Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00956-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SE PRONUNCIARON RESPECTO DE UN PROCESO PENAL,EN EL QUE, ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UNA REGLA DE CONDUCTA (EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL), SE RESOLVIÓ REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LA FAVORECIDA, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL JUEZ, QUE FINALMENTE REPRESENTA LOS INTERESES DEL ESTADO Y ASUME LOS DEBERES QUE ÉSTE TIENE, DEBA EVALUAR SI LA DECISIÓN DE HACER EFECTIVA LA PRISIÓN DE LA BENEFICIARIA PUEDE ACARREAR O NO UN PERJUICIO A UNA MENOR DE EDAD QUE DEPENDE DE SU MADRE PARA SUBSISTIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Allem Rodas
Tenorio abogado de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca contra la Resolución
12, de folio 752, del 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 9 de abril de 2021, don Andy Nelson López Gonzales interpone
demanda de habeas corpus1 a favor de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca y
la dirige contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Tercer
Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, magistrados Bernardo Alcibiades Pimentel
Zegarra, Carlos Abraham Carvo Castro y Milena Anaya Castro. Alega la
afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; así como
los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el interés superior del
niño.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas
en un proceso penal contenido en el Expediente 00048-2011-22-1501-JR-PE-
07:
● Resolución 15, del 12 de diciembre de 20172, mediante la cual se
resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la
favorecida de 3 años de pena privativa de la libertad; en consecuencia,
se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido
en su contra por el delito de colusión; y
1
Folio 1
2
Folio 100
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
● Resolución 24, del 18 de mayo de 20183, mediante la cual se confirma
la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra de la favorecida por el
delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, mediante
resolución del 22 de noviembre de 20164, fue condenada a tres años de pena
privativa de la libertad en calidad de cómplice primaria, suspendiéndose su
ejecución por el periodo de prueba de dos años. Se establecieron las reglas de
conducta a la que quedaba sometida, entre las que se encontraba el pago de la
reparación civil por la suma de un millón quinientos mil soles en el plazo de
doce meses, que deben pagar los sentenciados en forma solidaria, con sus
bienes propios y libres a favor de la parte agraviada, reservándose el proceso
respecto de otros procesados.
Aduce que la favorecida ha pagado dos mil soles por el concepto de pago
de la reparación civil, dado que sus precarios ingresos no le permiten un pago
mayor, más aún si el 27 de junio de 2017 nació su menor hija, la que requiere
de manutención, y al ser madre soltera, tiene toda la responsabilidad
económica. Señala que la jueza emplazada ha emitido la decisión judicial
cuestionada y ha procedido a revocar la suspensión de la ejecución de la pena a
la favorecida, disponiendo que se haga efectiva la pena impuesta, bajo el
argumento de que han transcurrido los 12 meses otorgados para el pago de la
reparación civil.
Refiere que es madre soltera de una menor, siendo la beneficiaria la única
persona que vela por su bienestar, sus necesidades y cuida de ella, razón por la
que considera que la decisión que han tomado los emplazados afecta de manera
indirecta a su menor hija, ya que de ejecutarse la privación de la libertad tendrá
que ingresar a un albergue infantil.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda de habeas corpus5 y sostiene que debe ser declarada
improcedente, en atención a que se verifica que los cuestionamientos
realizados por la demandante no se encuentran directamente referidos al
3
Folio 105
4
Folio 11
5
Folio 129
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Respecto a
la denuncia a la afectación del principio del interés superior del niño, considera
que dicha pretensión debería de abordarse mediante el proceso de amparo; por
otro lado, refiere que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 7, del 13 de setiembre de 20216, el Juzgado Mixto
y Penal Unipersonal de Bongorá de la Corte Superior de Justicia de Amazonas,
declaró fundada la demanda, bajo el argumento de que se advierte que el
tratamiento dado a los demás condenados no es el mismo que el efectuado
contra la beneficiaria. Por otro lado, sustenta que el tratamiento dado a la
beneficiaria fue del todo desproporcional e irrazonable; conforme lo
mencionara, no se tomó la medida más adecuada para el fin buscado, peor aún,
no se tomó en cuenta que esta es progenitora única y que al privársele de la
libertad se la estaba dejando en el desamparo total a la menor; a pesar de que
esta en suma ha pagado dos mil soles de la reparación civil impuesta en
detrimento de lo que han pagado sus coprocesados que ascienden a sumas
ínfimas.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 12, del 27 de octubre de 20217, la Sala Penal
de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas revoca la apelada y reformándola declara improcedente la
demanda, bajo el argumento de que la revocación de la pena es un asunto
estrictamente legal de subsunción, por lo que no se puede utilizar el proceso de
libertad para aspectos que deben ser ventilados ante la justicia ordinaria.
