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03127-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE LA DEMANDA DE AMPARO FUE INTERPUESTA ANTE UNA JUEZA QUE CARECÍA DE COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCERLA, COMPETENCIA QUE ADEMÁS ES IMPRORROGABLE BAJO SANCIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, TODO ELLO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EN EL ARTÍCULO 51 DEL ANTERIOR CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL -REGLA VIGENTE CONFORME A LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230603
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 279/2023
EXP. N.° 03127-2021-PA/TC
HUÁNUCO
BENITO POZO SUÁREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de marzo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con
fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03127-2021-PA/TC
HUÁNUCO
BENITO POZO SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Pozo Suárez contra
la resolución de fojas 56, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los señores Cueto Chuman, Ugarte Mauny y Milla Aguilar, jueces
integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente del Callao, y contra los señores San
Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila
Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República [cfr. fojas 31]. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales
a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la igualdad y a la interdicción de la arbitrariedad.
Alega que fue comprendido en el proceso penal 3410-2004-PE, sobre tráfico
ilícito de drogas, tan sólo por haber realizado un servicio de taxi a una persona
extranjera hacia el aeropuerto de Lima, y que por ese hecho se le dictó la medida de
comparecencia restringida. Refiere que, sin embargo, al inicio del juicio oral, se le
declaró contumaz, se revocó la medida de comparecencia con restricciones y se ordenó
su detención, sin que se hubiese formulado ningún apercibimiento de declaración de
contumacia, requisito indispensable, o condición necesaria para dictar una medida de
coerción limitativa de libertad, conforme al Acuerdo Plenario 5-2006/CI-116,
fundamento 12. Además, manifiesta que no se le ha notificado la resolución que lo
declara contumaz y ordena su detención, y que al haber solicitado la nulidad de
actuados por los vicios advertidos, se declaró infundada la nulidad, con el argumento de
que, al tratarse de un mandato de prisión preventiva, debió solicitar el cese de la prisión
preventiva, como en efecto lo hizo, pero ese pedido también fue declarado
improcedente. Concluye que, por ello, el proceso penal debe reponerse al estado en que
se causó el agravio por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad,
entre otros.
Mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero del 2021 (f.36), el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente de
plano la demanda, fundamentalmente por considerar que carece de competencia
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HUÁNUCO
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territorial para tramitar el proceso constitucional, toda vez que, según el documento
nacional de identidad del demandante, visualizado en su ficha del Reniec, domicilia en
Lima y las resoluciones que impugna han sido emitidas por la Segunda Sala Penal
permanente del Callao así como por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, cuya sede es la ciudad de Lima. Aduce que, al evaluar
adecuadamente la concurrencia de los presupuestos legales que sustentan una relación
jurídica procesal válida, se concluye que su judicatura no es competente para conocer el
proceso de amparo por razón de territorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 51 del Código Procesal Constitucional ya derogado, pero vigente al momento
de expedir la mencionada resolución.
Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
mediante Resolución 4, de fecha 26 de agosto del 2021 (f.56), confirma la apelada,
principalmente por estimar que la demanda fue interpuesta ante un órgano que carece de
competencia para tramitarla, pues aparece en autos que el domicilio real del demandante
es la avenida Aviación 3421 C.R. Torres de Limatambo – San Borja, Lima, y los
certificados de trabajo y de alquiler de habitación presentados al proceso han vencido
antes de la interposición de la demanda. Por ello, en aplicación del artículo 51 del
Código Procesal Constitucional derogado, de aplicación en mérito a lo dispuesto por la
Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), confirma la improcedencia de la demanda.
Con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 61), la parte recurrente interpone recurso de
agravio constitucional contra la Resolución 4. En lo esencial reitera los argumentos
contenidos en su recurso de apelación de fecha 3 de marzo de 2021 (f.43). Considera
que no debió rechazarse su demanda por incompetencia territorial, pues se ha hecho una
interpretación meramente legal del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La controversia que llega a este Tribunal básicamente radica en el rechazo de la
demanda, debido a la incompetencia territorial resuelta por la juez de primer grado
o instancia. En efecto, como se constata en los actuados, tanto en el recurso de
apelación como en el recurso de agravio constitucional, se alega que no debió
rechazarse la demanda de amparo, sino que, más bien, con base en lo dispuesto
por el Nuevo Código Procesal Constitucional, los órganos judiciales debieron
emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En el contexto anteriormente descrito, se impone esclarecer si la demanda de
amparo fue correctamente rechazada, o no, en atención a una adecuada
interpretación del Nuevo Código Procesal Constitucional; en especial si, sobre la
base de la legislación procesal constitucional anterior y la nueva, cabía rechazar
liminarmente la demanda, debido a que el órgano jurisdiccional consideró que
carecía de competencia por razón de territorio.
