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00992-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE DE LAS INSTRUMENTALES Y DEMÁS ACTUADOS QUE NO CONSTA LA VÍA PRIVADA DE USO PÚBLICO O COMÚN, UBICADA AL INTERIOR DE LA CONCESIÓN CEDIDA A LA COMPAÑÍA DEMANDADA, RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE FONDO EN RELACIÓN CON LA RESTRICCIÓN MATERIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE SU REPOSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 84/2023
EXP. N.° 00992-2022-PHC/TC
HUAURA
TEÓFILA ROMERO CAMPOS
DE ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique R. Bravo
Meléndez abogado de doña Teófila Romero Campos de Angulo contra la
resolución de foja 148, de fecha 7 de febrero de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2021, doña Teófila Romero Campos de
Angulo interpone demanda de habeas corpus contra el gerente general de la
Compañía de Minas Buenaventura SAA – Uchucchacua (f. 2). Invoca el
derecho a la libertad de tránsito conexo al derecho de petición.
Solicita que se le permita el ingreso a las instalaciones del hospital Santa
Rosa ubicado en la comunidad de Uchucchacua, a fin de que realice gestiones
administrativas de índole personal, se ordene al demandado no volver a
restringir su derecho al libre tránsito, se disponga su destitución y se ponga en
conocimiento de la fiscalía.
Afirma que el hospital Santa Rosa se encuentra dentro de la concesión
cedida a la empresa demandada y es administrada por ella, razón por la cual
cuenta con una garita de vigilancia que impide el ingreso de personas no
autorizadas, lo cual le impide arbitrariamente el ingreso y es el motivo de la
interposición de la presente demanda. Precisa que la demandada le impide
ingresar al hospital donde su esposo se ha atendido hace más de quince años a
fin de recabar su historia clínica y percibir una pensión de renta vitalicia.
Alega que con ocasión del fallecimiento de su esposo es necesario que
cuente con su historia clínica a fin de activar el trámite administrativo
pensionario, contexto en el que, al haber sido impedida de ingresar al hospital
los días 16 y 18 de agosto de 2021 por el personal de vigilancia y seguridad de
la empresa, con fecha 20 de agosto de 2021, solicitó vía correo electrónico a la
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empresa demandada que le permita el ingreso al hospital, pedido que reiteró el
1 de setiembre de 2021 y que trajo consigo que la persona llamada Lilian Terán
le respondiera: ―se reitera respuesta‖, lo que significa que no se le permitirá el
ingreso, pues dicha respuesta refiere a un anterior pedido sobre la entrega de la
historia clínica que fue denegado porque su esposo no fue colaborador de la
empresa, sino de un contratista, lo cual vulnera su derecho al libre tránsito con
conexión de su derecho de petición.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Oyón –
Cajatambo, mediante la Resolución 1 (f. 31), de fecha 15 de setiembre de 2021,
admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el representante
legal de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don Tulio Dante Baldeón
Caqui, solicita que la demanda sea desestimada (f. 39). Señala que la
Compañía de Minas Buenaventura SAA UM-Uchucchacua tiene bajo su
control la administración y propiedad privada del Campamento Minero
Plomopampa, zona en la que se ubica la infraestructura administrativa, hotel,
viviendas, comedores, centro médico, escuela fiscalizada, etc., que sirven para
el uso directo y exclusivo de su personal y terceros vinculados contractual y
legalmente con la compañía, hecho público y notorio no controvertido ni sujeto
a probanza.
Refiere que en el caso no se está ante alguna supuesta agresión ilegítima
contra la libertad de tránsito ni atentando contra el derecho de petición, sino
que la compañía está privilegiando un bien mayor que es la salud, la integridad
y la vida de sus trabajadores, conforme a los protocolos sanitarios que el
gobierno central ha dado sobre el COVID-19. Afirma que, conforme lo
reconoce la demandante, su esposo fallecido nunca tuvo vínculo laboral directo
con la compañía, pues similar pedido de documentación ha solicitado a su
empleadora directa, en tanto que la compañía le respondió que no le
corresponde atender su pedido, por lo que no se ha vulnerado el derecho de
petición.
