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04617-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE EL BENEFICIARIO CUMPLE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAJAMARCA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 315/2023
EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado
por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cruzado
Sánchez, a favor de don Pablo Sánchez Sánchez, contra la resolución de
fojas 85, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2022, doña María Cruzado Sánchez
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pablo Sánchez Sánchez
(ff. 7 y 13) contra el director del Establecimiento Penitenciario de
Cajamarca (Huacariz), don José Cabanillas Noriega. Invoca el derecho a la
salud.
Solicita que se disponga la atención y tratamiento médico de
quimioterapia al favorecido en un hospital, ya que en el Establecimiento
Penitenciario de Cajamarca no existen las condiciones necesarias para dicho
tratamiento médico.
Denuncia que el favorecido se encuentra recluido en el penal con
diagnóstico de cáncer de próstata y que a la fecha no recibe tratamiento
médico de quimioterapia, pues solo se le trata el dolor y no la enfermedad
que padece, lo cual vulnera el derecho invocado, que es conexo a sus
derechos a la integridad y a la vida.
Afirma que los funcionarios del INPE no cumplen con su función y
prerrogativa de conservación y cuidado del interno beneficiario, por lo que
se están conculcando sus derechos. Precisa que la solicitud sobre
tratamiento médico de quimioterapia dirigida al INPE no tiene respuesta.
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PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado
por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca,
mediante la Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2022, admitió a trámite la
demanda (f. 14).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el presidente
del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Cajamarca mediante Oficio 00115-2022-INPE-ORNCH-EP-CJMC-CTP (f.
24) remite el Informe 157-2022-INPE/ORNCH-EP-CJMC/OTT-ÁREA de
SALUD, respecto al estado de salud del favorecido. Asimismo, el
procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la
demanda sea desestimada (f. 28). Señala que de los hechos expuestos en la
demanda no se advierte la vulneración del derecho a la salud del favorecido,
por cuanto el interno es atendido en el Área de salud del Establecimiento
Penitenciario de Cajamarca, donde a la fecha se realizan las diligencias
correspondientes para que continúe recibiendo atención médica
especializada en el Área de Oncología del Hospital Regional Docente de
Cajamarca.
A fojas 52 de autos obra el Oficio 641-2022-GR.CAJ.DRS/HRDC-
DG, mediante el cual el director general del Hospital Regional Docente de
Cajamarca remite el informe médico del jefe de la Unidad Oncológica del
citado hospital referente al favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con
fecha 24 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 58). Estima
que al beneficiario se le ha otorgado la atención médica necesaria con
relación al diagnóstico de cáncer de próstata sin que se aprecie la
vulneración de su derecho a la salud.
Considera adecuado y razonable el tratamiento realizado por el INPE
en coordinación con el área competente del Hospital Regional Docente de
Cajamarca, en tanto que, conforme al informe realizado por el jefe de la
Unidad Oncológica del citado hospital, por el momento no requiere del
tratamiento de quimioterapia, por lo que la demanda es denegada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con
fecha 23 de junio de 2022 (f. 85), confirmó la resolución apelada.
Argumenta que el favorecido es atendido por el INPE conforme a las
circunstancias del caso, tanto es así que se ha canalizado su atención por el
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órgano de salud respectivo, por lo que debe proseguir con su atención y el
cuidado necesario que requiera.
Señala que del caso no advierte arbitrariedades, omisiones u actos
ilegales que evidencian la afectación a la salud o integridad del beneficiario;
que, por el contrario, recibe el tratamiento de acuerdo con la enfermedad
que padece, conforme ha informado el especialista. Precisa que a través del
INPE el hospital está atendiendo al beneficiario respecto de su enfermedad,
por lo que la resolución apelada debe ser confirmada, sin prejuicio de
exhortar al INPE a que cumpla su rol garante de protección de la salud del
interno y de la atención de sus necesidades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la atención y tratamiento
médico de quimioterapia en un hospital al interno Pablo Sánchez
Sánchez respecto del diagnóstico de cáncer de próstata con el que
cuenta, toda vez que en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca
donde se encuentra recluido no existen las condiciones necesarias para
dicho tratamiento médico. Los hechos de la demanda se encuentran
relacionados con los derechos a la salud e integridad física.
Análisis del caso
2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar
el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
judicialmente restringidos.
3. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
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los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten
un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control
constitucional de las formas y condiciones en las que se desarrolla la
restricción judicial del ejercicio de la libertad personal; sin embargo, es
requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el
agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la
privación de la libertad personal.
4. La demanda de autos solicita la atención y tratamiento médico de
quimioterapia para el favorecido en un hospital en relación con el
diagnóstico de cáncer de próstata con el que cuenta, tratamiento médico
del cual no dispone el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca
donde se encuentra recluido.
5. A fojas 5 de autos obra el Informe de alta médica del interno
beneficiario de fecha 8 de marzo de 2022 (Historia Clínica 28110222)
del Hospital Regional Docente de Cajamarca con el diagnóstico NM
Próstata EC IV y sepsis foco urinario resuelto, entre otro, y su
tratamiento consistente en ranitidina, tramadol, dimenhidrinato y
bicalutamida, todos en tabletas orales.
6. De otro lado, a fojas 24 vuelta obra el Informe 157-2022-
INPE/ORNCH-EP-CJMC/OTT-AREADESALUD-EML, de fecha 28
de abril de 2022, mediante el cual el Área de salud del Establecimiento
Penitenciario de Cajamarca da cuenta de que el interno beneficiario se
encuentra clínicamente estable con diagnóstico de cáncer de próstata en
tratamiento con los citados medicamentos orales. Precisa que no hay
indicación médica de que dicho interno sea trasladado a otro hospital de
mayor complejidad para una atención especializada y que es atendido
en el Área de Oncología del Hospital Regional Docente de Cajamarca y
en el área de salud del penal. Agrega que en la fecha fue atendido en el
Servicio de Oncología de la clínica del aludido hospital y que tiene una
interconsulta para cardiología para el 26 de mayo de 2022.
7. Por otra parte, a fojas 53 de autos obra el Oficio 078-2022-
HRDC/UNIDAD ONCOLÓGICA, de fecha 9 de mayo de 2022,
mediante el cual el jefe de la Unidad de Oncología del Hospital
Regional Docente de Cajamarca informa que el beneficiario es
dependiente de continuar con la terapia de privación androgénica, mas
no de quimioterapia, tratamiento que puede continuar brindándose en la
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ciudad de Cajamarca, ya que consiste en una ampolla mensual y una
pastilla diaria, la cual se ha entregado en forma irregular debido a la
escasez de medicamentos a nivel nacional.
8. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran
en autos este Tribunal Constitucional aprecia que el interno favorecido
no cuenta con un diagnóstico médico de tratamiento de quimioterapia
que el director del establecimiento penitenciario haya desatendido en su
evacuación, diligenciamiento u atención de manera tal que
eventualmente haya agraviado sus derechos a la salud e integridad
física, por lo que, en el contexto descrito, la pretensión demandada de
que se disponga un tratamiento no sustentado en una orden o
prescripción médica del médico o médicos tratantes del interno
beneficiario resulta infundada.
9. Finalmente, cabe señalar que a fojas 3 de autos se aprecia una solicitud
de fecha 31 de marzo de 2022 vía correo electrónico remitida por don
Alfonso Henry Omar Paz Soldán Quintanilla a la dirección
trá[email protected], mediante la cual peticiona el
traslado del interno beneficiario a un centro hospitalario de Trujillo o de
Lima a fin de que reciba tratamiento médico de quimioterapia, y que tal
solicitud no habría sido contestada; no obstante, dicha falta de respuesta
en sí misma no acredita el agravio a los derechos reclamados. Y, si bien
el Oficio 078-2022-HRDC/UNIDAD ONCOLÓGICA, de fecha 9 de
mayo de 2022 (f. 53), refiere que el beneficiario no tiene indicada la
terapia de quimioterapia y que su tratamiento consiste en una ampolla
mensual y una pastilla diaria que se brindaron en forma irregular debido
a su escasez, lo que corresponde en cuanto a este punto es exhortar al
INPE bajo responsabilidad a que proporcione el tratamiento en la
prescripción y periodicidad que ha sido establecida, sin que ello
implique la estimación de la demanda, por la razón indicada en el
fundamento precedente.
10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad
física y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que don Pablo
Sánchez Sánchez cumple la privación de su libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Cajamarca.
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PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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