Además, que el interés superior del niño, en este caso de la hija de la
favorecida, no está conexo con la libertad individual de esta última.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones emitidas en un proceso penal contenido en el
6
Folio 660
7
Folio 752
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
Expediente 00048-2011-22-1501-JR-PE-07:
● Resolución 15, del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se
resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la
favorecida de 3 años de pena privativa de la libertad. En consecuencia,
se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido
en su contra por el delito de colusión; y
● Resolución 24, del 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirma
la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido
proceso; así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el
interés superior del niño.
3. Si bien el recurrente denuncia la afectación de diversos derechos
constitucionales de la favorecida, se advierte que, en puridad, lo que
cuestiona la parte demandante es el sustento y/o motivación plasmada
por los demandados en las resoluciones judiciales cuestionadas para
revocar la suspensión de la ejecución de la pena, así como la trasgresión
del interés superior de la niña. Por ende, este Tribunal procederá a
analizar el caso sobre la base de la afectación de los citados derechos.
Análisis del caso
Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “[l]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación
por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean
objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”8. Esto es así
porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
8
Cfr. fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente
una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular”9.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que
el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes10.
6. En el presente caso, el recurrente cuestiona las resoluciones judiciales
mediante las cuales se revocó la suspensión de la ejecución de la pena a
la favorecida, y se dispuso que se haga efectiva la pena impuesta, bajo el
argumento de que, pese a haber transcurrido los doce meses otorgados
para el pago de la reparación civil, la beneficiaria no cumplió con
depositar el pago impuesto en la sentencia condenatoria por concepto de
reparación civil.
7. A efectos de resolver el caso, se requiere analizar los actuados en el
proceso penal, del que subyacen las resoluciones judiciales cuestionadas:
a) Copia de la sentencia condenatoria, contenida en la resolución de 22
de noviembre de 201611, mediante la cual se condena a la favorecida,
entre otros, por el delito de colusión, y se le impone tres años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de
prueba de dos años, sometida al estricto cumplimiento de las
siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar
donde reside sin autorización del juez; b) comparecer personal y
obligatoriamente cada treinta días al juzgado para informar y justificar
sus actividades; c) pagar el monto de la reparación civil a fijarse en
el plazo de doce meses; todo bajo apercibimiento de aplicarse lo
establecido en el artículo 59 del Código Penal. (resaltado agregado)
b) Copia de la Resolución 63, de 27 de enero de 201712, mediante la cual
se declara improcedente el recurso de nulidad presentado por la
beneficiaria en contra de la sentencia condenatoria, respecto del
9
Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
10
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC.
11
Folio 201
12
Folio 298
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
extremo de la reparación civil, bajo el argumento de que no ha
cumplido con fundamentar el recurso de nulidad dentro del plazo de
diez días, habiendo dejado consentir dicho extremo.
c) Copia de la Resolución 14, de 3 de noviembre de 201713, mediante la
cual se requiere a doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca para que pague
el saldo restante de la reparación civil, bajo apercibimiento de
revocarse la pena suspendida y hacerse efectiva la misma.
d) Copia de la Resolución 15, de 12 de diciembre de 201714, mediante la
cual se resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena y
dispone que se haga efectiva la pena, bajo el argumento de que:
Que, la sentenciada pese a tener conocimiento de las reglas de conducta
impuestas en su contra, puesto que mediante sentencia señalada en el
considerando anterior se ha señalado en forma que el monto de la
reparación civil deberá será pagada en el plazo de doce meses, y esta se
cumplió con fecha veintidós de noviembre del año en curso, y a la fecha no
ha cumplido con dicha regla de conducta, dado que se advierte que desde la
audiencia de la lectura de sentencia no ha cumplido con depositar sumas
considerables de la reparación civil, si no por el contrario ha consignado
sólo la suma de dos mil nuevos soles, es una ínfima parte del monto fijado,
como reparación civil, pese al tiempo transcurrido, puesto que la suma
fijada en sentencia debió ser cancelada antes del veintidós de noviembre del
año en curso; con relación al registro de firmas se ha librado exhorto al
Juzgado Penal de la ciudad de Lima donde la sentenciada viene registrando
su firma en forma mensual.