Precisa que el servicio médico ambulatorio denominado Centro Médico
Santa Rosa es para los colaboradores y terceros vinculados contractual y
legalmente con la compañía y se encuentra a cargo de la empresa denominada
SG NATCLAR SAC (Gestión de Salud Ocupacional), empresa que cuenta con
diversas sedes a nivel nacional, así como en la provincia de Oyón, por lo que
no se justifica razonablemente el ingreso de la demandante a sus instalaciones
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privadas. Agrega que la demandante no ha justificado razonablemente su
ingreso a sus instalaciones privadas y puede hacer valer sus derechos
dirigiéndose directamente a cualquiera de las aludidas empresas a través de sus
mesas de parte virtual o presencial.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Oyón –
Cajatambo, con fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 121), declaró improcedente
la demanda. Estima que la limitación al ingreso al campamento donde se
encuentra el centro médico Santa Rosa es por razones de medidas sanitarias
impuestas por el gobierno central y la libertad de tránsito puede verse limitado
por razones de sanidad.
Señala que en lo referido al derecho de petición, de los actuados se
desprende que la compañía demandada emitió respuesta a la solicitud de la
recurrente vía correo electrónico y le informó que dicha empresa no era la
empleadora de su difunto esposo, sino que este mantuvo vínculo laboral con la
empresa CONGEMIN JH SAC, además que la parte emplazada ha señalado
que el centro médico Santa Rosa se encuentra a cargo de la empresa SG
NATCLAR SAC Gestión de Salud Ocupacional, la cual cuenta con oficina
operativa en la provincia de Oyón, por lo que la aludida historia clínica debe
ser solicitada a la institución que corresponda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
con fecha 7 de febrero de 2022 (f. 148), confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos. Precisa que en el caso no se ha acreditado que exista
una vía privada de servidumbre de paso en el lugar, por lo que la demanda
deviene en improcedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el ingreso de doña Teófila
Romero Campos de Angulo a las instalaciones del centro médico Santa
Rosa que es administrado y se encuentra dentro de la concesión cedida a
la Compañía de Minas Buenaventura SA, en la comunidad de
Uchucchacua, distrito de Oyón, región Lima. Se invoca el derecho a la
libertad de tránsito conexo al derecho de petición.
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Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no puede reputarse como
tal y merecer tutela, cualquier reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos, pues para ello es necesario
analizar, previamente, si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido por ese derecho fundamental.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o
sus derechos constitucionales conexos.
4. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7,
respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito
de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que
mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre
tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de
tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o
común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de
restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona
(vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la
Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis
constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del
derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que
conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se
manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho
escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal
restricción.
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6. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y
constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama
tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de
análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no
son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del
juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es
constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido
derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es
inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de
valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la
Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o
instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. sentencias 00213-2021-
PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-
PHC/TC).
7. En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda, las
instrumentales y demás actuados que obran en autos no consta la vía
privada de uso público o común, ubicada al interior de la concesión
cedida a la compañía demandada, respecto de la cual se pueda efectuar el
análisis constitucional de fondo en relación con la restricción material del
derecho a la libertad de tránsito de la demandante a efectos de su
reposición. En efecto, lo que subyace al caso de autos es la limitación de
acceso de la actora a la concesión cedida a la compañía demandada, no a
través de una determinada vía de tránsito respecto de la cual contaba con
el derecho de transitabilidad, sino respecto a controversias de carácter
legal relacionadas con la atención de su esposo en el denominado centro
médico Santa Rosa y eventual agravio de los alegados derechos de
petición y pensionario contemplados en el artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que no son materia de tutela del habeas corpus.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. No obstante, este Tribunal no puede dejar de expresar que, si bien la
presente demanda es improcedente, la conducta observada por la empresa
demandada no se condice con lo que afirma en su portal institucional
sobre los importantes esfuerzos que realiza ―para mejorar la calidad de
vida de nuestros colaboradores y sus familias, promoviendo estilos de
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vida saludables y que estén orientados a conciliar la vida personal,
laboral y familiar‖1. Tampoco con el compromiso asumido de dar apoyo
a los trabajadores y familiares de Buenaventura, empresas subsidiarias y
contratistas, teniendo en cuenta que las ―comunicaciones han permitido
eliminar barreras geográficas para estar más cerca de los trabajadores y
sus familias‖2.
10. En este caso, la demandante no pudo ingresar al campamento donde se
encuentra el Hospital Santa Rosa, para recabar la historia clínica de su
difunto esposo, por las medidas de seguridad por el COVID 19. Si bien
es cierto que el hospital se encuentra administrado por la empresa SG
NATCLAR SAC, también lo es que la demandante viajó a Oyón,
siguiendo las indicaciones que le diera la demandada, pero la oficina
estaba cerrada y no atendía al público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
2. EXHORTAR a la demandada para que colabore con la demandante en el
acceso a los documentos que requiere.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
1En: https://www.buenaventura.com/es/sostenibilidad/bienestar-y-beneficios
2En: https://www.buenaventura.com/es/sostenibilidad/bienestar-y-beneficios

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