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04140-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SENTENCIADOR LE COMPETE DILIGENCIAR EL REGISTRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO DE LA INTERNA REQUIRENTE COMPILAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOBRE BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN CONDICIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 323/2023
EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC
LIMA SUR
MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ,
representada por CORINA LUCÍA QUISPE
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Lucía
Quispe Guerrero, a favor de doña María Miriam Tolentino Retiz, contra la
resolución de fojas 249, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2022, doña Corina Lucía Quispe Guerrero
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña María Miriam
Tolentino Retiz contra las juezas del Juzgado Mixto de Matucana, doña
Asunción Lilia Puma León y doña Mercedes Natividad Alarcón Schroder, y
la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos,
doña Micaela Alvarado Ortiz. Invoca el derecho de excarcelación del
interno cuya libertad ha sido ordenada por el juez.
Afirma que el 15 de febrero de 2019 la favorecida fue condenada a
cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad bajo la figura de la
terminación anticipada, sentencia que se adjunta a la demanda (Expediente
07-2019). Alega que la beneficiaria ha solicitado beneficio penitenciario,
pues durante los dos años y once meses de prisión efectiva estudia y realiza
labores, las cuales sumadas a sus beneficios excede en demasía la prisión
efectiva; sin embargo, sigue recluida en el penal por negligencia y omisión
de las demandadas en agilizar su petición de beneficio.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante la Resolución 1 (f. 7), de fecha 16 de marzo de 2022, se declaró
incompetente territorialmente para conocer la demanda. Estima que la
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presunta afectación al derecho de la beneficiaria se estaría dando en la
jurisdicción de Chorrillos y que por ello la demanda debe ser derivada a la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos,
mediante la Resolución 1 (f. 14), de fecha 24 de marzo de 2022, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada (f. 30). Señala que la directora del Establecimiento
Penitenciario de Mujeres de Chorrillos ha informado sobre el correo
electrónico remitido por el asistente administrativo de la Secretaría del
Consejo Técnico Penitenciario del citado establecimiento penal, el cual
afirma que la interna beneficiaria registra con fecha 4 de febrero de 2022
una solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional y que de
acuerdo al Informe 10-2022-INPE/13-DRP-JKCHM, del 23 de febrero de
2022, remitido por la Dirección de Registro Penitenciario, la interna registra
proceso pendiente. Refiere que con fecha 28 de febrero de 2022 se le
notificó y se le dio cinco días hábiles de plazo para realizar la inscripción de
la sentencia.
Indica que mediante Notificación 030-2022, del 10 de marzo de 2022
se procedió a devolver la documentación del expediente de beneficio
penitenciario debido a que no se subsanó el registro de la sentencia. Precisa
que la interna no tiene registro de solicitud del beneficio de redención de la
pena por el estudio o trabajo; que registra 317 días estudiados y ninguno en
el área de trabajo; que en la actualidad (30 de marzo de 2022) cuenta con
inscripción de sentencia en el registro del INPE y que la condena de cuatro
años y dos meses se computa desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de
abril de 2023.
Agrega que si la interna solicitase la redención de la pena por el
estudio solo contaría con dos meses y tres días de redención en aplicación
del artículo 4 de la Ley 26320, los que sumados a su carcelería efectiva
hacen un total de tres años, tres meses y dieciocho días, por lo que a la fecha
tampoco cumpliría el requisito de temporalidad para poder solicitar su
libertad, de manera que la demanda debe ser desestimada.
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De otro lado, la exjuez del Juzgado Mixto de Matucana, doña
Mercedes Natividad Alarcón Schroder, solicita que respecto de su persona
la demanda sea declarada infundada (f. 48). Refiere que, si bien con fecha
11 de noviembre de 2019 suscribió el acta de terminación anticipada del
proceso de la interna beneficiaria, su labor como juez del Poder Judicial
concluyó el viernes 15 de noviembre de 2019, escenario en el que no pudo
haber tramitado beneficio penitenciario ni pedido alguno concerniente al
Expediente 07-2019 perteneciente a dicha interna.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos, con
fecha 9 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 54). Señala que
no existe conculcación del derecho a la libertad personal de la beneficiaria
con la denegatoria del beneficio penitenciario, ya que dicho derecho se
encuentra restringido en mérito a una sentencia condenatoria firme. Refiere
que en virtud del artículo 4 de la Ley 26320 la interna no ha cumplido con la
temporalidad de la pena al regular la redención a razón de cinco días de
labor o estudio por un día de pena redimida.
