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18351-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE LA EXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN EL PROCESO, PUESTO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DEBIÓ EMPLAZAR A LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA RECURRENTE, SIENDO QUE EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DEBIÓ CALCULARSE DESDE QUE LA DEMANDANTE TIENE CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230525
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18351-2021 LIMA
TEMA: CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SUMILLA: La interpretación correcta del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento, sugiere que los procuradores públicos ejerzan la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito nacional, en sede jurisdiccional y no jurisdiccional, lo que incluye la defensa desplegada en sede administrativa, como en este caso, en el marco de un procedimiento tributario en el que una entidad pública intervino como administrada. PALABRAS CLAVE: excepción de caducidad, notificación de actos administrativos, plazo para interposición de demanda, defensa jurídica del Estado Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Marina de Guerra del Perú interpuso recurso de casación el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (foja doscientos cincuenta y siete del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra el auto de vista, del veintidós de julio de dos mil veintiuno, expedido por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja doscientos treinta y cinco), que confirmó la resolución número tres, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno (foja ciento ochenta y cinco), que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja tres), la Marina de Guerra del Perú interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Cosmos Agencia Marítima S.A.C.), en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1- 2015, del seis de noviembre de dos mil quince, que revocó la Resolución Directoral Nº 0569-2013-MGP/DCG, del cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, la cual confirmó la denegatoria de la solicitud de devolución de tasas pagadas por la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C. Pretensión accesoria: Se declare vigente y con valor legal la Resolución Directoral Nº 0569-2013-MGP/DCG, del cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Mediante Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP se aprobó la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-15001) – Edición 2005, entre ellos, del Procedimiento Nº G-08, denominado “Visita de inspección de seguridad y protección a naves durante los actos de recepción y despacho en puerto”, relacionado a la Unidad Orgánica (4): Comandancia de Operaciones Guardacostas y ubicado en la parte “C” del documento de gestión. b) En el proceso de acción popular iniciado por la Asociación Peruana de Agentes Marítimos – APAM contra el Ministerio de Defensa y la Marina de Guerra del Perú, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial —y con efecto retroactivo— del Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima —actuando como primera instancia— emitió sentencia estimatoria por la que declaró la ilegalidad del citado decreto, decisión que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República —órgano que actuó como segunda instancia—. c) Como en ninguna de las sentencias se especificó si tenían efectos retroactivos, la Asociación Peruana de Agentes Marítimos – APAM, mediante escrito del veinte de junio de dos mil trece, solicitó ante la Tercera Sala Civil de Lima: “[…] poner formalmente en conocimiento del Ministerio demandado que los efectos de la sentencia recaída en autos se retrotraen al momento mismo del inicio de la vigencia de la norma ahora expulsada del sistema jurídico […]”; sin embargo, este pedido fue declarado improcedente. Aunado a ello, considerando que en ese momento el proceso de acción popular se encontraba en ejecución de sentencia, el colegiado superior verificó que el Ministerio de Defensa —que actuó como parte demandada en el acotado proceso constitucional— cumplió con el mandato INICIO judicial contenido en la sentencia ejecutoriada, puesto que, el once de julio de dos mil doce, publicó el Decreto Supremo Nº 002-2012-DE, que en su artículo 7 deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP. d) Se debe tener en cuenta que el pronunciamiento emitido en el proceso de acción popular no especificó si tenía efectos retroactivos, por lo cual los pagos efectuados con anterioridad al trece de agosto de dos mil ocho son válidos. Asimismo, se debe considerar que la solicitud de devolución de supuestos pagos indebidos — que generó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 (impugnada en este proceso)— tuvo como sustento lo resuelto en el mencionado proceso de acción popular; y que, a pesar de ello, el colegiado administrativo buscó otro fundamento —distinto al invocado por el administrado— para revocar las resoluciones directorales, con lo cual incurrió en abuso de derecho e indebida motivación y contravino los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como el artículo 51 de la Carta Magna. e) En la fundamentación de la citada resolución, se indicó que el pago efectuado por el Procedimiento G-08 es un derecho y que debe verificarse si el hecho generador de la obligación tributaria nació; de este modo, se omitió que el artículo 101 del Código Tributario no le otorga facultades al Tribunal Fiscal para analizar y/o verificar el derecho (tributo) cuando una norma ha sido declarada ilegal o inconstitucional mediante el proceso de acción popular o el de inconstitucionalidad. Además, con ello dicha entidad estaría incurriendo en el avocamiento indebido de un proceso constitucional, así como en sustentar su decisión en un aspecto no planteado por la empresa en su solicitud ni discutido en sede administrativa: si el servicio se prestó efectivamente o no. f) Se tomó conocimiento de forma inoficiosa de las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, por lo cual se ofició a dicha entidad con la finalidad de que se notifique con todo lo actuado respecto a la Resolución Nº 10774-1-2015, lo que sucedió el seis de noviembre de dos mil veinte, mediante Oficio Nº 008175-2020-EF/40.01. g) Si bien el colegiado administrativo alega que las mencionadas resoluciones fueron notificadas al domicilio fiscal de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, es la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú la que ejerce la defensa legal de dicha dirección. Por ello, la Resolución Nº 10774-1-2015 ha sido emitida en un procedimiento irregular, en el cual no se permitió que la procuraduría ejerza la defensa legal (real y efectiva) de la DICAPI, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema Defensa Jurídica del Estado, y su reglamento. Hasta aquí, conviene precisar que el recurso de casación bajo análisis no está referido a la sentencia que hubiere resuelto esta demanda, sino a la excepción de caducidad que respecto a ella presentaron los codemandados, cuyos detalles son los siguientes: Excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal Con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el Ministerio de Economía y Finanzas —en representación judicial del Tribunal Fiscal—, a través de su Procuraduría Pública, formula excepción de caducidad (foja noventa y cuatro). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 —que agota la vía administrativa— fue válidamente notificada mediante el Oficio Nº 012375-2015-EF/40.01, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, al domicilio fiscal de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI; por lo que, al presentar la Marina de Guerra del Perú su demanda el dos de febrero de dos mil veintiuno, el plazo había caducado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. En consecuencia, el acto administrativo habría quedado firme, en aplicación del artículo 212 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y del primer párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) El Oficio Nº 008175-2020-EF/40.01, del seis de noviembre de dos mil veinte, remitido por el Tribunal Fiscal a la demandante, no es un acto de notificación de la Resolución Nº 10774-1-2015 ni un cargo de notificación, sino solo la atención de un pedido para la entrega de copias de diversas actuaciones emitidas por dicho tribunal, en razón del deber de colaboración que existe entre las dependencias del Estado. Por tanto, no es cierto que el acto administrativo impugnado en este proceso fuera notificado el seis de noviembre de dos mil veinte. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (foja ciento veinte). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) La demanda es improcedente por haber caducado el plazo legal de tres meses para impugnar judicialmente la Resolución Nº 10774-1-2015, toda vez que Jueves 25 de mayo de 2023 esta fue notificada el diecisiete de noviembre de dos mil quince (mediante el Oficio Nº 12375-2015-EF/40.01) y la demanda fue interpuesta el dos de febrero de dos mil veintiuno; máxime si el Oficio Nº 008175-2020-EF/40.01 no constituye un acto de notificación, sino la atención de un pedido de entrega de copias de diversas actuaciones. b) Según el artículo 37 de la Ley Nº 27444, todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación de su Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), el cual comprende —entre otros— supuestos de procedencia de pago por derechos de tramitación. Asimismo, de acuerdo a los artículos 44 y 45 de la citada ley, estos derechos son cobrados cuando la entidad preste un servicio a favor del administrado u otros casos, siempre que se determinen en función al importe del costo que implique su ejecución. c) Los pagos efectuados por el Procedimiento G-08 establecido en el TUPAM-15001 tienen naturaleza tributaria de tasa en la subespecie de derecho. Si bien mediante un proceso de acción popular se declaró la ilegalidad del Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP (que aprobó dicho TUPA), conforme a los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, dicha ilegalidad no es aplicable al caso concreto, puesto que los pagos fueron realizados con anterioridad a la publicación de la sentencia. Empero, considerando la naturaleza tributaria de los pagos, la administración debió incurrir en el hecho generador de la obligación tributaria, lo que, al ser omitido por esta, fue hecho por el Tribunal Fiscal. d) La decisión del colegiado administrativo se sustentó en la ausencia de medios probatorios que permitan acreditar la efectiva prestación del trámite; por ello, revocó la Resolución Directoral Nº 0569- 2013-MGP/DCG y dispuso la devolución de las liquidaciones de pago. Excepción de caducidad deducida por Cosmos Agencia Marítima S.A.C. Con fecha siete de abril de dos mil veintiuno, la demandada Cosmos Agencia Marítima S.A.C. formula excepción de caducidad (foja ciento setenta y uno). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) El plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa previsto en el inciso 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 ha sido ratificado por el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece: “Para la admisión de la Demanda Contencioso-Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior”. b) La Marina de Guerra del Perú fue notificada con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 el diecisiete de noviembre de dos mil quince, es decir, cerca de seis años antes de la presentación de la demanda; por tanto, se incurrió en causal de caducidad. c) Si la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI consideraba que la Resolución Nº 10774-1-2015 debía ser impugnada ante el Poder Judicial, debió remitir dicho pronunciamiento a la Procuraduría Pública competente para que proceda conforme a sus atribuciones; así lo señala el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Auto que declara fundada la excepción de caducidad Mediante resolución número tres, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno (foja ciento ochenta y cinco), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. Según el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la demanda podrá ser presentada dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución impugnada (que agota la vía administrativa). Asimismo, de acuerdo al artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, los plazos son de caducidad; lo cual debe ser interpretado en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 183 del Código Civil, que indica que el plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. 6. Con fecha seis de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Fiscal emite el Oficio Nº 008175-2020-EF/40.01, a pedido del Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú. De este modo, dado que en dicho oficio se informan las fechas de notificación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo, el Procurador considera que constituye un acto procesal de notificación para efectos del cálculo del plazo de caducidad. Sin embargo, lo cierto es que la Marina de Guerra del Perú ejerció sus facultades legales y su derecho de defensa, en tanto emitió la Resolución de Capitanía Nº 013-2009-CE, del cinco de marzo de dos mil nueve, y la Resolución Directoral Nº 0569-2013/DCG, del cinco de julio de dos mil trece, con lo cual se demuestra que tuvo pleno conocimiento del procedimiento. Asimismo, la comunicación efectuada mediante el Oficio Nº 008175-2020-EF/40.01 no constituye una notificación, sino únicamente la respuesta que se dio por escrito ante la solicitud formulada por la Procuraduría, es decir, no genera un nuevo plazo de notificación. 7. Los Procuradores Públicos no son parte en los procedimientos administrativos ni titulares de la acción; además, los actos administrativos solo deben ser notificados a las partes del procedimiento, que según el Código Tributario son i) la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, como administración; y ii) la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C., como administrado, quienes han sido notificados correctamente en las fechas señaladas. 8. No se niega la existencia del Decreto Legislativo Nº 1068, texto normativo que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, este decreto resulta ser especial respecto a las normas que regula el Código Procesal Civil, las cuales tienen carácter general frente a una regulación especial dentro del proceso contencioso administrativo, de conformidad con el principio de especificidad o especialidad. Por tanto, en este caso, resulta aplicable la norma especial regulada en los artículos 104 y 157 del Código Tributario; de lo cual se concluye que no se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad. 9. