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02840-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD, ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, O DISPONIENDO EL CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO LEGAL O DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SI LUEGO DE PRESENTADA LA DEMANDA, CESA LA AGRESIÓN O AMENAZA, O LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INVOCADO SE TORNA IRREPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 345/2023
EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC
LIMA
FLORIÁN QUISPE LEÓN,
representado por CARLOS
ALBERTO MANUEL PEREA
PASQUEL-ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02840-2022-
PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suarez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02840-2022-PHC/TC
LIMA
FLORIÁN QUISPE LEÓN,
representado por CARLOS
ALBERTO MANUEL PEREA
PASQUEL-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Manuel Perea Pasquel, abogado de don Florián Quispe León, contra
la resolución de fojas 195, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2022, don Carlos Alberto Manuel Perea
Pasquel interpone demanda de habeas corpus en favor de don Florián
Quispe León (f. 1) contra la jueza del Trigésimo Juzgado Penal de Lima,
doña Ada Luz Cubas Luna; y el fiscal del Cuarto Despacho de la Primera
Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, don Víctor Hugo
Salvatierra Valdivia. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio
de presunción de inocencia.
Solicita que se ordene la libertad del favorecido por haberse
cumplido el 28 de enero de 2022 el plazo de nueve meses de la prolongación
de la prisión preventiva sin que, hasta la fecha, el Juzgado demandado
resuelva la adecuación de la prisión preventiva en el proceso que se le sigue
por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión (Expediente
5905-2021-0-1801-JR-PE-08).
Refiere que se formalizó denuncia penal en contra del favorecido por
el delito de usurpación agravada y que el Juzgado Transitorio Penal de Lima
emitió la Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2021, a través de la cual abre
el proceso. Asimismo, en mérito al requerimiento fiscal, al cumplirse los
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presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 274 del Nuevo
Código Procesal Penal, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de
2021, se declaró fundado el requerimiento de ampliación de la prisión
preventiva en su contra por el plazo de cuatro meses más, plazo que,
computado desde la fecha del vencimiento del plazo de la prisión preventiva
inicialmente decretada, venció el 28 de enero de 2022.
Indica que, mediante Resolución 4, de fecha 16 de septiembre de
2021, el Juzgado programó las diligencias ordenadas en el auto de
procesamiento; que, aunque se actuaron la mayoría de las diligencias, no se
cumplió con diligenciar todas las actividades programadas, por lo que se
encuentran pendientes la toma de la declaración preventiva del agraviado
(proceso penal) y las declaraciones de los efectivos policiales, pese a haber
sido debidamente notificados y ofrecidos por la defensa del favorecido.
Manifiesta que, con fecha 26 de enero de 2022, se desarrolló la
audiencia de adecuación de prisión preventiva, en la cual se emitió la
Resolución 8, de fecha 17 de enero de 2022, sin que hasta la fecha de la
interposición de la presente demanda el Juzgado haya resuelto la situación
jurídica del favorecido, y a pesar de que el 28 de enero de 2022 se
cumplieron los nueve meses de prolongación de la prisión preventiva, por la
cual el favorecido se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2022 (f. 10), admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 32) solicita que la demanda sea declarada improcedente.
Alega que el cómputo del plazo de la prisión preventiva no opera de forma
automática; que, por el contrario, para determinar si operó o no el cómputo
del plazo de prisión preventiva dentro del proceso penal, previamente debe
verificarse la conducta del investigado y el comportamiento de la defensa
técnica, puesto que el solo transcurso del tiempo no habilita la excarcelación
del favorecido. Hace notar que la alegada detención arbitraria del favorecido
no ha sido acreditada.
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El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público a fojas 48 de autos solicita que se le notifique la demanda de habeas
corpus, sus anexos y el auto que la admitió a trámite. Alega que la demanda
es improcedente respecto al fiscal demandado, porque el cuestionado
requerimiento de prisión preventiva no determina la restricción de la libertad
personal del favorecido.
La jueza demandada Ada Luz Cubas Luna a fojas 123 de autos
solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que con fecha 19 de
enero de 2022 el Ministerio Público solicitó que se señale audiencia de
adecuación de la prolongación de prisión preventiva contra el favorecido;
que por ello se realizó la audiencia el 26 de enero de 2022, con la
participación del defensor técnico del favorecido.
