Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01920-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL JUZGA QUE NO SOLO SE REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, SINO QUE, ADEMÁS, SE DESVIRTUÓ LO ALEGADO POR EL RECURRENTE. TAMBIÉN SE CONSTATA QUE LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO DE OFICIO QUE EJERZA LA DEFENSA DEL ACTOR SE REALIZÓ EN USO DE LAS HERRAMIENTAS QUE LA LEY PROVEE A FIN DE GARANTIZAR QUE EL PROCESO ORDINARIO SE DESENVUELVA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES, POR LO QUE ESTOS CUESTIONAMIENTOS NO ENCUENTRAN SUSTENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 301/2023
EXP. N.º 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Casas
Rojas contra la resolución de fojas 1414, de fecha 18 de marzo de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Raúl Casas Rojas interpone
demanda de habeas corpus (f. 91) contra el juez del Juzgado Liquidador de
la Corte Superior de Justicia de Puno, don Javier Arpasi Pacho; y contra los
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición a la Sala Penal
Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de
Puno, señores Arias Calvo, Ayestas Ardiles y Luque Mamani. Alega la
afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de defensa.
El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 61, de fecha 8 de julio de 2019 (f. 17), que lo
condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de contrabando en su forma agravada; y la Sentencia de vista 19-2021,
Resolución 75, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 3), que confirmó la
sentencia condenatoria (Expediente N 01462-2009-0-2101-JR-PE-03); (ii)
que se ordene su inmediata libertad; y (iii) que se retrotraiga el proceso hasta
la etapa instructiva.
El recurrente refiere que, a raíz de los hechos suscitados el 13 de
setiembre de 2008, se inició un proceso penal en su contra por el delito de
contrabando agravado, sindicándolo en la acusación fiscal como coautor del
ilícito penal por supuestamente haber ingresado por el puesto de control de
aduanas Ojherani cigarros de procedencia extranjera en un vehículo modelo
ambulancia de propiedad del Ministerio de Salud que se encontraba a cargo
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
del chofer, el servidor público del centro de salud Humberto Flores Surco.
Dicha mercancía fue valorizada por la Administración Aduanera en la suma
de S/ 33 766.80, monto que supera las dos unidades impositivas tributarias.
Sostiene que las circunstancias fácticas que determinaron su participación
fueron el solo hecho de haber sido jefe del Centro de Salud San Antonio de
Putina y la sindicación del coimputado sentenciado Humberto Flores Surco,
a quien no le agradaba que fuera su jefe, toda vez que siempre se condujo
con rectitud y disciplina en el trabajo.
Manifiesta que el delito que se le imputa es falso, pues, en su calidad
de jefe médico del centro de salud de San Antonio de Putina, no tenía la
necesidad de involucrarse en hechos delictivos, puesto que en aquel
entonces percibía ingresos económicos suficientes para mantener a su
familia.
Refiere que no solamente fue sindicado por el coimputado Humberto
Flores Surco como autor del delito de contrabando, sino también por Rosa
Danira Chuquimia Rivera, quien fue absuelta de la acusación fiscal por la
presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando.
Alega que la incriminación fue una calumnia instada por el coimputado; que,
pese a la falsedad de sus declaraciones, extrañamente se le dio credibilidad
para condenarlo, dando una aparente motivación con supuestas pruebas
periféricas que considera irrelevantes, pues no se ha corroborado el grado de
participación que tuvo el recurrente en la comisión del hecho delictivo
condenándolo con base en presunciones subjetivas.
Aduce que la única prueba periférica que sustenta la condena que se le
imputa es el testimonio de Rosa Páucar Ticona, exconviviente del
recurrente, prueba que —según entiende— se debió desvirtuar, porque se ha
obtenido bajo los efectos emocionales del odio, venganza y revanchismo,
toda vez que la mencionada testigo, debido a los problemas de
incomprensión e infidelidad propios de pareja que venía afrontando con el
actor, y siendo azuzada por el mencionado coimputado, declaró en su contra
y, aprovechándose de la inestabilidad familiar de la testigo, logró
convencerla para que declare en su contra con la finalidad de darle
consistencia a su declaración incriminatoria y exculpatoria, declaración que
dio luego de enterarse por el coimputado de que el recurrente tenía una
amante, por lo que se acredita que la sentencia se sustenta en una motivación
aparente.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
Precisa que los magistrados demandados han omitido la valoración de
pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta como prueba rigurosa la sola
declaración incriminatoria y contradictoria del coimputado, sin pruebas que
respalden cada una de las afirmaciones que como sustento contienen las
sentencias de primer y de segundo grado, resoluciones en las que no se ha
motivado siquiera el grado de participación del actor, ni mucho menos existe
prueba directa que se le atribuya a fin de dictar contra él una condena.
