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02813-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANT LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 328/2023
EXP. N.° 02813-2022-PA/TC
SANTA
LEANDRA RODRÍGUEZ DE ACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leandra
Rodríguez de Acedo contra la resolución de fojas 295, de fecha 3 de mayo
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el
pago de la bonificación FONAHPU, ascendente a S/ 45.71 (cuarenta y cinco
soles con setenta y un céntimos) mensuales, de conformidad con lo
establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los
devengados desde el 17 de junio de 2020 y los intereses legales
correspondientes con arreglo a lo establecido en los artículos 1245 y 1246
del Código Civil Peruano.
Alega que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la
Resolución 3180-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de enero de
2011, le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante don Florencio
César Acedo Herrera a partir del 1 de abril de 2009; y que, posteriormente,
como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge causante, ocurrido el 17
de junio de 2020, mediante la Resolución 20475-2020-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 29 de julio de 2020, le otorga pensión de viudez por la
suma actualizada de S/ 482.00 (cuatrocientos ochenta y dos soles) a partir
del 17 de junio de 2020, sin tener otro ingreso económico. Ante ello con
fecha 4 de marzo de 2021 solicitó el otorgamiento de la bonificación
FONAHPU.
La entidad demandada contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada alegando que el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, así como en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la pensión no es irrestricto y
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absoluto, sino que, para su otorgamiento, se debe cumplir con los requisitos
que establece la ley correspondiente.
En ese sentido, cuando la accionante señala que no se debe exigir el
requisito de la inscripción, atendiendo a la naturaleza pensionable de la
bonificación FONAHPU, olvida que uno de los componentes de la
seguridad social es el derecho fundamental a la pensión, el cual es de
configuración legal, y que, por tanto, la ley constituye fuente normativa vital
para delimitar su contenido directamente protegido y dotarle de plena
eficacia.
Siendo ello así, no cabe otorgarle a la demandante la bonificación
FONAHPU, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley, puesto que adquirió
el derecho a una pensión de viudez recién a partir del 17 de junio de 2020,
fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; en consecuencia, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión de la cual no gozaba.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre de
2021 (f. 208), declaró fundada la demanda, por estimar que, al haberse
determinado el carácter pensionable de la bonificación FONAHPU, el
demandante tiene su derecho adquirido y habilitado dicho beneficio
teniendo en cuenta que ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, y que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 3 de mayo de 2022 (f. 295), revocó la apelada y, reformándola, la
declaró infundada, por considerar que la parte demandante no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en calidad de precedente
vinculante en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para
acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes, pues adquirió el derecho a gozar de una prestación
previsional a partir del 17 de junio de 2020.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU, a partir del 17 de junio de
2020, fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de viudez que
percibe bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
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[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 20475-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de julio de 2020 (f. 3 vuelta),
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle
pensión de viudez a doña Leandra Rodríguez de Acedo por la suma de
S/ 446.50 (cuatrocientos cuarenta y seis soles con cincuenta céntimos),
a partir del 17 de junio de 2020, la cual se encuentra actualizada en la
suma de S/ 482.00 (cuatrocientos ochenta y dos soles), atendiendo a
que, según el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), se ha comprobado que su
cónyuge causante don Florencio César Acedo Herrera falleció 17 de
junio de 2020; y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54
del Decreto Ley 19990, modificado por la sentencia dictada por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 00050-2004-AI/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2005, el monto máximo
de la pensión de viudez es igual al 50 % del monto de la pensión de
jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento.
8. Dado que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
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009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere con una pensión
de sobreviviente-viudez del Decreto Ley 19990 a partir del 17 de junio
de 2020, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, se concluye
que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAHPU.
Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo señalado en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo
es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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