Expresa que por Auto de fecha 26 de enero de 2022 se declaró
fundado el requerimiento del fiscal provincial; se adecuó y prolongó la
prisión preventiva dictada contra el favorecido por el plazo de cinco meses,
que, computados desde el 28 de enero de 2022, vencerá el 27 de junio de
2022; que, con fecha 1 de febrero de 2022, la defensa del favorecido
interpuso recurso de apelación contra el citado auto; que por escrito del 16
de febrero de 2022 se solicitó su libertad por exceso de carcelería; que por
Resolución 10, del 18 de febrero de 2022, se amplió la instrucción solicitada
por el Ministerio Público; se señalaron las diligencias a realizarse y se
concedió el recurso de apelación interpuesto por favorecido, por lo que
ordenó la elevación de los autos a la Sala superior penal; que el
requerimiento fiscal de prolongación preventiva de fecha 19 de enero de
2022 resultó procedente porque fue presentado con fecha anterior al
vencimiento del plazo de la prisión preventiva.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022 (f. 160), declaró
improcedente la demanda, al considerar que mediante escrito de fecha 19 de
enero de 2022 el Ministerio Público solicitó que se señale audiencia de
adecuación de la prolongación de prisión preventiva contra el favorecido;
requerimiento que fue presentado con fecha anterior al vencimiento del
plazo de la prisión preventiva; que, en tal virtud, se realizó la audiencia y se
dictó el Auto de fecha 26 de enero de 2022, que declaró fundado el
requerimiento fiscal, y se adecuó y prolongó la prisión preventiva contra el
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favorecido por el plazo de cinco meses más, que, computados desde el 28 de
enero de 2022, vencerá el 27 de junio de 2022. Asimismo, argumenta que la
defensa del favorecido con fecha 1 de febrero de 2022 interpuso recurso de
apelación contra la referida resolución; que, con fecha 16 de febrero de
2022, su defensa solicita libertad por exceso de carcelería, pese a que la
resolución que declara fundadas la adecuación y prolongación de prisión
preventiva fue impugnada; que mediante resolución de fecha 18 de febrero
de 2022 se amplió la instrucción y se señalan las diligencias a llevarse a
cabo, se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se eleven los
actuados a la Sala superior penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por similares consideraciones y porque, en caso de
existir vicios conforme a lo alegado en la demanda, se podrá cuestionarlos
en la vía ordinaria mediante los recursos que por ley le asiste, como en
efecto realizó la defensa del favorecido mediante escrito de fecha 1 de
febrero de 2022, por el cual interpuso recurso de apelación contra la
resolución que declaró fundadas la adecuación y prolongación de la prisión
preventiva.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Florián
Quispe León por haberse cumplido el 28 de enero de 2022 el plazo de
nueve meses de prolongación de la prisión preventiva en el proceso que
se le sigue por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión
(Expediente 5905-2021-0-1801-JR-PE-08).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de
presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
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como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva, lo que es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus
actuaciones como el requerimiento de prisión preventiva y de
prolongación del plazo de esta medida no restringen, limitan o amenazan
el derecho a la libertad personal del favorecido.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
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constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la
demanda, cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho
invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento
de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
8. En el presente caso, se advierte del Auto de Adecuación de Prolongación
de Prisión Preventiva, Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2022 (f.
110), que el Trigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador – Reos En
Cárcel de Lima declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación de
prolongación de prisión preventiva contra el favorecido. En
consecuencia, se adecuó y prolongó la prisión preventiva del favorecido
por el plazo de cinco meses más; plazo que se computaría del 28 de enero
de 2022 al 27 de junio de 2022.
9. Por consiguiente, a la fecha de interposición de la demanda, la libertad
personal del favorecido se encontraba recortada por la Resolución 9, de
fecha 26 de enero de 2022, resolución que a la fecha ya no tiene efectos
jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, no existe necesidad de
emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción
de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron
la interposición de la demanda (30 de enero de 2022) conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que, antes de la
presentación de la demanda de autos, la defensa del favorecido conocía
que se había determinado la adecuación del plazo de la prisión
preventiva, pues su defensa participó en la audiencia en que se dictó la
Resolución 9, según se aprecia del considerando segundo de la citada
resolución. Asimismo, el favorecido, con fecha 1 de febrero de 2022 (f.
127), interpuso recurso de apelación contra el referido auto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda
es que, a la fecha de interposición de la demanda, la libertad personal
del favorecido se encontraba restringida mediante Resolución 9, de
fecha 26 de enero de 2022, resolución que a la fecha ya no tiene
efectos jurídicos sobre su libertad personal, por lo que no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese aspecto,
coincido con la ponencia.
2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones en que, de manera
absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no
pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de habeas
corpus, por cuanto se asume que en tanto se trata de actividades de
tipo postulatorio, su accionar no puede, en ningún caso, comprometer
la libertad personal.
3. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso
constitucional de habeas corpus “(…) procede ante el hecho u omisión
de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De
acuerdo con ello, la Constitución no ha excluido la posibilidad de
realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio
Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
4. En ese sentido, los fundamentos señalados en los numerales 4, 5 y 6
de la sentencia, desconocen que el Ministerio Público -al llevar a cabo
la investigación del delito- puede llevar a realizar actos que supongan
algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva
(artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones
menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido
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(registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de
actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal;
razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un
requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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