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04132-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL ACTOR ADJUNTA COPIA LEGALIZADA DEL CERTIFICADO MÉDICO DONDE SE CONSIGNA COMO FECHA DE INICIO DE LA INCAPACIDAD EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, CON LOS CUALES ACREDITARÍA PADECER DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL Y BRONQUIECTASIAS, CON MENOSCABO DE 60 %, SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE LOS MÉDICOS EVALUADORES TIENEN OTRAS ESPECIALIDADES Y NINGUNO ES ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA U OTORRINOLARINGOLOGÍA (AUDICIÓN), LO QUE RESTA VALIDEZ AL CERTIFICADO MÉDICO Y NO CREA CERTEZA DEL PADECIMIENTO DE LAS CITADAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 336/2023
EXP. N.° 04132-2022-PA/TC
LIMA
RAFAEL BERROSPI TINEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Berrospi
Tineo contra la resolución de fojas 262, de fecha 11 de agosto de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 123-2001-
JEFATURAL/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación minera bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y los
artículos 1 de la Ley 25009 y los artículo 2, 3 y 6 de su Reglamento.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales. Manifiesta que ha laborado para su exempleador
Compañía Minera Atacocha SAA, desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 23
de diciembre de 1966, conforme lo acredita con el certificado de trabajo que
presenta.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
señalando que el demandante nació el 4 de octubre de 1941 y que ha cesado
en sus labores el 23 de diciembre de 1966, por lo que a esta última fecha
contaba 25 años de edad y no reunía ninguno de los dos requisitos (edad y
años de aportes) para acceder a pensión de jubilación alguna; que, en
consecuencia, la resolución administrativa que le deniega su solicitud para
que se le otorgue pensión de jubilación ha sido emitida con arreglo a ley; y
que, por otro, lado tampoco tiene derecho a que se le otorgue pensión de
jubilación dentro del régimen minero, por cuanto no acredita haber realizado
labores de trabajador minero y durante su desempeño laboral no estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ni reúne las
aportaciones necesarias como lo exige la Ley 25009.
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LIMA
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El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 6 de
diciembre de 2021 (f. 194), declaró infundada la demanda, por considerar
que el demandante solo ha acreditado contar con 4 años y 10 meses de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos
que exigían, a su turno, el Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1, 2 y
6 de la Ley 25009.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 11 de agosto de 2022 (f. 262), revocó la apelada y,
reformándola, declaró improcedente la demanda. Estima que el demandante
no ha cumplido con presentar una prueba idónea que le permita demostrar
que realizó labores propiamente mineras, para acceder a una pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR y la Ley
25009.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se le otorgue al
accionante pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del
Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y
su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR estableció que “Los
trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a
obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los
55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco o más; a los
56 años, los que hayan laborado en esas condiciones cuatro años (…)”.
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5. En primer lugar, cabe señalar que el actor alega que cumple los
requisitos para acceder a la pensión minera prevista en el Decreto
Supremo 001-74-TR. Al respecto, de la copia del DNI obrante a fojas 1
de autos se aprecia que nació el 4 de octubre de 1941, por lo que
cumplió 55 años el 4 de octubre de 1996, habiendo cesado en sus
labores el 23 de diciembre de 1966. Por tanto, de conformidad con las
normas contenidas en el Decreto Supremo 001-74-TR, el actor tiene
que acreditar por lo menos 15 años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones para acceder a dicha modalidad de pensión minera, requisito
que no ha cumplido, toda vez que con las pruebas obrantes en autos el
actor solo acredita 4 años y 10 meses de aportes prestados a su
exempleador Compañía Minera Atacocha SAA, conforme se advierte
del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos.
6. La Ley 25009 – Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente
desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores
que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan
labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos
expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y
establece lo siguiente:
Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen
labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a
percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de
edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55)
años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de la presente ley.
Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en
centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener
derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20)
años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas
subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o
cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo
efectivo prestado en dicha modalidad.
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Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de
aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años
corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
7. Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19
de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de
jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se
debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor
de 20 años.
8. Al respecto, importa mencionar que en el artículo 3 del Decreto
Supremo 029-89-TR (derogado por el Decreto Supremo 354-2020-EF
publicado en el diario El Peruano el 25 de noviembre de 2020, pero
vigente en la fecha de ocurridos los hechos) se especificaba cuáles son,
para efectos de la Ley 25009, los trabajadores que realizan actividad
minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran
en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de
los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de
sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados
anteriormente.
9. Siendo ello así, tal como señala el fundamento 5 supra, el actor solo
acredita 4 años y 10 meses de aportes prestados a su exempleador
Compañía Minera Atacocha SAA y por este motivo tampoco le
corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los
trabajadores mineros establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
10. Por último, respecto del alegato de que cumple los requisitos previstos
en el artículo 6 de la Ley 25009 para acceder a la pensión minera bajo
dicha modalidad, se debe precisar que el actor con dicho fin adjunta
copia legalizada del Certificado Médico, de fecha 12 de abril de 2019,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano del Ministerio de Salud
(f. 60), y del Acta 15-2019-CMCI/HRHVM de fecha 12 de abril de
2019 (f. 59), donde se consigna como fecha de inicio de la incapacidad
el 18 de noviembre de 2014, con los cuales acreditaría padecer de las
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enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral y
bronquiectasias, con menoscabo de 60 %.
Al respecto, de la referida acta se advierte que los médicos evaluadores
tienen las especialidades de rehabilitación, psiquiatría y traumatología.
En otras palabras, ninguno es especialista en neumología u
otorrinolaringología (audición), lo que resta validez al certificado
médico y no crea certeza del padecimiento de las citadas enfermedades
profesionales, máxime si se tiene en cuenta que el actor cesó en sus
labores en sus labores el 23 de diciembre de 1966 y que el Certificado
Médico fue expedido el 12 de abril de 2019, esto es, después de haber
transcurrido más de 50 años entre uno y otro evento, con ello se resta
validez y credibilidad a este documento, más aún si en el Acta 15-2019-
CMCI/HRHVM, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 59), se consigna como
fecha de inicio de la incapacidad el 18 de noviembre de 2014, lo que
significaría que a la fecha de ocurrido su cese laboral —en el año
1966— el actor no habría padecido de enfermedad profesional alguna.
11. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales del demandante, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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