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00598-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA GRAVEDAD DE LA INCONDUCTA GRAFICADA SE CONDICE CON LA MULTA IMPUESTA, PUESTO QUE LA MULTADA DEBE FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE EL PRONUNCIAMIENTO MÉDICO QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE ESTA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 263/2023
EXP. N.° 00598-2022-PA/TC
JUNÍN
ALBERTO RAÚL CASTRO
GUDIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Raúl
Castro Gudiño contra la resolución de foja 219, de fecha 6 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
cual solicita pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria la Ley 26790, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
sostiene que no se ha acreditado que la empleadora del demandante haya
contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
con la ONP. Sostiene que el certificado médico presentado no cumple con las
formalidades establecidas por las directivas que ha expedido el Ministerio de
Salud.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2021 (f.
172), declaró fundada la demanda, por considerar que mediante el certificado
médico y el perfil ocupacional presentados el actor ha demostrado el nexo
causal entre la enfermedad de neumoconiosis que adolece y las labores
realizadas.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, con fecha 6 de diciembre de
2021 (f. 219), declaró improcedente la demanda por considerar que la historia
clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica no cuenta con todos
los exámenes e informes de resultados y que es de aplicación el precedente
establecido a través de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00799-2014-
PA/TC. Asimismo, estimó que el cargo desempeñado de operario y oficial no
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implica exposición a riesgo de toxicidad o insalubridad directa y que la
presunción relativa al nexo de causalidad no es aplicable a su caso, más aún
cuando no ha laborado en minas subterráneas o a tajo abierto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto
Ley N.° 18846 y su norma sustitutoria la Ley N.° 26790, al aducir que
padece de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
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6. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
7. Por Decreto Supremo N.° 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de
1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional
todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. El actor ha presentado a foja 9 copia certificada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-ESSALUD, con fecha
25 de agosto de 2003, según el cual adolece de neumoconiosis con 50 %
de menoscabo global.
9. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el
Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, ha establecido con carácter de
precedente diversas reglas que se deben de aplicar a los procesos de
amparo dirigidos a obtener pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. En lo pertinente al
presente caso, señala que los jueces en aquellos procesos de amparo en
los que consideren que es persistente la incertidumbre sobre el verdadero
estado de salud del recurrente, se le deberá dar a este la oportunidad de
someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un
plazo razonable, previo pago del costo correspondiente.
10. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante
la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor,
este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de julio de
2022, dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante
el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores,
como entidad debidamente autorizada y encargada de resolver las
discrepancias respecto a la condición de inválido de los solicitantes de la
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pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el artículo 25.5.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Ante la disposición del Tribunal
Constitucional, mediante Oficio N.° 365-DG-INR-2023, de fecha 24 de
febrero de 2023, la directora del Instituto Nacional de Rehabilitación
Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón informa que el Comité
Calificador de Grado de Invalidez SCTR-SOAT de esta entidad efectuó
la evaluación médica; asimismo, remite el Dictamen de Grado de
Invalidez N.° 6293, de fecha 24 de febrero de 2023, según el cual el actor
adolece de menoscabo respiratorio: Profusión 1/2, Neumoconiosis Clase
II con 59 % de menoscabo global.
11. En cuanto a las labores realizadas, el actor adjuntó certificado de trabajo
expedido por Volcan Compañía Minera SAA (f. 2), del que se advierte
que se desempeñó, desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 15 de junio de
2017, en el cargo de oficial en la Unidad Minera de Mahr Tunel,
Departamento de Planta. Asimismo, en el perfil ocupacional de fecha 18
de julio de 2016 (f. 3), se observa que el recurrente trabajó como operario
y oficial de Planta Concentradora desde el 4 de febrero de 1988 hasta la
fecha de emisión del documento, expuesto a polvos, ruidos, minerales,
humos, toxicidad e insalubridad.
12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó, mediante la
verificación de la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la
enfermedad.
13. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar
que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N.°
02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado los trabajos de
riesgo indicados en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos. Si bien es cierto el actor no
ha realizado labores en minas subterráneas o de tajo abierto, no cabe
duda de que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen
ocupacional por haber laborado desde 1988 hasta el año 2017 expuesto a
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polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad e insalubridad, tal como se
advierte de los documentos detallados en el fundamento 11 supra. Por lo
tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
14. Por consiguiente, al haberse determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del
Decreto Ley 18846 y, luego, por su régimen sustitutorio, la Ley 26790,
es claro que le corresponde gozar de la prestación estipulada en el
artículo 19 de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, y
percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en
atención al menoscabo de 59 % de su capacidad orgánica funcional,
como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que
padece.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde el pronunciamiento médico
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a
partir de esta fecha, 25 de agosto de 2003, que se debe abonar la pensión
de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en
el Expediente N.° 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser
pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil
y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada
por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente
N.° 02214-2014-PA/TC.
17. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
ONP otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional,
con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 25 de agosto de 2003, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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