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 fue notificada a la Marina de Guerra del Perú el diecisiete de noviembre de dos mil quince, por lo que el cómputo del plazo de los tres meses para interponer demanda contencioso administrativa inició el dieciocho de noviembre de dos mil quince y venció el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; y, como la demanda fue interpuesta el dos de febrero de dos mil veintiuno, se concluye que está fuera del plazo previsto en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, motivo por el cual, incurrió en caducidad. Auto de vista Mediante auto de vista del veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja doscientos treinta y cinco), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución emitida en primera instancia, que declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) El Oficio Nº 008175-2020- EF/40.01 no constituye un acto de notificación que genere un nuevo cómputo del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, toda vez que es una comunicación efectuada a solicitud de la propia Marina de Guerra del Perú, con lo cual se denota que dicha entidad tenía conocimiento del procedimiento administrativo. Además, con la emisión de la Resolución de Capitanía Nº 013-2009-CE, del cinco de marzo de dos mil nueve, y de la Resolución Directoral Nº 0569-2013/DCG, del cinco de julio de dos mil trece, se advierte que la Marina de Guerra del Perú ejerció efectivamente sus facultades legales y su derecho de defensa. b) No resulta una obligación notificar el acto administrativo impugnado a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, puesto que, según lo establecido en el Código Tributario, este y los demás actos solo debieron ser notificados a las partes, lo que sí se realizó de forma oportuna. c) Se encuentra acreditado que la demandante fue notificada el diecisiete de noviembre de dos mil quince con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 y que, en aplicación de los artículos 104 y 157 del Código Tributario — por principio de especificidad— la demanda debió ser presentada hasta el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; por tanto, al ser presentada el dos de febrero de dos mil veintiuno, se tiene que fue interpuesta fuera del plazo de tres meses previsto por ley y que se incurrió en causal de caducidad. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (foja ciento cuarenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Marina de Guerra del Perú, conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que regula la defensa judicial del Estado Refiere que, según la norma denunciada, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, lo que a su vez ha sido desarrollado por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento contencioso tributario e, incluso, a la fecha de interposición de la demanda. Sostiene que la Sala Superior resolvió desestimando que las Procuradurías Públicas ejercen la defensa del Estado, incluso en sede administrativa; por tanto, soslayó que era trascendental determinar que el ejercicio de la defensa jurídica de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI dependía de que fuera notificada con los actos administrativos pertinentes, puesto que, a falta de ello, le era imposible cumplir con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú. Alega la interpretación errónea de la norma denunciada, en tanto considera que se debe establecer que la propia Carta Magna hace el encargo especial a los Procuradores Públicos de defender los intereses del Estado en cualquier sede e instancia. b) Infracción normativa de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, y del artículo 50 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Argumenta que la defensa jurídica del Estado es ejercida por las Procuradurías Públicas, tanto en sede judicial como en sede administrativa, motivo por el cual, el Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento constituyen las normas especiales y preponderantes para el caso concreto, máxime si se considera que el colegiado superior no valoró lo dispuesto en el artículo 1 del citado decreto. Indica que para ejercer la defensa jurídica de la Marina de Guerra del Perú en sede administrativa —y, posteriormente, interponer la demanda contencioso administrativa— era necesario que su Procuraduría Pública tome conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal; sin embargo, como el colegiado administrativo no realizó dicho acto de notificación, era necesario que este sea requerido, máxime, si la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI —organizacionalmente— no tiene la capacidad para defenderse por sí misma. De ahí que, tanto en sede administrativa como judicial se hayan vulnerado los derechos de la demandante. Añade que el artículo 50 de la Ley Nº 27444 ha sido utilizado de forma equivocada para sustentarse que: “[…] los Procuradores Públicos no son parte en los procedimientos ni titulares de la acción, toda vez que su función está referida, principalmente, a la defensa de los intereses en juicio […]”; sin embargo, dicho artículo hace referencia a la “autoridad administrativa” como una de las partes de un procedimiento administrativo en el que es esta la que emitirá actos administrativos, lo que no se condice con el caso porque la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI se enfrentó al administrado y tenía que ejercer su defensa. c) Infracción normativa de los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS Señala que, según la Sala Superior, no había obligación de notificar a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, sino que bastaba con notificar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI en su domicilio fiscal, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado del Código Tributario; empero, de acuerdo al artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, sí existe tal obligación, incluso desde el inicio del procedimiento administrativo. Refiere que, precisamente, lo que pretende la norma reglamentaria es evitar situaciones como la acontecida en este caso, esto es, dejar en indefensión a la demandante y que se consume la arbitrariedad contenida en la resolución emitida por el Tribunal Fiscal. Agrega que el colegiado superior yerra al contabilizar el plazo de interposición de la demanda contencioso administrativa desde la fecha en que el Tribunal Fiscal devolvió los actuados a la DICAPI, toda vez que esta no tiene la capacidad para accionar judicialmente. Con ello, no solo descarta la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento, porque supuestamente aplica el Código Tributario por criterio de especialidad, sino que se realiza una interpretación incorrecta de estas normas, porque el mencionado decreto y su reglamento no se oponen al código citado, sino que llenan un vacío. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al confirmar la resolución número tres, mediante la cual se declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, INICIO velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El seis de noviembre de dos mil ocho, la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C. presentó una solicitud de devolución por pagos indebidos realizados por concepto del Procedimiento Nº G-08 regulado en el TUPAM-15001 – Edición 2005, consistente en “Visita de inspección de seguridad y protección a las naves durante los actos de recepción y despacho en puerto”. 2.2. Mediante el Oficio Nº V.200-000104, del veinte de enero de dos mil nueve, se declaró improcedente la solicitud antes acotada. Ante ello, la empresa interpuso reclamación, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución de Capitanía Nº 013-2009-CE, del cinco de marzo de dos mil nueve, emitida por la Capitanía Guardacosta Marítima de Chimbote. 2.3. Contra la mencionada resolución, la empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Directoral Nº 0569-2013/DCG, del cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú – DICAPI (foja cuarenta y cuatro). 2.4. La empresa interpuso nuevamente recurso de apelación, pero esta vez dirigido al Tribunal Fiscal. Resolviéndolo, el tribunal administrativo emitió la Resolución Nº 10774-1-2015, del seis de noviembre de dos mil quince, que revocó la Resolución Directoral Nº 0569-2013/DCG y dispuso que la administración tributaria (en este caso, la DICAPI) efectuara la devolución respectiva, previa verificación de las liquidaciones de pago presentadas por la parte. De este modo, se agotó la vía administrativa de manera regular. TERCERO. Análisis de las causales de casación de naturaleza material 3.1. La recurrente Marina de Guerra del Perú ha formulado tres infracciones normativas de carácter material (error in iudicando) que merecen pronunciamiento conjunto, por sustentarse en argumentos que las vinculan entre sí, esto es, en la interpretación errónea de normas que regulan el Sistema Jurídico del Estado: el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, los artículos 1 y 22 (numerales 22.1. y 22.2.) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, y los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; así como también la interpretación errónea del artículo 50 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General4. En esa misma línea, se precisa que el recurso de casación objeto de análisis únicamente contiene pedido revocatorio, toda vez que se centra en cuestionar que la Sala Superior haya contabilizado el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa con base en la fecha en que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10774-1-2015 fue notificada a la Dirección Jueves 25 de mayo de 2023 General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, omitiendo considerar que la defensa jurídica del Estado —incluso en sede administrativa— se ejerce mediante los Procuradores Públicos. 3.2. De este modo, para determinar la fundabilidad del recurso de casación y a efectos de verificar si se incurrió en caducidad al interponer demanda y, por ende, si correspondía declarar fundada la excepción —en consecuencia, disponer la nulidad de lo actuado y dar por concluido el proceso—; se debe analizar si el ordenamiento jurídico prevé que la defensa jurídica del Estado sea asumida por la Procuraduría Pública o por la propia entidad que participa como parte en el procedimiento administrativo (en este caso, la DICAPI). CUARTO. Defensa jurídica de los intereses del Estado 4.1. La Constitución Política del Perú de 1993 claramente establece en su artículo 47, que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”, mandato que se condice con lo previsto en el artículo 147 de la anterior norma fundamental (Constitución Política del Perú de 1979), que a la letra indicaba: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por este”. 4.2. Los alcances del precitado artículo 47 deben interpretarse en armonía con lo regulado en el artículo 51 de la Carta Magna, que señala lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior j

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