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03288-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL CUESTIONAMIENTO RELACIONADO CON EL EXCESO DE TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA LECTURA PARCIAL Y LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA A LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230601
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 277/2023
EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC
PIURA
FRANCISCO NIMA ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Nima
Rojas contra la resolución de fojas 139, de fecha 25 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2022, don Francisco Nima Rosas interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes del Juzgado Penal
Colegiado Alterno de Piura, señores Espinoza Correa, Olaya Escobar y
Prieto Preciado; y contra las integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señoras Rentería
Agurto y Quiroga Sullón. Alega la afectación a su derecho al debido
proceso, al plazo razonable, al principio de inmediación y a la motivación de
las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que (i) se declare la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 9 (f. 32), de fecha 4 de junio de 2018, por la que
el Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura lo condenó a veinte años de
pena privativa de la libertad por la comisión de delito de violación de
persona en incapacidad de resistir; (ii) se declare nula la sentencia de vista,
Resolución 23 (f. 57), de fecha 21 de mayo de 2021, por la que la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó
en todos sus extremos la sentencia de primera instancia (Expediente 2243-
2015-90-2005-JR-PE-04); (iii) se disponga su libertad; y (iv) se ordene la
realización de un nuevo juicio oral con respecto estricto al debido proceso y
demás garantías constitucionales y legales.
Alega que la imputación en su contra se realizó sin suficientes pruebas
y que para determinar la existencia de su responsabilidad penal el órgano
juzgador de primera y segunda instancia solo recurrió a argumentos
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subjetivos, carentes de sustento probatorio, máxime si en la primera
oportunidad del juzgamiento fue absuelto y la Sala superior anuló el
juzgamiento y ordenó la realización de un nuevo juzgamiento, el cual se
realizó de forma irregular. Refiere que tanto la sentencia de primera como la
de segunda instancia fueron emitidas por la parte demandada con una abierta
vulneración al contenido fundamental de la garantía constitucional del
debido proceso, contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú. Precisa que el órgano jurisdiccional de origen, el Juzgado
Colegiado Alterno de Piura, realizó el juicio oral y los debates orales
conforme al artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal; que se dio
lectura al fallo por adelantado el 4 de junio de 2018, y que conforme a este
dispositivo citó a los sujetos procesales para el acto de lectura íntegra de la
sentencia para el 14 de junio de 2018, a pesar de que estas normas son de
carácter público y de ineludible cumplimiento, es decir, que no se cumplió
con leerla al octavo día. Al contrario, jamás cumplió con dar lectura en el
plazo indicado y se colgó la sentencia en el sistema informático de
administración de justicia penal de Piura el 20 de agosto de 2018 a los
sesenta y seis días de la fecha en la que debió realizarse la lectura
integralmente, contraviniendo el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Penal, que señala que al octavo día de concluido el debate debe
realizarse la lectura íntegra de la sentencia.
Arguye que la sentencia de primera instancia emitida por los
integrantes del Juzgado Colegiado Alterno lo perjudicó en la expresión del
derecho de defensa al no haberse realizado el acto de lectura de sentencia el
día 14 de junio de 2018, y que, además, no se le notificó en dicho plazo a
efectos de postular recurso de apelación. Sostiene que la sentencia de primer
grado fue impugnada y revisada por la Sala Penal demandada que la
confirmó por mayoría, persistiendo en los mismos errores violatorios al
debido proceso. Precisa que la motivación empleada por la citada Sala
concluye que la defensa en el juicio fue pasiva, al no presentar pericias y
pruebas para acreditar el error de tipo, argumento que hace evidente su
estado de indefensión; sin embargo, no cumple con motivar por qué, al
existir estado de indefensión, no declaró la nulidad del juicio. Agrega que las
magistradas demandadas determinaron la comprensión o retardo mental de
la agraviada en el presunto conocimiento que tenía el demandante “de
vecindad, de habitante del barrio, con la agraviada”, sin considerar lo
previsto en el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto
establece que para la valoración de las pruebas se debe utilizar las reglas de
la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicos, puesto que el hecho de que sea vecino de la
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agraviada no determina que pudiera tener conocimiento de su retardo
mental.
Agrega que la Sala sostuvo, al confirmar la sentencia de primera
instancia, que la perita psicóloga indicó que la agraviada tiene cuarenta y
siete de coeficiente mental; que, por tanto, tiene retardo moderado. Sin
embargo, no motivan si esa calificación puede permitir discernir al sujeto
pasivo sobre el acto sexual atribuido, dado que la pericia sostuvo que es una
persona fácilmente manipulable e influenciable. No obstante, justamente
esta condición ha conllevado que él haga la proposición y practique el acto
sexual, en la creencia de que comprendía lo que significaba la realización
del acto sexual, proveyendo de este hecho la concurrencia del error de tipo
invencible, lo que la Sala Penal demandada no tuvo en cuenta, ni tampoco lo
expresado por el perito Jaime de la Cruz Toledo, quien ha indicado que la
menor padece de retardo mental moderado, pero que tiene capacidad para
discernir mínimamente, obviando valorar la prueba favorable al actor.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de
febrero de 2022 (f. 73), admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial (f. 83) se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que
sea declarada improcedente. Sostiene que los magistrados emplazados se
han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum
apellatum quantum devolutum. Alega que se advierte de los considerandos
de la resolución de vista que contiene argumentos plausibles que justifican
por qué se resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución
judicial 9, de fecha 4 de junio de 2018.
Señala que, si bien es cierto que en la demanda constitucional se alega
la presunta vulneración al debido proceso y demás garantías constitucionales
y legales, esto no evidencia argumentos de peso de relevancia constitucional
que derroten la construcción argumentativa de la sentencia de vista de fecha
21 de mayo de 2021.
