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03611-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN LA CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 333/2023
EXP. N.° 03611-2022-PA/TC
SANTA
TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI
PEREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo
Enrrique Gastañadui Pereda contra la sentencia de fojas 239, de fecha 10 de
junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a
partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales y los
costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que no corresponde
otorgarle al demandante la bonificación del FONAHPU por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7
de diciembre de 2021 (f. 173), declaró fundada la demanda. Argumenta que
de autos se desprende que el actor cumple los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), por lo que en aplicación de la Ley 27617, que
estipula que la bonificación tiene carácter pensionable, se debe concluir que
le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, pues su no
reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la
seguridad social.
EXP. N.° 03611-2022-PA/TC
SANTA
TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI
PEREDA
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el precedente judicial vinculante
contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones
relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser
tramitadas únicamente a través de la vía del proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando el pago de la bonificación
que otorga el FONAHPU, así como el pago de los intereses legales y
los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
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SANTA
TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI
PEREDA
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de los
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado)
.
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
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supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 81869-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 6), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante
por mandato judicial pensión de jubilación minera por la suma de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 8 de enero de
1944, por considerar que nació el 8 de enero de 1944 y que al 11 de
mayo de 1984 —fecha de su cese laboral— acreditaba 20 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
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TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI
PEREDA
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 8 de enero de
1994, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad según su
documento nacional de identidad obrante a fojas 7, requisito etario que
exige la ley; y su cese laboral el 11 de mayo de 1984 (f. 7 vuelta), por lo
que cumplió los requisitos para percibir la pensión de jubilación que
solicitó antes del vencimiento del último plazo que tenía para
inscribirse en el FONAHPU. Si bien es cierto que el actor no podía
inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la
condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni durante la
secuela del proceso ha sostenido que presentó la solicitud de pensión
antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de
inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita. Por
tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la
mencionada casación.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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