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03617-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EN EL CASO DEL ACCIONANTE, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, EL CUAL SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 334/2023
EXP. N.° 03617-2022-PA/TC
SANTA
RAMIRO SEVILLANO CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro
Sevillano Campos contra la sentencia de fojas 287, de fecha 6 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que la ONP le otorgue el concepto pensionable de la bonificación
del FONAHPU de conformidad con lo establecido por el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-
92-EF, y la Ley 27617, con el pago de los devengados que le correspondía
desde el 1 de febrero de 2001 y los intereses legales de conformidad con lo
establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que no
corresponde otorgarle al actor la bonificación FONAHPU, ya que percibe
pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2001 (fecha de la
contingencia), es decir, cuando ya vencieron los plazos para la inscripción
en el FONAHPU. Sostiene que no se trata de la incorporación de dicha
bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la
vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia
expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-
Al/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167).
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31
de enero de 2022 (f. 207) declaró fundada la demanda, por estimar que con
la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de 2002, se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU
con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de
EXP. N.° 03617-2022-PA/TC
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RAMIRO SEVILLANO CAMPOS
la pensión de carácter intangible. Indica que, habiéndose determinado por
norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, el
reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su
negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con
fecha 6 de julio de 2022 (f. 287) revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones relativas al
otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas
únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes proceso especial).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
le otorgue al accionante el concepto pensionable de la bonificación del
FONAHPU de conformidad con lo establecido por el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de
febrero de 2001 y los intereses legales de conformidad con lo
establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
EXP. N.° 03617-2022-PA/TC
SANTA
RAMIRO SEVILLANO CAMPOS
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el
Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de
Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta
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Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y
precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio
de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo deja sentado, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
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de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 59255-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2009 (f. 2) que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
75043-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006, le
otorgó pensión definitiva a don Ramiro Sevillano Campos por la suma
de S/. 250.00 (doscientos cincuenta nuevos soles) a partir del 1 de
febrero de 2001 y que, posteriormente, mediante la Resolución 106491-
2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, se declaró
caduca la referida pensión de invalidez atendiendo a que, según el
certificado médico de fecha 4 de octubre de 2006, el asegurado presenta
una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión
otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide
ganar el monto equivalente al que percibe como pensión.
Sin embargo, mediante la Resolución Judicial 10, de fecha 13 de abril
de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que confirma la sentencia contenida en la Resolución
5, de fecha 28 de agosto de 2008, se resuelve dejar sin efecto, por
mandato judicial, la Resolución 106491-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 2 de noviembre de 2006, y reactivar la pensión de invalidez
otorgada al accionante mediante la Resolución 75043-2006-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
febrero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del accionante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
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decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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