Afirma que la petición de liberación condicional de la interna fue
observada por la Dirección de Registro Penitenciario mediante informe de
fecha 23 de febrero de 2022 y se otorgó el término para subsanar la omisión
advertida, pero que ello no se realizó y se devolvió el expediente
administrativo. Agrega que la Ley 30076 indica que el beneficio
penitenciario de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y
los delitos tipificados en los artículos 296 y 297 del Código Penal, entre
otros, por lo que la favorecida no podría acceder a dicho beneficio
penitenciario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha 1 de julio de
2022 (f. 249), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Precisa que la demanda no señala en forma clara la presunta amenaza a la
libertad personal de la beneficiaria, en especial por parte de las juezas
demandadas. Agrega que su condición de reclusa se ha originado en un
proceso penal que cumple con las exigencias del debido proceso y debida
motivación, conforme se aprecia de las copias certificadas que obran en
autos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal
Constitucional aprecia que su objeto es que se tramite el beneficio
penitenciario solicitado por doña María Miriam Tolentino Retiz, pues
contaría con los presupuestos para acceder a dicho beneficio, pero
debido a la negligencia y omisión del Juzgado Mixto de Matucana y de
la Administración del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de
Chorrillos continúa recluida, en la ejecución de sentencia que cumple
por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas-
transporte de sustancias químicas controladas en su modalidad agravada
(Expediente penal 07-2019 / 00007-2019-0-3206-JM-PE-0).
2. Del estudio de los autos y lo expresado en el recurso de agravio
constitucional, este Tribunal advierte que el alegado beneficio
penitenciario cuya tramitación reclama la demanda trataría de la
petición del beneficio penitenciario de liberación condicional (f. 32), de
la remisión condicional de la pena conforme a lo señalado en el Decreto
Legislativo 1513 (ff. 234, 238 y 240) y de la conversión de la pena
privativa de la libertad por prestación de servicios a la comunidad (f.
221), los cuales se verían afectados por la omisión en el registro de la
sentencia condenatoria. Los hechos de la demanda se encuentran
vinculados a la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello
que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los
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hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En cuanto al extremo de la demanda relacionado con el pedido de la
beneficiaria sobre la remisión condicional de la pena, de fojas 234 de
autos obra la Resolución 26, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante
la cual el Juzgado Mixto de Matucana resolvió, entre otros, y en mérito
a la Resolución Administrativa 000610-2021-P-CSJLE-PJ del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, remitir dicho pedido al Segundo Juzgado
Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho para que se
pronuncie al respecto. Asimismo, se observa que mediante Oficio 07-
2019-HP-JMM (f. 238), de fecha 21 de octubre de 2021, se remitió el
cuaderno sobre remisión condicional de la pena al citado órgano
judicial, lo cual fue oficiado (f. 240) a la dirección de penal demandado
a fin de que se notifique a la beneficiaria.
5. Sobre el particular, este Tribunal no cuenta de autos con más elementos
de juicio que le permitan pronunciarse sobre un eventual agravio del
derecho a la libertad personal relacionado con la tramitación del aludido
pedido de remisión condicional de la pena de la favorecida ante el
Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho,
máxime si dicho órgano judicial no ha sido demandado ni emplazado y
del recurso de agravio constitucional no se manifiesta un agravio
concreto al respecto.
6. En relación con el extremo de la demanda referido al pedido de la
beneficiaria sobre conversión de la pena privativa de la libertad por
prestación de servicios a la comunidad, de fojas 221 a 223 de autos se
aprecia el escrito suscrito por el abogado Parra Alejandro y fechado el
24 de junio de 2020, mediante el cual solicita tal conversión de la pena
a favor de la interna beneficiaria. Sin embargo, dicha solicitud no
cuenta con el sello o distintivo que acredite su recepción por parte del
órgano jurisdiccional.