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Cuestión procesal previa
3. Como ha sido reseñado, las instancias precedentes desestimaron la demanda
debido a que se declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional de primer
grado, por razón de territorio. Debido a lo anterior, la cuestión controvertida no
versa propiamente sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, sino sobre
si el rechazo de la demanda se produjo debidamente, o no.
4. Como puede apreciarse, la cuestión controvertida es una de puro derecho, debido
a que se circunscribe a analizar la corrección de lo resuelto por los órganos
jurisdiccionales de primer y segundo grado. Al respecto, resulta claro que una
decisión de este Tribunal Constitucional sobre la cuestión procesal controvertida
prima facie no incide negativamente en la cuestión de mérito y, por ende, no
generaría indefensión para la parte demandada, pese a que la demanda ha sido
objeto de un rechazo liminar.
5. Por todo lo expuesto, este Tribunal tiene competencia para resolver lo planteado
por la parte recurrente en su recurso de agravio constitucional
Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, como se ha especificado, la controversia que llega a esta sede
versa sobre la cuestión de la incompetencia territorial declarada por el órgano
judicial de primer grado o instancia y el consiguiente rechazo liminar de la
demanda. De manera precisa, el amparista ha planteado básicamente el argumento
de que su demanda no debió haber sido rechazada porque adjuntó al proceso su
certificado de trabajo en la ciudad de Huánuco, así como el contrato de alquiler de
habitación en la misma ciudad, documentos que -según aduce- no han sido
valorados debidamente; de lo contrario se hubiese continuado con la tramitación
del proceso constitucional y no se le hubiera causado el agravio que en la
actualidad vendría sufriendo.
7. En relación con esta argumentación se debe enfatizar que los jueces
constitucionales no pueden operar de cualquier modo, con la finalidad de
continuar a toda costa con la tramitación de un proceso constitucional, incluso
contraviniendo lo que prevé el ordenamiento procesal a través de sus normas de
carácter imperativo. Y sobre las normas procesales que regulan la competencia, es
preciso recordar que, según la Primera Disposición Complementaria Final del
Nuevo Código Procesal Constitucional, estas continúan rigiéndose por la Ley
28237, que promulgó el anterior Código Procesal Constitucional de 2004.
8. Así, el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional establecía
claramente que es competente para conocer el proceso de amparo el juez civil o
mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el
afectado, a elección del demandante. Asimismo, establecía que en este proceso no
se admitirá prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo
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lo actuado.
9. En esa línea, la nueva regulación procesal constitucional preceptúa en su artículo
42, lo siguiente:
Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del
demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el
autor de la infracción (…)
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. (Énfasis
agregado).
10. Entonces, la regulación procesal constitucional vigente –la cual incluye el artículo
51 del anterior Código Procesal Constitucional– establece, básicamente: (1) tres
supuestos que habilitan la competencia territorial de la judicatura constitucional (a
saber, cabe interponer la demanda en el lugar de la vulneración, del domicilio de
la víctima o del domicilio del agresor); y, (2) precisa que no cabe la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
11. Por consiguiente, es claro que no existe margen de duda respecto de la
competencia territorial que ha sido reconocida por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, y que no es posible modificarla ni interpretarla en sentido diverso,
pues ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales,
incluido este Tribunal Constitucional.
12. Al respecto, de los actuados se verifica que el domicilio del accionante es en la
ciudad de Lima, tal como aparece de su ficha del Reniec y que obra en el proceso.
Por otro lado, los contratos de trabajo y de alquiler que el recurrente ha presentado
en este amparo fueron valorados negativamente en sede judicial, toda vez que el
primero de ellos data del mes de enero de 2018, y durante la tramitación del
proceso no se ha acreditado que siga vigente; por el contrario, habría concluido
por haber vencido también el contrato de alquiler de habitación que inició en
enero de 2018 y concluyó en enero de 2019, respecto del cual tampoco se acreditó
que, al momento de interponer la demanda de amparo, esto es, 2 años después de
la firma del mencionado contrato, el interesado haya tenido su trabajo y domicilio
en la ciudad de Huánuco.
13. De igual manera, los lugares donde presuntamente se afectaron los derechos
fundamentales invocados por el recurrente serían en Callao y en Lima, donde
tienen sus sedes tanto la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Callao como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República; con lo cual, se llega a determinar que la demanda
interpuesta carece de condiciones o presupuestos procesales necesarios para la
existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales además no pueden
ser subsanados. Presupuestos como la falta de legitimidad para obrar o en los que
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la judicatura carece de competencia material o territorial para conocer la causa. En
estos casos, como es evidente, no puede conformarse una relación jurídico-
procesal válida y, por ende, sería imposible dar inicio al proceso.
14. Actuar en forma contraria sería contraproducente, ya no solo para el sistema de
justicia constitucional en su conjunto (pues se distraen recursos escasos de manera
innecesaria, lo que repercute negativamente en la tutela de derechos en general),
sino para el propio justiciable, que obtendrá una respuesta que se posterga
innecesariamente en el tiempo, sin que en absoluto sea posible que cambie dicho
resultado dentro del proceso.
15. En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado supra, ha quedado del todo claro,
sin ningún margen de duda, que la demanda de amparo fue interpuesta ante una
jueza que carecía de competencia territorial para conocerla, competencia que
además es improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; todo ello
conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional
y en el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional –regla vigente
conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código
Procesal Constitucional–, de modo que resulta manifiestamente improcedente.
16. En este orden de ideas, al haberse presentado la demanda ante órganos
jurisdiccionales territorialmente incompetentes, debe declararse improcedente la
presente demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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HUÁNUCO
BENITO POZO SUÁREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien es cierto
coincido con lo resuelto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1. La demanda fue rechazada liminarmente por el juez de primera instancia o grado.
Cuando esta decisión se adoptó, el 25 de febrero de 2021;1 estaba vigente el
anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la
opción de la improcedencia liminar. Siendo así, tal decisión tenía un sustento
legal.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda (que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas
corpus2), pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía no existía margen
de duda sobre la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental. Por tanto, en caso de duda, no procedía el rechazo liminar.
3. Respecto a la materia controvertida en el presente caso, se debe tener presente que,
según la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal
Constitucional, regulada por la Ley 31307, las reglas de competencia se siguen
rigiendo por el código anterior.
4. Así, en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional la competencia territorial
en el amparo la ostenta el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho,
o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
5. Atendiendo a ello, en el presente caso, se advierte lo siguiente:
 Según el a quo, en la base de datos del Reniec el demandante reside en
Lima y las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en el
Callao y en el Lima.
 En efecto, las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en el
Callao y en Lima, pues se trata de un proceso penal seguido en el distrito
judicial del Callao y finalizó con un pronunciamiento de la Corte Suprema
expedido en Lima.
 En relación al domicilio que figura en su documento nacional de identidad
(DNI), este dato es confirmado por el actor en su recurso de apelación3,
quien afirma que “debido a la pandemia…no pudo hacer el cambio
domiciliario respetivo”.
1 Folio 36
2 Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC
3 Folio 43
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HUÁNUCO
BENITO POZO SUÁREZ
 El demandante pretende subsanar este incumplimiento presentando copia
de un contrato de alquiler de habitación4 y de un contrato de trabajo,5 que,
según aduce, acreditarían su residencia en Huánuco.
 Sin embargo, además de tratarse solo de copias simples, que no generan
mayor verosimilitud; el contrato de alquiler tiene como fecha de término el
1 de enero de 2019 (antes de la presentación de la demanda), mientras que
el contrato de trabajo data del 3 de enero de 2018, sin que exista constancia
alguna de la permanencia del vínculo laboral.
6. Atendiendo a lo expuesto puede concluirse que la demanda fue presentada ante un
juzgado incompetente territorialmente, acaeciendo un supuesto de manifiesta
improcedencia.
Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
4 Folio 41
5 Folio 42

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