Indica que, durante el periodo del proceso penal, se emitieron
resoluciones trascendentales, tales como la Resolución 16, que pone de
manifiesto a las partes por el término de 10 días, a fin de que presenten
informes que el recurrente no pudo realizar por haber caído en indefensión
real debido al abandono de la defensa que hizo el abogado particular de su
elección, supuesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
considera como violación al derecho de defensa eficaz, indefensión que se
agrava cuando dicha resolución no fue notificada a su domicilio real,
ocasionando infracción procesal sustancial.
Señala que, posteriormente, se siguió emitiendo otras resoluciones sin
que el actor haya podido ejercer su derecho de defensa adecuadamente, sea
ofreciendo pruebas de descargo, interponiendo medios impugnatorios,
tachas, nulidades, etc., medios de defensa o recursos procesales que
pudieron haber desvirtuado los cargos en su contra e incidido en la
resolución final, lo que no se pudo concretar debido a que ha tenido una
defensa ineficaz, por abandono de la defensa del abogado particular,
dejándolo en estado real de indefensión, pues como se verifica de los autos,
desde la etapa instructiva hasta que se dio la lectura de sentencia que lo
condenó no se interpuso ningún medio de defensa que pudiera desvirtuar los
cargos formulados en la acusación fiscal.
Arguye que los actos de notificación de dos resoluciones, entre ellas,
la Resolución 42, no se realizaron hasta el día de la fecha, resolución que
conforme aparece de autos no fue notificada en el domicilio procesal del
abogado que hizo abandono en su defensa, y solo se efectuó en un domicilio
real que no correspondía al señalado por el actor, por lo que dicha resolución
fue notificada a la dirección jirón San Martín de Porres 218 del Barrio de
Santa María, Juliaca, cuando válidamente debió ser en el jirón Los Pinos
Mz. Z, Lote 132, San Miguel, Lima, cursándose el exhorto correspondiente,
vicio procesal insubsanable cuya consecuencia es la nulidad absoluta.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
Refiere que la misma irregularidad se produjo con la Resolución 43,
que dispone fijar fecha para la lectura de sentencia con o sin la presencia de
los acusados, bajo apercibimiento de designarse un defensor público en caso
de inconcurrencia del abogado de libre elección. Por tales razones sostiene
que no fue válidamente notificado y que el exhorto tampoco fue
debidamente diligenciado, pues este debió librarse del Juzgado de la
Provincia de San Román Juliaca, tal como se ha efectuado con los demás
procesados, cuando en su caso debió ser en la ciudad de Lima, lo cual
constituye un vicio procesal sustancial.
Señala que el acto de lectura de sentencia de los acusados no fue
válidamente notificado, pues no se diligenció el exhorto correspondiente al
juzgado de la jurisdicción de Lima. Alega que no se aprecia el aviso de
prenotificación y descripción de las características mínimas del domicilio;
muy por el contrario, en el reverso de dicha notificación solo figura la
constancia de no haberse ubicado el domicilio, hecho que es irregular,
puesto que no se solicitó al abogado ni tampoco al recurrente el croquis de
ubicación del domicilio a fin de practicar válidamente la notificación,
irregularidad que también se advierte de las Resoluciones 49 y 50 del 2018,
tal como se aprecia en la parte final de la sentencia. De la misma manera, las
Resoluciones 51 y 52, referentes a la sentencia con reserva de fallo
condenatorio en contra del recurrente, no fueron notificadas hasta la fecha,
los cuales constituyen vicios insubsanables que acarrean su nulidad absoluta.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, al contestar la demanda solicita que sea declarada
improcedente, pues se evidencia que los magistrados demandados han
cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las
resoluciones judiciales (f. 131).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 5 (f. 1339), con
fecha 28 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar
que no proceden los cuestionamientos realizados por el recurrente porque se
sustentan en alegatos de mera legalidad, referentes a una supuesta
inexistencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales y a que
se han vulnerado los derechos procesales del actor. Sin embargo, la
dilucidación de estos extremos no compete a la jurisdicción constitucional,
sino a la judicatura ordinaria. Por lo demás, se advierte que el proceso penal
materia de cuestionamiento fue resuelto mediante sentencia condenatoria de
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
fecha 8 de julio de 2019 y que fue objeto de pronunciamiento, en mérito al
derecho a la doble instancia, por el superior en grado el 22 de octubre de
2021.
