Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03603-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE SE COLIGE QUE EL ACCIONANTE SOLICITÓ SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, CON POSTERIORIDAD A LOS PLAZOS DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY, EN CONSECUENCIA NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 311/2023
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Estrada
Moore contra la resolución de fojas 211, de fecha 26 de julio de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir
del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde
otorgar al accionante la bonificación FONAHPU por cuanto no se trata de la
incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían
tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido
en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167).
Aduce que el demandante percibe pensión de jubilación a partir de
febrero de 2004, por lo que en esa fecha adquiere el derecho a su pensión, de
manera que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en
el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista como lo exige la ley. Por lo tanto, no era posible que al darse la
Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de noviembre de
2021 (f. 149), declaró fundada la demanda. Estima que el demandante ha
cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
EF para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y que teniendo
en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU,
conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 27617, el requisito
previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el
derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú; que, en consecuencia, este derecho social no
puede ser recortado al demandante, por lo que le corresponde percibir la
bonificación del FONAHPU conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento, a tenor del Decreto Supremo 082-98-EF, desde la fecha en que
se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 26 de julio de 2022 (f. 211), revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos establecidos con calidad de precedente
vinculante en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para
acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque, si
bien ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción
se encontraban vigentes, de acuerdo a los documentos que obran en autos,
recién formuló su solicitud de pago de este beneficio el 16 de octubre de 2019.
Por lo tanto, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del
cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la
bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y que, en virtud de ello, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos
en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de
la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-
EF, que aprueba el Reglamento unificado de las normas legales que
regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre
de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 08906-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de febrero de 2004 (f. 3) que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que se ha comprobado
que el demandante nació el 15 de mayo de 1945 —por lo que cumplió 50
años de edad el 15 de mayo de 1995— y que acredita 30 años completos
de aportaciones, de los cuales 22 años de aportes correspondieron a
labores realizadas en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos al 28 de febrero de 1999 —fecha de su cese laboral—, por lo
que tiene la edad y los años de aportaciones requeridos para acceder a la
pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990; en su artículo 1 otorgó al accionante pensión de jubilación minera
por la suma de S/. 561.85 (quinientos sesenta y un nuevos soles con
ochenta y cinco céntimos) a partir del 1 de marzo de 1999 y en su artículo
2 dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir
del 24 de mayo de 2001 —fecha de inicio del pago de su pensión— de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición
de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 8906-
2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2004 (f. 3), se colige
que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 24 de mayo
de 2002, con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos en la
ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y
desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
EXP. N.º 03603-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ESTRADA MOORE
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo el 24 de mayo de
2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró
el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud
de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en
el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio