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03616-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, SIENDO IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL CITADO DECRETO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 322/2023
EXP. N.° 03616-2022-PA/TC
SANTA
SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Felipe
Aguilar Eulogio contra la resolución de fojas 342, de fecha 10 de junio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare inaplicable la Notificación LLITD015I00000461909221, de
fecha de 27 de julio de 2021; y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago
de la bonificación FONAHPU de conformidad con lo previsto en el Decreto
de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con
el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 1 de
febrero de 2008, fecha en la cual la ONP mediante Resolución 56948-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2018, se dispone por
mandato judicial el pago de las pensiones devengadas por el periodo
comprendido desde el 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de la
regularización de los devengados en aplicación del artículo 81 del Decreto
Ley 19990 hasta el 3 de septiembre de 2015) por lo que se genera una nueva
fecha de otorgamiento de pensión —el 1 de febrero de 2008—, fecha en la
que adquiere la condición de pensionista. Asimismo, solicita el pago de los
intereses legales de las bonificaciones dejadas de percibir y que se le abone
los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde pagarle
al actor la bonificación del FONAHPU, toda vez que percibe pensión de
invalidez a partir del 4 de setiembre de 2015; y que, en consecuencia, no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
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dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo
exige la ley. Por tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
Precisa, además, que el accionante no se encuentra dentro de los
alcances de la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
034-98, que es que haya existido una imposibilidad para que no se pudiera
inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en
el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y
no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la
Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
30 de diciembre de 2021 (f. 267), declaró fundada la demanda. Estima que a
partir de la Ley 27617, de fecha 1 de enero de 2002, se incorpora el carácter
pensionable a la bonificación del FONAHPU en el Sistema Nacional de
Pensiones. En otras palabras, dicho beneficio pasa a formar parte de la
pensión de carácter intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría
un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social que garantiza el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 10 de junio de 2022 (f. 342), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía en la cual deba
tramitarse la presente causa es el proceso contencioso administrativo,
teniendo en cuenta que la Corte Suprema mediante la Casación 7445-2021-
Del Santa estableció como precedente vinculante que las pretensiones
relativas al otorgamiento del pago de la bonificación FONAHPU deben ser
tramitadas únicamente en la vía del proceso ordinario, esto es, en el proceso
contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Notificación LLITD015I00000461909221, de fecha de 27
de julio de 2021; y que, en consecuencia, se le otorgue el pago de la
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Bonificación FONAHPU de conformidad con lo previsto en el Decreto
de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617,
con el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de febrero de 2008,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
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20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
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configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 52794-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 1
reverso), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió
otorgar al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez bajo los
alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos
quince soles), a partir del 4 de septiembre de 2015 —fecha de
expedición del certificado médico que determina la incapacidad del
accionante—. Sustenta su decisión en que según el certificado médico
de invalidez de fecha 4 de septiembre de 2015 se ha determinado que la
incapacidad del recurrente es de naturaleza permanente, con un
porcentaje de menoscabo de 55 %, y que de los documentos e informes
que obran en el expediente se advierte que el asegurado acredita un
total de 15 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, por lo que, estando en la etapa procesal de ejecución de
sentencia, corresponde cumplir el mandato contenido en la Resolución
judicial n.º 12, de fecha 8 de septiembre de 2017, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia.
8. Posteriormente, mediante la Resolución 56948-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 2 reverso), la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) dispone, en estricto cumplimiento del
mandato judicial contenido en la resolución judicial de fecha 21 de
agosto de 2018 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
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de Justicia del Santa, que el pago de las pensiones devengadas del
accionante se genere desde el 1 de febrero de 2008 —fecha de inicio del
pago de su pensión—.
9. Sobre el particular, el accionante precisa en su demanda (f. 6) que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
56948-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre del
2018, dispone, por mandato judicial, el pago de las pensiones
devengadas por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008
—fecha de inicio de la regularización de los devengados en aplicación
del artículo 81 del Decreto Ley 19990—, por lo que se genera una
nueva fecha de otorgamiento de pensión —el 1 de febrero de 2008—,
fecha en la cual adquiere la condición de pensionista.
10. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
11. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario.
12. Sobre el particular, de lo resuelto en la Resolución 56948-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 2
reverso), y lo señalado por el propio actor en su demanda (f. 6), se
colige que el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el
1 de febrero de 2009, en fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de
noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de
2000).
13. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién
el 1 de febrero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU.
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Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
14. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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