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03010-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN REITERADA Y CONSTANTE JURISPRUDENCIA HA PRECISADO QUE, SI BIEN ES CIERTO QUE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL FORMALIZARLA DENUNCIA O AL EMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ENCUENTRA VINCULADA AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO ÓRGANO AUTÓNOMO NO TIENE FACULTADES COERCITIVAS PARA RESTRINGIR O LIMITAR LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 260/2023
EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC
AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 03010-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 03010-2022-PHC/TC
AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Renán
Laura Mamani contra la resolución de fojas 345, de fecha 20 de junio de
2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, don Mario Renán Laura Mamani
interpone demanda de habeas corpus contra don Lizardo Christian Curasi
Cornejo, fiscal adjunto provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa – sede Cercado de Arequipa (f. 89). Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 04-2021-
7D-3PPC-MP-LCC de la Carpeta Fiscal 503-2020-4546, de fecha 7 de
agosto de 2021(f. 135), mediante la cual se ordena formalizar y continuar la
investigación preparatoria en su contra por el delito de usurpación agravada.
El recurrente refiere que la citada carpeta fiscal se encuentra en
trámite de investigación y que la violación de sus derechos se dio debido a
que el fiscal, en lugar de impulsar la denuncia contra los usurpadores del
predio que es propiedad de la Asociación de Comerciantes y Productores Mi
Mercado, denunció al demandante. Agrega que es presidente de la referida
asociación y que él y otros comerciantes se encuentran en posesión pública,
pacífica y continua desde que se realizó la compra del predio, el cual está
inscrito en los Registros Públicos; que con fecha 5 de setiembre de 2020
interpusieron denuncia ante la Policía Nacional del Perú en contra de
Manuel del Carpio Quiroz y David Tacuri Hancco, quienes trataron de
ingresar al bien de su propiedad con violencia, y que, pese a encontrarse en
flagrancia, el fiscal ordenó su libertad y dispuso que no procede formalizar
denuncia en su contra.
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Añade que del mismo modo, con fecha 6 de setiembre de 2020,
denunciaron a María Halanocca Cconchoy, quien conjuntamente con 23
personas, ingresaron de manera violenta a tomar posesión del bien para
despojarlos, pero, lejos de denunciar a la citada usurpadora, el fiscal
demandado imputó al recurrente la comisión de ilícito penal, se le condujo a
los calabozos de la Fiscalía y ha sido humillado y maltratado por el fiscal,
por lo que se ha violado su derecho a la defensa, debido a que se protege a
los usurpadores y se denuncia a los denunciantes.
A fojas 98 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 6
de enero de 2022, admitió a trámite la demanda.
Don Lizardo Christian Curasi Cornejo, fiscal adjunto provincial de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa – sede Cercado de Arequipa
se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 180). Señala que los actos
de investigación sustentan la imputación; que se ha cumplido con expresar
las razones en las que se basa la decisión; que, por tanto, esta ha sido
motivada de forma razonable dentro de los parámetros que exige el debido
proceso, como lo establece el artículo 139.5 de la Constitución Política, sin
vulnerarse el derecho de defensa; que siendo objetivo en sus actuaciones
como fiscal, no se vulnera derechos, por lo que es improcedente el habeas
corpus solicitado.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 188). Señala que
los actos de investigación fiscal que pueden ser iniciados de oficio o a
petición de parte son actos postulatorios que tienden a llevar a cabo los actos
urgentes e inaplazables de investigación para determinar la identidad del
sujeto, determinar el hecho punible y recabar todos los elementos de
convicción entre las pruebas de cargo y de descargo para la determinación
de la existencia de un delito; y que en esencia conforman el conjunto de
facultades del representante del Ministerio Público señaladas en la
Constitución Política del Perú; que, por lo tanto, con la emisión de la
Disposición 03-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de fecha 3 de agosto de 2021, de
archivo, que actualmente se encuentra consentida de manera definitiva, y la
Disposición 04-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de formalización y continuación
de la investigación preparatoria en contra del accionante Mario Renán Laura
Mamani, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho de
defensa por parte del señor fiscal demandado. Asimismo, arguye que el
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cuestionamiento de las disposiciones y requerimientos fiscales relacionados
con la forma y el fondo se debe hacer con el uso de los mecanismos legales
que la ley le franquea ante la judicatura penal ordinaria como claramente lo
hizo el accionante, pero excepcionalmente a través de la jurisdicción
constitucional.
A fojas 295 de autos, obra el Acta de la Audiencia Única realizada con
fecha 18 de mayo de 2022.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022 (f.
305), declaró infundada la demanda por considerar que no está acreditado
que el demandante fuera objeto de maltrato cuando fue conducido por la
fuerza para declarar ante el Ministerio Público, y que tampoco está
acreditado que el señor Fiscal demandado se haya parcializado en la
tramitación del Expediente 4546-2020 en contra del recurrente del proceso,
en tanto que, al ejercer la titularidad de la acción penal, en uso de sus
facultades, puede decidir en contra de quién formaliza investigación
preparatoria.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por los
mismos fundamentos (f. 345).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición
Fiscal 04-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de fecha 7 de agosto de 2021,
mediante la cual se ordena formalizar y continuar la investigación
preparatoria en contra de don Mario Renán Laura Mamani por el delito
de usurpación agravada (Carpeta Fiscal 503-2020-4546).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la defensa.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
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que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizarla denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público,
en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado,
en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho,
dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria
en contra del recurrente, en lugar de hacerlo en contra de terceras
personas que usurparon el bien cuyo propietario es el recurrente junto
con otros comerciantes, no tiene incidencia negativa, directa y concreta
en su libertad personal.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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MARIO RENÁN LAURA MAMANI
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar lo
siguiente:
1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda
es que no se advierte que la cuestionada actuación del fiscal
demandado resulte vulneratoria de la libertad personal del recurrente.
2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones en que, de manera
absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no
pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas
corpus, por cuanto se asume que en tanto se trata de actividades de
tipo postulatorio, su accionar no puede, en ningún caso, comprometer
la libertad personal.
3. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso
constitucional de hábeas corpus “(…) procede ante el hecho u omisión
de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De
acuerdo con ello, la Constitución no ha excluido la posibilidad de
realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio
Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
4. En ese sentido, los fundamentos señalados en los numerales 4, 5 y 6
de la sentencia, desconocen que el Ministerio Público -al llevar a cabo
la investigación del delito- puede llevar a realizar actos que supongan
algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva
(artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones
menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido
(registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de
actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal;
razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un
requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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