(…)
Que, ante supuestos de incumplimiento de reglas de conducta resulta
aplicable el artículo 59° del Código Penal, que en forma expresa prescribe:
«Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las
reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez
podrá, según los casos:
1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3. Revocar la suspensión de la pena.
(…)
Que, finalmente como se ha delimitado los presupuestos en los
considerandos procedentes la sentenciada ha incumplido los mandatos
judiciales, pese a estar debidamente notificado, haciendo caso omiso á las
resoluciones emitidas por este juzgado, pues tenía conocimiento de los
términos de la sentencia desde su emisión hasta antes de la presente, sin que
13
Folio 327
14
Folio 330
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
se haya cumplido con las reglas de conducta hasta la fecha, y como quiera
que según la evaluación de cada caso en particular es dé aplicación
facultativa los supuestos previstos en el Artículo 59°, se tiene que el
periodo de prueba a la fecha es de dos años, el mismo que vencería el
22/11/2018, por lo tanto esta judicatura debe aplicar el Artículo 59°, inciso
3 del Código Penal, es decir revocar la suspensión de la pena para su
cumplimiento en forma efectiva.
e) Copia del recurso de apelación15 interpuesto por la beneficiaria contra
la resolución que revoca la suspensión de la ejecución de la pena.
f) Copia de la Resolución 24, de 18 de mayo de 2018, mediante la cual
se confirma la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
g) Copia de la Resolución 28, de 13 de mayo de 201916, mediante la cual
se requiere: i) a los sentenciados, Óscar Alfredo Colmenares Zapata y
Luis Antonio Salazar Fano para que dentro del tercer día de notificado
cumplan con apersonarse al local del Juzgado para registrar su firma
en el Registro de sentenciados, además se les requiere que cumplan
con el pago de la reparación civil dentro del décimo día de
notificados, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Penal, esto es revocarse la pena suspendida y
hacerse efectiva la misma; ii) a la sentenciada Elizabeth Silvia
Palacios Vilca para que dentro del décimo día de notificada cumpla
con abonar la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil soles
(obligación solidaria), bajo apercibimiento de ser declarada deudora
judicial e inscribirse en el Registro de deudores de reparación civil.
h) Copia de la Resolución 30, de 19 de julio de 201917, en la que se
renueva las requisitorias contra la beneficiaria. En dicha resolución
también se requiere al sentenciado Luis Antonio Salazar Fano, el pago
de la reparación civil.
8. De lo expresado, se advierte que la beneficiaria fue condenada a tres años
de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
periodo de dos años, además de imponérsele el pago de la reparación
civil por la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil soles
(obligación solidaria), estableciéndose como regla de conducta, bajo
15
Folio 333
16
Folio 432
17
Folio 449
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 59 del Código
Penal.
9. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, en ejecución
de sentencia el juez requirió a la beneficiaria el pago de la reparación
civil, dado que este se estableció como solidario, bajo apercibimiento de
revocar la suspensión de la ejecución de la pena; sin embargo, pese a
ello, la favorecida no cumplió con realizar el pago establecido en la
sentencia penal (aunque sí realizó pagos parciales18), razón por la que al
amparo de la normativa pertinente se procedió a revocar la suspensión de
la ejecución de la pena.
10. Del contenido de la Resolución 24, que confirmó la decisión de revocar
la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, se advierte que la Sala
Superior no analizó el argumento esgrimido por la beneficiaria en su
recurso de apelación, donde solicitó se tome en consideración su
condición de madre soltera de una menor de edad y único sustento para la
manutención de esta, que le impide haber pagado en su integridad la
reparación civil, aunque sí parcialmente.
11. A juicio de este Colegiado se debe tener presente lo siguiente:
● La revocatoria de la pena suspendida no es inexorable, pues el
artículo 59 del Código Penal ofrece una gama de opciones al juez
que puede ir desde la amonestación hasta la revocatoria de la
suspensión (esto último fue lo que ocurrió).
● Entonces, si bien es cierto la revocatoria es una opción legal, ello
no significa que la resolución judicial no deba estar debidamente
motivada.