A fojas 103 de autos obra el acta de registro de audiencia única de
informe oral en proceso de habeas corpus, donde el abogado del recurrente
hace mención a que con la demanda se cuestiona el procedimiento que se
llevó a cabo y que ha causado agravio en cuanto a las expresiones del debido
proceso, ya que el órgano jurisdiccional emplazado de origen leyó el fallo el
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4 de junio de 2018, y el 16 de junio de 2018 citó a audiencia pública para
dictar la sentencia y darle lectura pública, hecho que no ocurrió pese a los
requerimientos y expectativas de la defensa, pero en forma sorpresiva el 20
de agosto de 2018 se colgó la sentencia en el sistema informático de la Corte
Superior de Justicia de Piura (sic).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Piura, mediante sentencia contenida en la Resolución 7 (f.
118), con fecha 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por
estimar que los cuestionamientos planteados no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, situación que se desprende al querer la defensa técnica que en
sede constitucional se amparen alegaciones que ya han sido materia de
pronunciamiento a través de los recursos de apelación y casación, lo que
significa que se le ha permitido desplegar de manera íntegra su defensa
material y técnica en el curso del proceso. Argumenta que el demandante
pretende que se realice un reexamen de las resoluciones judiciales por las
que fue condenado, pretextando la afectación de los derechos reclamados en
la demanda, función que no le corresponde al juez constitucional. Además,
las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues
cuentan con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisiones
contenidas en ellas y que el hecho de que el recurrente disienta de la
fundamentación que les sirve de respaldo no significa que no exista
justificación; esto es, que pretenda el reexamen de una decisión que le fue
adversa, al margen de alegaciones de índole procesal, donde presuntamente
no se habrían cumplido. Sin embargo, estas alegaciones han sido evaluadas
por la vía ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura, mediante Resolución 12 (f. 139), con fecha 25 de mayo de 2022,
confirmó la apelada, por considerar que, si bien es cierto que los operadores
de la judicatura ordinaria de primera instancia inobservaron con excesos el
plazo de ocho días que el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal
Penal establece para la lectura integral de la sentencia, considerando que el
adelanto de fallo fue el 4 de junio de 2018, conforme se advierte del acta
respectiva y la lectura integral de la sentencia programada para el 14 de
junio del mismo año, recién se materializó el 20 de agosto de 2018. Sin
embargo, dicha inobservancia, por el principio de taxatividad, no es causal
de nulidad, toda vez que dicho dispositivo no la contempla, como tampoco
ordena repetir el juicio, como sí lo hace el artículo 392 del acotado código
sobre la deliberación y sentencia. Concluye que, en el presente caso, se ha
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respetado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el
demandante ha interpuesto los recursos pertinentes que reconoce la
Constitución y las leyes, obteniendo una decisión del juez ordinario fundada
en Derecho. En cuanto al derecho a la libertad personal, indica que está
legítimamente restringido en virtud de una resolución judicial debidamente
motivada.
En el recurso de agravio constitucional (f. 142) se reproducen los
mismos argumentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 9, de fecha 4 de junio de 2018, por la que
don Francisco Nima Rosas fue condenado a veinte años de pena
privativa de la libertad por la comisión de delito de violación de persona
en incapacidad de resistir; la nulidad de la sentencia de vista Resolución
23, de fecha 21 de mayo de 2021, que confirmó en todos sus extremos la
sentencia de primera instancia (Expediente 2243-2015-90-2005-JR-PE-
04); se disponga su libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio
oral.
2. Se alega la afectación a su derecho al debido proceso, al plazo razonable,
al principio de inmediación y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
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proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del
juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas
corpus.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, a través de la
impugnación a las resoluciones del proceso sub litis de presunta
violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende
cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia,
no obstante que dichos alegatos son susceptibles de ser dilucidados por
la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal sobre la materia.
6. Sentado lo anterior, en la demanda el recurrente emplea argumentos
relacionados con el cuestionamiento de la actividad probatoria
desplegada al interior del proceso, la valoración de los medios
probatorios y las estrategias de la defensa del defensor particular.
Además de ello pretende que este Tribunal se introduzca en el criterio
que, por mandato de la Constitución, asiste a los jueces ordinarios para
determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos que son sometidos
a su jurisdicción. Estos argumentos constituyen aspectos de mera
legalidad y de revaloración de los medios probatorios o de las estrategias
de defensa. En ese sentido, principalmente, alega que existe error de
tipo, pues no tenía conocimiento del retardo mental que padecía la
agraviada y no se puede asumir su conocimiento por ser su vecino; la
perita psicóloga determinó que el retardo mental era moderado y no se
ha establecido si era de nivel moderado, por lo que el sujeto pasivo podía
discernir sobre el acto sexual; análisis que no es amparable en sede
constitucional, por lo que resulta improcedente lo pretendido.
7. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el
juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o
amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los
de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista
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conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal,
de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin
justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
8. En ese mismo sentido, a criterio de este Tribunal, el cuestionamiento
relacionado con el exceso de tiempo transcurrido entre la lectura parcial
y la lectura integral de la sentencia de primer grado no constituye una
afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del
favorecido, máxime si, como ha quedado acreditado en autos, el
favorecido interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, por lo
que el superior en grado la revisó.
9. A mayor abundamiento, el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Penal no sanciona con nulidad del proceso y realización del
nuevo juicio oral, a diferencia del artículo 392, inciso ,3 del mismo
código adjetivo, relacionado con la deliberación y la demora en la lectura
integral de la sentencia.
10. Por lo antes expresado, en el presente caso, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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