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04341-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, POR LO QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF YA QUE SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 337/2023
EXP. N.° 04341-2022-PA/TC
SANTA
RODRIGO RAMÍREZ AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo
Ramírez Agurto contra la sentencia de fojas 226, de fecha 3 de agosto de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2019, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que,
como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir
del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se
produjo la contingencia y los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 74798-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00,
a partir del 1 de junio de 2002, con el pago de las pensiones devengadas
desde el 16 de abril de 2008;y que, posteriormente, por mandato judicial,
mediante las Resoluciones 15379-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 3232-
2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera
por la suma de S/ 415.00 a partir del 9 de diciembre de 2008, por lo que al
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu (f. 45).
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que al demandante no le corresponde percibir la
bonificación Fonahpu, ya que adquirió la condición de pensionista recién
en el año 2008, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables (f.111).
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El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 127), declaró
fundada la demanda, por considerar que la bonificación Fonahpu tiene
carácter pensionable, y que al no otorgarse dicha bonificación se atenta
contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por tanto, no
puede privarse al actor de este beneficio.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-
DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como
precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la
bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso-
administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) y que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, más el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
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Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
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condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 074798-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19909, de fecha 21 de setiembre de 2009 (f. 2), que
la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgar leal actor
pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 1 de
junio de 2002, por considerar que cumple el requisito etario y que
acredita un total de 20 años y 5 meses de aportaciones al 31 de mayo de
2002, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, de los cuales 19
años y 5 meses correspondieron a labores realizadas en centros de
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. A su vez, atendiendo a
que de la solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el
recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 16 de
abril de 2009, resolvió disponer que el abono de las pensiones
devengadas se genere a partir del 16 de abril de 2008—fecha de inicio
del pago de su pensión— de conformidad con el artículo 81 del Decreto
Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones
devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Consta de autos que, posteriormente, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), en cumplimiento de mandato judicial, emitió la
Resolución 15379-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de
febrero de 2014 (f. 3), y la Resolución 3232-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 5), que resolvió otorgar al actor
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pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en
concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a
partir del 9 de diciembre de 2008, en mérito a que, conforme se señala
en párrafo trece de los considerandos de la Resolución 15379-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 4), “(…) de la Resolución SBS N° 12119-
2008, emitida el 9 de diciembre de 2008, el asegurado realizó un
proceso de Libre Desafiliación Informada que culminó en su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, situación que le generó
una nueva situación previsional que implicó su retorno al Sistema
Nacional de Pensiones, y que a partir de ese momento pueda acceder a
las prestaciones del referido régimen previsional, previo cumplimiento
de los requisitos de ley, motivo por el cual la fecha correcta de inicio de
pensión y devengados es la fecha en que es eficaz la resolución de
desafiliación, esto es, la fecha de su emisión.” [sic] (subrayado
agregado).
11. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 16 de abril de
2008—y, posteriormente, por mandato judicial, a partir del 9 de
diciembre de 2008—, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no
ha sucedido en el caso del recurrente) para determinar si se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, corresponde desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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