7. Ahora, si bien es cierto que a folio seguido de la precitada solicitud
obra la Resolución 19 (f. 224), de fecha 10 de agosto de 2022, mediante
la cual el órgano judicial, entre otros, indica que, a efectos de proveer el
escrito (Ingreso 98-2020), previamente el letrado Parra Alejandro
“venga con la firma de la sentenciada María Miriam Tolentino Retiz”,
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toda vez que el último abogado designado en autos es distinto al letrado
recurrente, también lo es que este Tribunal Constitucional no advierte
un agravio concreto del derecho a la libertad personal que amerite un
pronunciamiento de fondo con ocasión del pedido de la beneficiaria
sobre conversión de la pena, pues de autos no se aprecia la restricción
en su tramitación por parte de los demandados y menos aún que de
manera indubitable la citada Resolución 19 se refiera a dicho pedido.
8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos 4 a 7 supra deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
9. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la
rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad
de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito”.
10. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad (Cfr. sentencias emitidas en
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los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-
2012-PHC/TC).
11. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo,
no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso
a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto
es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho
derecho fundamental.
13. En el presente caso, la demanda refiere que la beneficiaria ha solicitado
beneficio penitenciario por estimar que cumple los presupuestos para el
acceso a dicho beneficio; sin embargo, continúa recluida en el penal
debido a la omisión de las demandadas en registrar su sentencia
condenatoria, lo cual no ha permitido agilizar sus pedidos.
14. A fojas 30 de autos obra el escrito de contestación de la demanda de
fecha 30 de marzo de 2022 (f. 29) suscrito por el procurador público del
Instituto Nacional Penitenciario, en el que se hace referencia a que el
asistente administrativo de la Secretaría del Consejo Técnico
Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de
Chorrillos ha indicado que la interna beneficiaria registra la solicitud
del beneficio penitenciario de liberación condicional de fecha 4 de
febrero de 2022, la cual fue observada y que con fecha 28 de febrero de
2022 se le notificó y se dio cinco días hábiles de plazo para realizar la
inscripción de la sentencia.
15. Al respecto, cabe señalar que al órgano jurisdiccional sentenciador le
compete diligenciar el registro de la sentencia condenatoria ante el
Instituto Nacional Penitenciario y a la Administración del
establecimiento reclusorio de la interna requirente compilar el
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expediente administrativo sobre beneficio penitenciario de liberación
condicional. Ahora, también se advierte que el mencionado escrito del
procurador público del Instituto Nacional Penitenciario precisa que en
la actualidad (30 de marzo de 2022) la interna cuenta con la inscripción
de su sentencia en los Registros del INPE.
16. La inscripción de la sentencia de la favorecida en los Registros del
INPE que arguye el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario ha sido refutada por la parte demandante, quien mediante
el recurso de agravio constitucional de fecha 8 de agosto de 2022 indica
que la grave omisión en el registro de la sentencia de la beneficiaria ha
dado lugar a que hasta la fecha no se le conceda el beneficio
penitenciario, y precisa que “viene omitiendo registrar su sentencia”.
17. Sobre el particular, la juez del Juzgado Mixto de Matucana, doña
Gladys Amparo Magallanes Atúncar, mediante Oficio 00007-2019-PE
(f. 71), de fecha 18 de mayo de 2022, acompañó copias del Expediente
00007-2019, de las que se observa dos oficios de fecha 14 de setiembre
de 2021 (ff. 235 y 236) dirigidos al jefe de la Subdirección de Registro
Penitenciario del INPE que no cuentan con la suscripción o sello de
recepción por parte del INPE, sino que en su lugar la notificadora
judicial indica a manuscrito: “Motivo La Sub Dirección del INPE se ha
trasladado…”, sin que se aprecie de tales copias, ni de las demás
instrumentales que obran en autos, que la Subdirección de Registro
Penitenciario del INPE haya tomado conocimiento de la sentencia por
parte del órgano jurisdiccional ni registrado la sentencia.
Efectos de la sentencia
18. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser estimado, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de
la favorecida con la omisión del registro de su sentencia condenatoria,
lo cual ha redundado en la restricción por parte del INPE en la
tramitación de su solicitud sobre beneficio penitenciario de liberación
condicional.
19. Por consiguiente, corresponde ordenar al Juzgado Mixto de Matucana
que, en el día de notificada la presente sentencia, diligencie el registro
de la sentencia condenatoria de doña María Miriam Tolentino Retiz, a
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fin de que así quede anotada y la interna pueda proseguir con la
tramitación de su solicitud sobre beneficio penitenciario de liberación
condicional o de cualquier otro pedido sobre beneficios penitenciarios u
otros que la normativa de ejecución penal le faculta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 4 a 8 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la libertad personal, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 18 y 19 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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