Asimismo, observa que, en el transcurso del proceso ordinario, desde
que rindiera su declaración instructiva, se apersonó al proceso con el
abogado de su elección, indicando domicilio procesal en jirón Arequipa 736,
interior A, de la ciudad de Puno; fue asesorado por su abogado al rendir su
declaración instructiva y ha sido notificado de los actuados procesales
correspondientes a la dirección señalada. Así, no consta en los actuados que
el recurrente haya informado a la instancia judicial de cambio de abogado de
variación de domicilio procesal en ninguna ocasión, sino cuando el proceso
se encontraba en la instancia superior, es decir, hasta la fecha del 22 de
octubre de 2021.
El Juzgado también observa que, a efectos de no causar indefensión en
el actor, por medio de la Resolución 56, de fecha 6 de setiembre de 2018, el
superior en grado le reserva el juzgamiento y dispone oficiar a la defensa
pública de Puno, a fin de designar un abogado defensor público que asuma
la defensa del recurrente. Dicho abogado defensor interpuso en nombre del
actor recurso de apelación en contra de la sentencia. En consecuencia, no
cabe estimar los argumentos expuestos respecto de que se ha vulnerado
supuestamente el derecho a la debida motivación y el debido proceso, toda
vez que vía acción constitucional no se puede tener en cuenta una revisión
de la decisión jurisdiccional ordinaria, por no ser otra instancia.
La Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de Justicia
de Puno, mediante Sentencia de vista 05-2022, Resolución 09-2022 (f.
1414), con fecha 18 de marzo de 2022, confirmó la sentencia, precisando
que en cuanto al sentido de la parte resolutiva debe entenderse como
infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado indebidos
actos de notificación, pues era la carga del actor informar oportunamente al
Poder Judicial sobre el cambio de domicilio, tanto real como procesal, por lo
que no se puede imputar dicha omisión al accionar del Poder Judicial, razón
por la cual carece de asidero la denuncia de no utilización del mecanismo de
notificación vía exhorto.
Argumenta que tampoco se acreditó la vulneración de la garantía de
defensa eficaz, pues no se aprecia información que hiciera notar el abandono
del defensor de libre elección que denuncia; que toda persona sometida a
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
una persecución penal tiene la obligación de comparecer y someterse a los
requerimientos de la justicia penal, lo que implica un deber de diligencia
para desarrollar su propio derecho de defensa, realizando las coordinaciones
necesarias para ejercer la facultad de designar y cambiar de abogado de libre
elección o solicitar que se le asigne uno de oficio; que, sin embargo, el
recurrente no asumió dicha carga, por lo que no puede pretender transferir su
propia responsabilidad al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional.
Agrega que no se acreditó errores relevantes constitucionalmente
sobre la valoración probatoria; que la jurisdicción constitucional no puede
reexaminar la valoración probatoria realizada por la judicatura penal
ordinaria y, por último, que no se acreditó la vulneración a la garantía de la
debida motivación, pues las sentencias cuestionadas dieron respuesta en
función de los parámetros legales, sin que el favorecido precisara los
aspectos concretos que implicarían su ineficacia o invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia contenida
en la Resolución 61, de fecha 8 de julio de 2019, que condenó a don
Raúl Casas Rojas a nueve años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de contrabando en su forma agravada; y la Sentencia
de vista 19-2021, Resolución 75, de fecha 22 de octubre de 2021, que
confirmó la sentencia condenatoria; que se ordene su inmediata libertad
y se retrotraiga el proceso hasta la etapa instructiva. De un lado, se alega
la vulneración del derecho de defensa por cuanto no se le habría
notificado debidamente varias actuaciones procesales, y porque tuvo una
defensa ineficaz. Asimismo, cuestiona la motivación de la sentencia
condenatoria.
Derecho de defensa
2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
4. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes
0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, entre otras).
5. El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente 04303-2004-
AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a
la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso
concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
6. En cuanto al derecho de defensa, de un lado el recurrente alega que no
tomó conocimiento de la sentencia ni de la acusación puesto que debió
haber sido notificado en su domicilio real. De otro lado, señala que tuvo
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
una defensa ineficaz por parte del abogado de su elección. En cuanto a
este último aspecto, manifiesta que desde la declaración de instructiva
del recurrente (año 2010) han sido notificados en el domicilio procesal
del abogado Luis Miguel Pino Ponce, quien, sin haber renunciado a la
defensa del caso, hizo abandono de la defensa técnica legal que venía
ejerciendo a favor del recurrente, pues, dentro del periodo de siete años
en que se emitieron las mencionadas resoluciones, el abogado particular
no interpuso ningunas clase de recurso o medio de defensa a favor de los
intereses del recurrente que pudiera desvirtuar los hechos denunciados.
