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00886-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU MANIFESTACIÓN DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN AL APLICAR UNA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE FORMAR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA, SIN EXPLICAR LA NECESIDAD DE LA MISMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230530
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 309/2023
EXP. N.º 00886-2022-PA/TC
LIMA
JAIME GUILLERMO NALVARTE
ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime
Guillermo Nalvarte Armas contra la resolución de fojas 322, de fecha 30 de
diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de junio de 2016 [cfr. fojas 94], don Jaime Guillermo
Nalvarte Armas interpuso demanda de amparo contra la Asociación Country
Club El Bosque, su Junta Calificadora y de Disciplina [JUCADIS], a fin de
que se le reponga como asociado activo de la Asociación demandada y,
como tal, se le permita ejercer todos los derechos y atribuciones que dicha
condición le otorga.
Al respecto, denuncia que, en el marco del procedimiento disciplinario
por infracción de las disposiciones Estatutarias y la comisión de actos contra
las buenas costumbres dentro de las instalaciones del club y contra su
estabilidad que se inició en su contra. La emplazada lo suspendió hasta la
emisión de la resolución definitiva —mediante Resolución 045-2016-
JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2016 [cfr. fojas 3]—, la misma que se
ha efectivizado desde el 1 de abril de 2016.
Consiguientemente, considera que se le ha menoscabado, por un lado,
su derecho fundamental a la libertad de asociación, y, por otro lado, su
derecho fundamental al debido procedimiento, en sus manifestaciones del
derecho fundamental a la defensa y del derecho fundamental a la
motivación.
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LIMA
JAIME GUILLERMO NALVARTE
ARMAS
Contestación de la demanda
Con fecha 7 de noviembre de 2016, la Asociación demandada contestó
la demanda [cfr. fojas 114] alegando la falta de contenido constitucional de
los hechos denunciados, puntualizando que, en todo caso, los mismos deben
ser dilucidados en la vía civil, la cual se constituye en una vía igualmente
satisfactoria. Agrega, además, que la instauración de procesos disciplinarios
per se no afecta el derecho de asociación, pues, a través de estos procesos se
pretende proteger la propia esencia de la asociación. Asimismo, alega que la
suspensión provisional del demandante es una medida legítima.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6, de fecha 27 de septiembre de 2017 [cfr. fojas
206], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la
demanda, tras considerar que, al expedirse la resolución 045-2016-
JUCADIS, no se fundamentó las razones por las que se abrió el
procedimiento administrativo ni la emisión de la medida de suspensión
preventiva aplicada. En relación a esto último, señala que la suspensión
provisional aplicada al accionante mientras dure el procedimiento
disciplinario, también resulta ser irrazonable y desproporcionada.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 2020 [cfr. fojas
322], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda,
tras considerar que ha operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
1. Mediante Resolución 58-2017-JUCADIS, de fecha 19 de julio de 2017
[cfr. fojas 189], la emplazada sancionó al recurrente con una suspensión
por el plazo de 3 años, la que, considerando la suspensión provisional
impuesta, venció el 31 de marzo de 2019. En este sentido, al haberse
cumplido con el plazo de suspensión impuesto, ha operado la
sustracción de la materia, por lo que, en principio, la demanda resultaría
improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que,
atendiendo a las especiales particularidades del presente caso —en el
que se denuncia una suspensión provisional inmotivada—, resulta
necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, cuyo texto precisa:
“Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al
agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su
decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de
modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo
27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan”.
3. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que incluso
en los procedimientos disciplinarios realizados dentro de una persona
jurídica de derecho privado, se debe respetar los derechos
fundamentales de los particulares. Precisamente por ello, al momento de
emitir una resolución, se debe cumplir con la debida motivación a fin de
justificar el razonamiento lógico jurídico que justifica la decisión, ello
con la finalidad de evitar actos arbitrarios e irrazonables.
4. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer
lugar, que la cuestionada suspensión provisional hasta culminar con el
procedimiento disciplinario, dictada la Resolución 045-2016-JUCADIS,
de fecha 29 de marzo de 2016 [cfr. fojas 3], ha expresado lo siguiente:
“OCTAVO. – Que, finalmente, esta Junta Calificadora y de Disciplina
advierte que el hecho imputado a los miembros del Consejo Directivo 2014 –
2015 y los miembros de la Junta Contralora 2014 – 2015 resultan graves pues
no solo evidenció una conducta contraria a las disposiciones del Estatuto sino
una clara vulneración a sus funciones como representantes de la institución
válidamente elegidos y la grave afectación al patrimonio institucional, lo cual
afecta la normal marcha de la institución para el cumplimiento de sus fines y
por ende afecta la tranquilidad de los demás asociados de la institución.
En atención a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación, esta Junta
Calificadora y de Disciplina, considera que corresponde suspender
provisionalmente a los miembros del Consejo Directivo 2014 – 2015 y los
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miembros de la Junta Contralora 2014 – 2015, hasta la emisión de la
Resolución definitiva (…)”
5. Y, en segundo lugar, que el artículo 14 del Reglamento de Procesos
Disciplinarios de la Asociación demandada establece:
“Artículo 14:
En cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los Asociados
podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución
definitiva. La suspensión provisional es inimpugnable. El tiempo de la
sanción provisional es computable como parte de la sanción definitiva”.
(resaltado nuestro).
6. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional advierte
que, aunque eventualmente los asociados pueden ser suspendidos
provisionalmente hasta la conclusión del procedimiento administrativo
disciplinario; ello debe estar suficientemente debidamente motivado.
7. En relación a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional estima
que, por un lado, aquella motivación debe encontrarse dirigida a dar las
razones suficientes del porqué resulta necesario que un asociado —
titular del derecho fundamental a la presunción de inocencia— deba ser
suspendido mientras dura el procedimiento disciplinario. Y, por otro
lado, la sola gravedad de la falta no basta para justificar una suspensión.
8. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la
emplazada violó el derecho fundamental a la motivación de la
recurrente al aplicar una suspensión automática sin explicar la necesidad
de la misma. Por ende, la demanda resulta fundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda sobre la vulneración del derecho al
debido proceso, en su manifestación de la debida motivación, más el
pago de costas y costos procesales. En consecuencia, NULA la
Resolución 045-2016-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2016, en el
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extremo que suspende provisionalmente al demandante hasta la emisión
de la Resolución definitiva que resuelva su procedimiento
administrativo disciplinario.
2. ORDENAR a la Asociación Country Club El Bosque no volver a
incurrir en las acciones u omisiones como las resueltas en el presente
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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