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02243-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURRENTE PRETENDE LA NULIDAD DE LOS ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA, CON EL ALEGATO DE QUE EL JUEZ HABRÍA AFECTADO SU DERECHO DE DEFENSA EN DIVERSOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN Y EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO. SIN EMBARGO, NO HA PRECISADO CÓMO LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS AFECTARON SU LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 253/2023
EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES
DELGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 02243-2022-PHC/TC,
por la que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02243-2022-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Antonio
Gonzales Delgado contra la Resolución 17, de fojas 375, de fecha 12 de
mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, Marco Antonio Gonzales
Delgado interpone demanda de habeas corpus contra los fiscales
provinciales de la Fiscalía Provincial de Oyón, Rocío Calderón Moore y
Nelo Rojas Coronel; el juez supernumerario del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Oyón y Cajatambo, Pavel Coca Nikolai Coca Caycho; el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público
(f. 1). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de
defensa, a la libertad personal y a la integridad personal.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa
intermedia e inclusive de la audiencia de control de acusación realizada el 1
de diciembre de 2021, en el proceso penal seguido en su contra por el delito
de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos a menor de edad,
y que se retrotraiga el proceso penal hasta el momento en que se le corrió
traslado del requerimiento fiscal de sobreseimiento o mixto, o de acusación,
y se disponga que se lleve a cabo una nueva audiencia, otorgando un plazo
razonable para que el abogado defensor ejerza su defensa ante otro juzgado
de investigación preparatoria llamado por ley (Expediente 0036-2020-66-
1304-JR-PE-01).
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos de menor de edad, la
actuación de los fiscales ha sido ilegal porque i) ha ejercido su defensa con
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la autorización de los fiscales provinciales demandados (Carpeta Fiscal 266-
2020), conjuntamente con la defensa pública; ii) respecto de las diligencias
realizadas no se le citó para tener participación activa, ni tampoco se le
comunicó vía exhorto al centro penitenciario en el que se encuentra
recluido; y iii) su defensa ha sido ineficaz.
Sostiene que el defensor público, Dr. Cornelio Pacheco, no desplegó
una actividad mínima probatoria. En relación con su defensa, arguye que
carecía de conocimientos técnico-jurídicos del proceso penal; no se
interpusieron recursos en detrimento de los derechos del imputado; hubo
una indebida fundamentación de los recursos interpuestos y abandono de su
defensa; agrega que nunca tuvo una conferencia con el defensor público.
Señala que el juez emplazado ha incumplido su rol activo en defensa
de los derechos del imputado, dado que advirtiendo la defensa deficiente no
ha realizado actos tendientes a garantizar los derechos del recurrente. Al
respecto, alega lo siguiente: a) la disposición de conclusión fue notificada
con deficiencias de las formalidades de ley, b) se le ha notificado la
disposición fiscal que da por concluida la investigación preparatoria sin
adjuntarse los anexos o los elementos de convicción que amparan la
pretensión del Ministerio Público, c) no se ha resuelto la recusación
planteada contra el juez emplazado y la exclusión de los fiscales
emplazados.
Afirma que en etapa de control de acusación se nombró un nuevo
defensor público, el Dr. Juan Magallanes Borja, letrado que no conocía lo
acontecido en el proceso, ni interpuso recurso impugnatorio ante los
rechazos del juez emplazado sobre sus peticiones antes de instalarse la
audiencia de control de acusación; que por esa razón procedió a subrogarlo
con la defensa técnica particular de un abogado de su elección, el Dr.
Humbrey Zavalla Nación, a quien se le otorgó solo cuatro días para el
estudio del expediente, tras lo cual se procedió a programar la fecha para la
audiencia de control.
Alega que, debido a sus problemas de salud, solicitó la
reprogramación de la audiencia y que, no obstante ello, el juez demandado
realizó la audiencia nombrando un defensor público, el Dr. Julio León Ruiz,
para que ejerza la defensa del recurrente, en el caso de que se le excluyera
del caso. Aduce que se le impuso al defensor público, quien no tuvo
coherencia con su defensa porque desconocía el caso y que, además de ello,
se paralizaba el audio, por lo que no pudo defenderse adecuadamente en la
audiencia virtual.
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A fojas 61 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de Marco Antonio
Gonzales Delgado, en el que expresa que no se ha emplazado al procurador
público del Poder Judicial; asimismo, procede a recusar a la magistrada, a
efectos de que se garantice su imparcialidad. Expresa que no ha sido
notificado debidamente para la toma de dicho, por lo que no ha podido
preparar su defensa.
A fojas 71 de autos obra el Índice de Registro de Audiencia de
Informe Oral de Habeas Corpus de fecha 17 de febrero de 2022, que
consigna que se desarrolla la audiencia con una defensa pública, que
manifiesta que la demanda es personalísima del recurrente.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 73) solicitando que sea
declarada improcedente en atención a que no toda irregularidad es pasible
de ser analizada vía el proceso de habeas corpus, y que se advierte que los
hechos denunciados por el actor no denotan una afectación susceptible de
ser revisada en sede constitucional.
A fojas 110 de autos obra el Índice de Registro de la Audiencia de
Informe Oral de Habeas Corpus, de fecha 7 de marzo de 2022, realizada al
demandante, quien expresa que debe declararse la nulidad de todo lo
actuado hasta la etapa intermedia e inclusive de la audiencia de control de
acusación, a efectos de que se retrotraiga lo actuado hasta el momento en
que se notifica el requerimiento mixto. Solicita que se realice una nueva
audiencia en el Expediente 36-2020, además de ratificarse en todo el
contenido de su demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de
Flagrancia OAF y CEE o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, mediante Resolución 14, de fecha 11 de abril de 2021 (f. 357)
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, dado que considera que
los cuestionamientos a los actos procesales están relacionados con la
tramitación de un proceso regular en la vía ordinaria, cuya competencia es
tarea exclusiva del juez ordinario. Por otro lado, señala que realizada la
investigación sumaria se advierte que el requerimiento mixto del Ministerio
Público fue absuelto por la defensa pública del imputado dentro del plazo de
ley, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, dedujo la
excepción de improcedencia de acción, la revocación de la prisión
preventiva, se opuso a los medios de prueba presentados por el Ministerio
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Público, objetó la pena y la reparación civil y ofreció medios probatorios
personales y documentales a favor del imputado (ff. 166-217).
Indica que la audiencia de control de acusación programada para el 18
de enero de 2021 (ff. 226-227), a solicitud de la nueva defensa pública del
imputado (con el sustento de requerir mayor tiempo para preparar la defensa
del imputado y la notificación de los elementos de convicción de la
acusación), fue reprogramada para el día 25 de noviembre de 2021 y que ese
mismo día se apersona un abogado de libre elección de imputado,
subrogando la defensa pública y solicitando, a la vez, la reprogramación de
audiencia, además de requerir un plazo razonable para hacer un estudio de
autos y ejercer una defensa eficaz (ff. 292-293). Así, se reprogramó la
audiencia de control de acusación para el día 1 de diciembre de 2021, fecha
en la que también se pretendió su reprogramación; sin embargo, el juez
emplazado dio por instalada la audiencia de control de requerimiento mixto.
Advierte que acto seguido se continuó con el extremo acusatorio del
requerimiento fiscal, así como con los medios de defensa solicitados por la
defensa pública del acusado. Refiere que fueron desestimados la solicitud de
sobreseimiento de la causa, la excepción de improcedencia de acción, la
revocación de la prisión preventiva y la oposición de los medios de prueba;
y que, finalmente el juez demandado dispuso el auto de enjuiciamiento, con
la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y
por la defensa pública del acusado (ff. 302-311) para su actuación en juicio
oral. Argumenta que, si esto es así, en la tramitación del proceso judicial en
la vía ordinaria seguida contra el favorecido-etapa intermedia, se advierte
que el requerimiento fiscal ha sido puesto en conocimiento de la defensa
técnica del imputado, quien ha ejercitado medios de defensa y ofrecido
medios probatorios a favor de imputado; y que, a solicitud de la defensa
técnica del acusado, con el sustento de requerir mayor tiempo para conocer
los actuados y ejercer una defensa eficaz, se ha reprogramado hasta en dos
oportunidades la audiencia de control mixto. Concluye que dicha situación
permite afirmar que no ha existido la alegada afectación a los derechos del
recurrente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo
actuado hasta la etapa intermedia e inclusive de la audiencia de
control de acusación realizada con fecha 1 de diciembre de 2021, en el
proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Gonzales Delgado
por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos
a menor de edad. Se solicita retrotraer el proceso hasta el momento en
que se le corrió traslado del requerimiento fiscal de sobreseimiento o
mixto, o de acusación, y disponer que se realice una nueva audiencia,
otorgando un plazo razonable para que el abogado defensor ejerza su
defensa ante otro juzgado de investigación preparatoria llamado por
ley (Expediente 0036-2020-66-1304-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva,
de defensa, a la libertad personal y a la integridad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde
esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien
pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine
la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
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5. Este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que,
si bien es cierto, que la actividad del Ministerio Público, al formalizar
la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,
también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que
las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias,
y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, los
cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados no tienen
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente.
6. El Tribunal Constitucional, también en reiterada jurisprudencia,
respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien
el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o
amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como
los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que
exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad
personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa,
concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal (sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC).
7. Además, cuando se cuestiona a través del hábeas corpus una
resolución judicial se precisa que la misma tenga incidencia en la
libertad personal. Esto es, que genere por sí misma una restricción de
la libertad personal (prisión preventiva, comparecencia restringida,
pena privativa de libertad efectiva o suspendida, entre otros). También
son asimilables a este concepto las resoluciones que deniegan el cese
de la privación de libertad (resolución que deniega pedidos de
cesación de libertad personal, denegatoria de beneficios
penitenciarios, entre otras). Si se dirige la demanda contra una
sentencia condenatoria a pena privativa de libertad (firme), ello
permite evaluar presuntas vulneraciones al debido proceso ocurridas
durante un proceso penal.
8. En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de los actuados
en el proceso penal seguido en su contra, con el alegato de que el juez
habría afectado su derecho de defensa en diversos actos procesales
realizados en la audiencia de control de acusación y en la etapa
intermedia del proceso. Sin embargo, no ha precisado cómo las
irregularidades denunciadas afectaron su libertad personal. En efecto,
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del Índice de Registro de la Audiencia de Control de Requerimiento
Mixto realizada con fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 302) se aprecia
que en dicha audiencia se emitieron las siguientes resoluciones:
a) Resolución 6, mediante la cual el juez demandado tuvo por no
justificada la ausencia del abogado particular, pero estuvo
presente el defensor público.
b) Resolución 7, que declara fundado el requerimiento fiscal de
sobreseimiento del proceso por la presunta comisión del delito
de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos,
Hecho 3; y ordenó el levantamiento de las medidas de carácter
que se hubieran dictado en contra del recurrente, entre otras
medidas referidas a la agraviada.
c) Resolución 8, que declara infundado el requerimiento fiscal de
sobreseimiento del proceso por la presunta comisión del delito
de tocamientos, actos de connotación sexual y libidinosos a
menor de edad-Hecho 1 y Hecho 2; dispone que se emita el auto
de enjuiciamiento y declara infundado el pedido de revocatoria
de la prisión preventiva.
d) Resolución 9, Auto de Enjuiciamiento.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en cuanto a
lo señalado en los fundamentos precedentes, no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10. Si bien en el numeral 10 (f. 305) de la parte resolutiva de la
Resolución 8 se declara que subsiste la medida de prisión preventiva
contra el recurrente por el plazo de nueve meses, dicha medida de
coerción personal no ha sido materia de cuestionamiento en el
presente proceso. Además, en el numeral 5 (f. 304) de la citada
resolución se declara infundada la solicitud de revocatoria de la
prisión preventiva, pero de autos no se advierte que contra dicho
extremo se haya presentado recurso de apelación. En todo caso, la
temporalidad del plazo de la prisión preventiva que se menciona en la
Resolución 8 y en el auto de enjuiciamiento se computó a partir del 27
de mayo de 2021 y cesó el 22 de febrero de 2022, por lo que sus
efectos sobre la libertad personal del recurrente cesaron en fecha
posterior a la presentación de la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES
DELGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto a fin de precisar que no suscribo el
fundamento 7 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dilucidar la
litis.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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