7. Al respecto, un elemento del derecho de defensa es el derecho a una
defensa técnica, el cual consiste en contar con el asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso, en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un
abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la
investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que
eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Ahora
bien, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el
defensor actúe de manera diligente.
8. En el presente caso se advierte diversas actuaciones procesales llevadas
a cabo bajo el patrocinio de la defensa del abogado de libre elección, en
las que se solicita la nulidad de actuados y se apersona al proceso (f.
549), se autoriza el escrito en el que fija domicilio procesal y solicita
fecha para declaración instructiva (f. 599) y, por último, acompaña al
imputado en su declaración instructiva. En cuanto a si debió presentar
más medios de defensa por escrito, ello no constituye un aspecto que
corresponda dilucidar a la justicia constitucional, toda vez que
implicaría efectuar un juicio sobre la mejor estrategia de defensa a
seguir en el caso. De otro lado, no queda demostrado en autos que el
abogado de libre elección haya abandonado la defensa, más bien se
aprecia que, habiéndose emitido acusación con fecha 1 de julio de 2010
(copia de la notificación a f. 619), es recién con fecha 8 de julio de 2019
(f. 857), luego de varios intentos que se lleva a cabo la lectura de
sentencia con abogado de oficio designado, quien apela la sentencia
condenatoria. Es decir, habiendo tomado conocimiento del proceso
seguido en si contra, el recurrente optó por sustraerse del mismo. No se
advierte, en este sentido que haya variado el domicilio procesal o haya
indagado sobre la marcha del proceso. Por lo expuesto, la alegada
vulneración del derecho de defesa debe ser declarada infundada.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
Debida motivación de las resoluciones
9. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite
del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a
un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso en que
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios
probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo
de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos.
11. El recurrente cuestiona que los magistrados demandados han omitido la
valoración de pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta como prueba
rigurosa la sola declaración incriminatoria y contradictoria del
coimputado, sin pruebas que respalden cada una de las afirmaciones que
como sustento contienen las sentencias de primer y de segundo grado,
resoluciones en las que no se ha motivado siquiera el grado de
participación del actor, ni mucho menos existe prueba directa que se le
atribuya a fin de dictar contra él una condena.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional observa que la
sentencia cuestionada de primera instancia que condenó al recurrente
expone los motivos por los cuales se determinó su responsabilidad penal
por la comisión del delito de contrabando en su forma agravada, tal
como se aprecia en el considerando segundo: Análisis Probatorio,
numeral 2.2, subnumerales 2.2.1 al 2.2.24 (ff. 21-28), en cuanto hace
referencia a las corroboraciones que existen respecto a la declaración del
coprocesado, así como a la valoración realizada a otras testimoniales, a
las actas de incautación y al acta fiscal y a la liquidación de tributos
dejados de pagar.
De igual manera, en la sentencia de vista en el considerando segundo:
Análisis Fáctico-Jurídico, numerales 2.3 y 2.4 (ff. 8-12), se advierte el
análisis que los magistrados superiores realizaron respecto de la
sentencia condenatoria y los cuestionamientos del recurrente sobre la
determinación de su responsabilidad penal y las pruebas que la
sustentan; es decir que los magistrados demandados efectuaron una
valoración conjunta de los medios de prueba, como las declaraciones de
los testigos, las cuales, de acuerdo con el criterio de los demandados,
son manifestaciones claras, congruentes y narran los hechos de manera
uniforme; además de valorar las actas, informes y la instructiva del
recurrente, entre otros.
13. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que no solo se realizó una
correcta valoración de los medios probatorios, sino que, además, se
desvirtuó lo alegado por el recurrente en el sentido de que existe una
motivación insuficiente y aparente por los magistrados demandados.
También constata que la designación del abogado de oficio que ejerza la
defensa del actor se realizó en uso de las herramientas que la ley provee
a fin de garantizar que el proceso ordinario se desenvuelva dentro de los
parámetros legales, a efectos de no causar indefensión al procesado, por
lo que estos cuestionamientos no encuentran sustento.
14. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente
caso no se vulneró los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, reconocidos en el
artículo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución, en conexidad con el
derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que la demanda debe
ser desestimada.
EXP. N.° 01920-2022-PHC/TC
PUNO
RAÚL CASAS ROJAS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la alegada
vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio