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03191-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACTUAL DISEÑO DE RESIDUALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EXIGE EN EL ANÁLISIS DE LA EVALUACIÓN DE CAUSAS VERIFICAR QUE NO EXISTAN VÍAS PROCESALES IGUALMENTE SATISFACTORIAS QUE PERMITAN LA REVISIÓN DE LAS PRETENSIONES QUE SE PRESENTEN EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230601
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 275/2023
EXP. N.º 03191-2022-PA/TC
CUSCO
SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édner Rojas
Ugarte, apoderado de doña Shirley Basty Pérez Quispe, contra la resolución
de fojas 110, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de diciembre de 2021, doña Shirley Basty Pérez Quispe,
representada por don Édner Rojas Ugarte, interpuso demanda de amparo (f.
41) contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, representado por su
alcalde William Peña Farfán, y el procurador público de la Municipalidad
de Wanchaq, solicitando que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la
Resolución Gerencial 580-GM-MDW/C, la Resolución Gerencial 715-2021-
GM-MDW/C y la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C. Alega que se
han lesionado sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa, al debido
proceso y de defensa.
Refiere haber suscrito un contrato de arrendamiento con doña María
Jesús Casafranca Unda y doña Rita Verónica Casafranca Unda, propietarias
del inmueble n.° 18, ubicado en manzana A, urbanización Santa Mónica,
esquina con las calles Abraham Valdelomar y Av. de la Cultura, en el
distrito de Wanchaq, con una merced conductiva mensual de S/15 000, y
que posteriormente tramitó su licencia de funcionamiento 202100500, que
la autorizó a abrir el establecimiento comercial denominado Pollería Pikol.
Sostiene que la municipalidad demandada inició un proceso administrativo
sancionador contra las propietarias del inmueble, por una supuesta
paralización de obras de edificación, lo que motivó la emisión de la
Resolución Gerencial 580-2021-GM-MDW/C, que dispuso la demolición de
las construcciones y los arreglos realizados en dicho inmueble. Asimismo,
mediante la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C, se declaró
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improcedente el recurso interpuesto por doña María Casafranca Unda, y
firme el acto administrativo referente a la demolición de las obras de
edificación. Finalmente señala que no le notificaron ninguna de las
resoluciones mencionadas, por lo que considera que se han lesionado sus
derechos.
Admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 52), el
Primer Juzgado Civil de Wanchaq admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La Municipalidad Distrital de Wanchaq, con fecha 30 de diciembre de
2021 (f. 59), contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente, por considerar que la pretensión plantada por la parte
demandante es susceptible de ser ventilada en la vía del proceso
contencioso-administrativo, pues cuestiona actos administrativos que no son
de orden constitucional. Señala, asimismo, que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que la demandante considera
lesionados.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil Permanente de Wanchaq, mediante Resolución 5, de
fecha 24 de febrero de 2021 (f. 79), declaró improcedente la demanda, por
considerar que, en puridad, lo que se cuestiona es un procedimiento
administrativo que dispone la paralización inmediata de la construcción.
Indica que el proceso ordinario laboral constituye una vía igualmente
satisfactoria para resolver la controversia, en aplicación del artículo 7, inciso
2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. A su criterio, la demanda
también incurre en la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, debido a que los hechos de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
Sentencia de segunda instancia
La Sala superior revisora, a través de la Resolución 8, de fecha 1 de
junio de 2022 (f.110), confirmó la apelada, por considerar que la Resolución
Gerencial 112-2021-GM-MDW/C, de fecha 4 de mayo de 2021, que originó
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la Resolución 715-2021-GM/MDW/C, fue objeto de un proceso de amparo
tramitado en el Expediente 1964-2021-CI, el cual fue declarado
improcedente, y que la resolución quedó consentida por la demandante, por
lo que la demanda habría incurrido en el artículo 7, inciso 3, del Código
Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a la Resolución Gerencial 580-
2021-GM-MDW/C, de fecha 27 de septiembre de 2021, sostiene que el
proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria como el amparo para la dilucidación de la pretensión de la
recurrente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial
580-GM-MDW/C, la Resolución Gerencial 715-2021-GM-MDW/C, y
la Resolución de Alcaldía 802-2021-MDW/C, que, en esencia, disponen
la demolición de la construcción y los arreglos realizados por ella en el
establecimiento comercial denominado Pollería Pikol, ubicado en el
inmueble 18, manzana A, Urb. Santa Mónica, esquina con las calles
Abraham Valdelomar y Av. de la Cultura, en el distrito de Wanchaq,
del es arrendataria. Aduce la vulneración de sus derechos
constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, al debido proceso y
al derecho de defensa, por cuanto no le han permitido intervenir en
dicho procedimiento, a pesar de habérsele otorgado una licencia de
funcionamiento.
Análisis de la controversia
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias
que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal
en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto
el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos
judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución,
porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las
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leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo
contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de
otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. En el caso de autos, se aprecia que el proceso contencioso-
administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la
pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las
presuntas irregularidades que la recurrente alude que se habrían
producido en el trámite del procedimiento sancionador en el que se ha
dispuesto la demolición de la construcción y los arreglos realizados en
el establecimiento comercial denominado Pollería Pikol, ubicado en el
inmueble que arrienda, que, básicamente, se constituiría en una
actuación administrativa impugnable, de acuerdo con el artículo 4.4 de
la Ley del Proceso Contencioso Administrativo: la actuación material de
ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas
del ordenamiento jurídico.
4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante
no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que
evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos
invocados.
5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sentado lo anterior, corresponde dejar a salvo el derecho de la
recurrente de acudir a la vía procesal que considere pertinente respecto
del derecho de propiedad que, según alega, le correspondería respecto
de las construcciones que se ha dispuesto demoler por las resoluciones
cuestionadas, situación que, a pesar de no haber sido invocada en estos
autos, no puede ser dilucidada debido a que no ha acreditado ser la
propietaria de dicha construcción que, presuntamente, carecía de
autorización municipal.
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SHIRLEY BASTY PÉREZ QUISPE
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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