● Así, era posible evaluar la condición de madre soltera de una
menor de edad de la beneficiaria a fin de que el juez pudiese
aplicar otra medida menos gravosa (pues al ir a la cárcel no podría
atender a su menor hija). Ello teniendo como parámetro de
evaluación el interés superior del niño.
● En esa línea, no se advierte que las resoluciones judiciales 15 o 24
analicen su condición de madre soltera de una menor de edad, por
lo que debe ordenarse que se emita una nueva resolución
18
Acerca de los pagos parciales por concepto de reparación civil efectuados por la
beneficiaria, obsérvense los escritos a folios 328, 357, 341, 346, 389, 393 y 405, a los que se
acompañan los recibos por concepto de depósitos judiciales realizados.
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
debidamente fundamentada.
● Se debe precisar que, en su recurso de apelación contra la decisión
de revocar la medida de revocatoria de la suspensión de la pena, la
beneficiaria argumentó su condición de madre soltera de una
menor de edad a fin de evitar se ejecute su prisión efectiva, pese a
lo cual, la Sala omitió analizar este extremo. Respecto al juzgado,
se advierte que mediante escrito del 24 de abril de 201719,
Elizabeth Silvia Palacios Vilca comunicó su estado de gestación,
escrito que fue proveído mediante Resolución 12, del 3 de mayo de
201720.
● Esto no significa que el Poder Judicial no pueda fallar en el mismo
sentido que lo hizo, solo que, si en la apelación se alude a su
condición de único sustento para su menor hija, la motivación
suficiente exige que se evalúe ese argumento.
● No pasa inadvertido para este colegiado que la beneficiaria no es la
única condenada, pues los demás sentenciados también son
responsables solidarios y han pagado (al igual que ella) solo
parcialmente el monto ordenado judicialmente.
El interés superior del niño y su calidad de sujeto de especial protección
12. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y
prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha
considerado al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger
especialmente al niño y al adolescente”.
13. Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en
el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular
vulnerabilidad, al ser personas que empiezan la vida y que se encuentran
en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por
parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar
el pleno desarrollo de su personalidad.
14. Respecto a este principio, el Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores
oportunidades respecto del contenido constitucional del interés superior
del niño, niña y adolescente en el marco de la exigencia de su atención
especial y prioritaria en los procesos judiciales. Así, en la sentencia
recaída en el Expediente 03744-2007-PHC/TC se estableció:
19
Folio 476
20
Folio 478
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
[C]onforme se desprende de la Constitución, en todo proceso judicial en
el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de
niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una
atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de
los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4° de la
Constitución que establece que «La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente (…)»
Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se
desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4), debe ser especial
en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una
parte más en el proceso sino una que posee características singulares y
particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso
debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos
durante el proceso. Asimismo, tal atención debe ser prioritaria pues el
interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la
actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no
se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.
15. Si bien es cierto, en el presente caso los órganos jurisdiccionales se
pronunciaron respecto de un proceso penal seguido en contra de la parte
recurrente por el delito de colusión (expediente 00048-2011-22-1501-JR-
PE-07), en el que, ante la falta de cumplimiento de una regla de conducta
(el pago de la reparación civil), se resolvió revocar la suspensión de la
ejecución de la pena impuesta a la favorecida, ello no obsta para que el
juez, que finalmente representa los intereses del Estado y asume los
deberes que éste tiene (dentro del marco de sus competencias, claro está),
deba evaluar si la decisión de hacer efectiva la prisión de la beneficiaria
puede acarrear o no un perjuicio a una menor de edad que depende de su
madre para subsistir.
Acerca de los costos procesales
16. Finalmente, en atención a que la vulneración de los citados derechos
constitucionales se encuentra acreditada, corresponde ordenar que la
parte demandada asuma el pago de los costos procesales según lo
dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
que se liquidará en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto del
cuestionamiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; y, en consecuencia, declarar NULAS la Resolución 24, del 18
de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín; y la Resolución 15, del 12 de
diciembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.
2. ORDENAR al Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín emitir nuevo pronunciamiento
respecto a la situación jurídica de la sentenciada Elizabeth Silvia Palacios
Vilca sobre la procedencia o no de la revocatoria de suspensión de la
pena, emitida en el proceso penal contenido en el Expediente 00048-
2011-22-1501-JR-PE-07; conforme a lo dispuesto en la presente
sentencia.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de los costos procesales que se
liquidarán en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio