidad, se requiere que los contribuyentes, además de exhibir los comprobantes de pago y los registros y libros contables, debe adjuntar documentación que permita corroborarlo, siendo de cargo del demandante mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten ello. Y a fin de que un gasto cumpla con el principio de causalidad, no solo se debe indicar cuál sería la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, sino que además resulta necesario que la causalidad se encuentre acreditada con la documentación correspondiente; por lo tanto, refiere que, del análisis conjunto de la documentación proporcionada por la demandante, no resulta suficiente para sustentar la fehaciencia del gasto materia de observación y por ende su vinculación con la actividad gravada. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y ocho), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) En cuanto al reparo provisión del gasto y/o costo sin sustento “contingencia juicio Jet”, la administración solicitó a la actora sustentar por escrito y con la documentación correspondiente la provisión de S/ 545,400.00 (quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos soles con cero céntimos) en la Cuenta Contable Nº 6599189090, por concepto de “contingencia juicio Jet”; sin embargo, la demandante no presentó ningún escrito, documentación y/o información fehaciente relacionada con el reparo por “contingencia juicio Jet”. Posteriormente, presentó escrito alegando que su matriz se encontraba en proceso de envío del sustento necesario para acreditar el gasto reparado, sin ningún documento adicional que sustentase el reparo formulado; siendo así, la demandante no presentó y/o exhibió información que acreditara la naturaleza, realización, causalidad y devengamiento de la provisión contable del gasto y/o costo denominado “contingencia juicio Jet”; es decir, si el gasto era necesario, esto es, que estuviera destinado a producir, obtener y mantener la fuente de la renta. Asimismo, a través de un escrito presentado fuera del plazo, la actora alega que la operación observada corresponde a la obligación de pagar por concepto de transacción judicial (avenimiento) por haberse quebrado el contrato de exclusividad que existía entre Comercializadora de Artículos Electrónicos Jet Limitada y SACI Falabella, adjuntando el documento denominado “Avenimiento y Aprobación de JET y SACI” y la carta suscrita por el notario Patricio Raby Benavente. De la lectura del documento denominado “Avenimiento y Aprobación de JET y SACI”, se advierte que la empresa SACI Falabella fue demandada en autos arbitrales y debió pagar a Comercializadora de Artículos Electrónicos Jet Limitada la suma de $ 2 000 000.002 dentro de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de aprobación del avenimiento, y que la parte demandante ponía término a toda cuestión o asunto pendiente judicial o extrajudicial con SACI Falabella, Falabella Retail Sociedad Anónima, Saga Falabella Sociedad Anónima y con cualquier otra de las sociedades relacionadas o en las que tuviera participación. Indica el Juzgado que queda claro que la ahora accionante no ha actuado como parte, no ha tenido ninguna participación o intervención en el referido convenio, y tampoco se sugiere por INICIO qué la ahora demandante se encontraba obligada al pago del monto indicado, en función del cual pretende deducir del impuesto a la renta la suma ascendente a S/ 545,400.00 (quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos soles con cero céntimos). Siendo así, el documento solo establece la conclusión de una cuestión judicial o extrajudicial de la actora y esto no muestra que se hubiera prestado algún servicio específico a favor de la demandante, que el pago haya sido realizado por esta o que tuviera la obligación de hacerlo; y no se indica de qué manera participó en la operación a efectos de considerarlo deducible para efectos del impuesto a la renta, pues lo expuesto por la demandante no resulta suficiente para acreditar fehacientemente la realización del servicio y su vinculación con la generación de renta. En concepto del Juez, los documentos presentados por la parte actora no son suficientes para acreditar la prestación real de servicio específico a su favor y no acreditan que los gastos correspondan a servicios brindados efectivamente, y concluye que dichos documentos no acreditan su prestación; por ende, no puede considerarse como gasto deducible el gasto contabilizado por concepto de la “contingencia juicio Jet” en la determinación del impuesto de la renta para el ejercicio dos mil once. b) Respecto a la depreciación que no cumple los requisitos para deducción del impuesto a la renta, señala que la edificación debe contar con estructuras, instalaciones, equipamiento, a la que puede dar un determinado uso (vivienda, comercio, industria y otros) siendo que resulta procedente para calificar un bien como instalación fija y permanente, que constituye parte integrante de una edificación que se tenga en cuenta la cualidad de no poderse separar de esta sin ocasionar una alteración, deterioro o destrucción en la edificación; y al mismo tiempo que es necesario para la adecuada explotación económica del inmueble. Por ende, para fines del impuesto a la renta, cabe concluir que los activos fijos que constituyan instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante de edificaciones, deberán ser depreciados con la tasa prevista para los edificios y construcciones, ponderando la vida útil relativamente larga de estas últimas, y no resultan aplicables las otras tasas de depreciación contempladas para los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas. Siendo así, las instalaciones realizadas por la recurrente forman parte de las edificaciones, y resulta procedente calificarlas como instalaciones fijas y permanentes, dado que resultan indispensables para su uso, explotación y funcionamiento, en especial para los fines comerciales para los que se han destinado, sin los cuales no hubiera sido posible el cumplimiento de la condición de ser obras habilitadas para la realización de actividades económicas de la actora, precisando la imposibilidad de separación de estas instalaciones sin que ello afecte el objetivo para el que fueron implementadas; por ende, su incorporación a los centros comerciales no tuvo un fin temporal, sino que su propósito fue poner en funcionamiento los locales que alquiló o usufructuó, siendo que estas instalaciones tienen y/o comparten la vida útil de las construcciones y edificaciones a las cuales se encuentran integradas, teniendo la calidad de fijas y permanentes. Además, la recurrente no ha acreditado ni en la etapa del procedimiento administrativo ni en el presente proceso judicial, con medio probatorio idóneo, que se hayan vulnerado los derechos invocados; por lo que la presente demanda debe ser desestimada. c) En cuanto a la segunda pretensión, el Juzgado afirma que se ha verificado que la demandante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la procedencia de los reparos efectuados en instancia administrativa; además, en el procedimiento administrativo se corrobora la legalidad de lo resuelto por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno (foja trescientos ochenta y dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Considera lo siguiente: a) El a quo ha expuesto las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptó su decisión. La Sala Superior señala también que la Ley de Impuesto a la Renta y su reglamento no definen los términos “edificios y construcciones” por lo que conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario, recurre al artículo 3 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, que define el concepto “edificación” como el resultado de construir una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades, que comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. Asimismo, señala que, para efectos de esta ley, se considerarán obras de edificación, entre otros, el acondicionamiento (trabajos de adecuación de ambientes a las necesidades del usuario). b) Jueves 25 de mayo de 2023 El Artículo Único de la Norma G.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, define los siguientes términos: Edificación.- obra de carácter permanente, cuyo destino es albergar actividades humanas. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. Edificio.- obra ejecutada por el hombre para albergar sus actividades. Equipamiento de la Edificación.- conjunto de componentes mecánicos y electrodomésticos, necesarios para el funcionamiento de una edificación. Mobiliario.- conjunto de elementos que se colocan en una edificación y que no son de carácter fijo y permanente, tales como: mueble, tabiques interiores desmontables, elementos metálicos o de madera que al retirarse no afectan el uso de la edificación, cielo rasos descolgados desmontables, elementos livianos para el control del paso de la luz, elementos de iluminación y otros similares. c) En el caso de autos, la administración tributaria efectuó el reparo en cuestión sobre la depreciación de activos fijos por el ejercicio dos mil once, toda vez que consideró que dichos activos fijos están referidos a las instalaciones fijas y permanentes que forman parte de edificios y construcciones, a las
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