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01045-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE DE AUTOS QUE ANTES DE RECURRIR ANTE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL NO SE AGOTARON LOS RECURSOS INTERNOS PREVISTOS EN EL PROCESO PENAL A FIN DE REVERTIR LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 90/2023
EXP. N.° 01045-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MARILYN VANESA RUBIO MORÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanira Celia
Castro Cotrina abogada de doña Marilyn Vanesa Rubio Morán contra la
resolución de fecha 14 de febrero de 20221, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, doña Yanira Celia Castro Cotrina
abogada de doña Marilyn Vanesa Rubio Morán interpone demanda de habeas
corpus contra los jueces Javier Salazar Flores, César Ortiz Mostacero y Carlos
Gutiérrez, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad; los jueces, Juan Rodolfo Zamora Barboza, Norma
Beatriz Carbajal Chávez y Silvia Mercedes Sánchez Haro, integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad; el procurador público del Poder Judicial; y el Ministerio de Justicia
con la defensa del abogado de oficio2. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de
legalidad y presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia Resolución 43, de fecha 1
de abril de 20143, que condenó a doña Marilyn Vanesa Rubio Morán como
coautora por el delito de trata de personas en su forma agravada y como autora
del delito de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor
de edad a espectáculos obscenos, a veinte años de pena privativa de la libertad;
y ii) la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 16 de marzo de 20154, que
confirmó la citada condena (Expediente 00263-2012-23-1601-JR-PE-05); y
que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral.
1 Foja 235
2 Foja 178
3 Foja 292
4 Foja 473
Sala Primera. Sentencia 90/2023
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La recurrente señala que a la favorecida se le acusa de haber recibido a
las chicas del Night Club “Encanto”, dar alojamiento a las agraviadas (proceso
penal) y por el cobro de un porcentaje del día del supuesto trabajo. Sin
embargo, no se realizó pericia alguna respecto a la letra en los cuadernos en el
que se consignaba el trabajo realizado en el night club. En todo caso, los
cuadernos acreditarían que la información consignada era sobre el trabajo lícito
que se realizaba en dicho local, pues no se demostró los bailes ni se encontró a
alguna persona sosteniendo relaciones sexuales. El reconocimiento fotográfico
solo demostró que la favorecida trabajaba en el local, y que el dueño de este era
el administrador. Sostiene que una de las testigos no reconoció a la favorecida
y no se levantó el secreto de las comunicaciones para acreditar su dicho de
haberse comunicado telefónicamente con ella; otra de las testigos manifiesta
que existió solo una promesa de trabajo.
De otro lado, la recurrente alega afectación del derecho de defensa por
parte del defensor de oficio. Señala que en los alegatos de apertura no fue
contundente respecto a la inocencia de la favorecida; y en los alegatos de
clausura solo indicó de manera muy débil que la favorecida no participó en los
hechos materia de imputación, pero no se opuso a los medios de prueba, no los
cuestionó ni los contradijo, tampoco interrogó a los testigos. Ello demuestra
una defensa técnica deficiente, que no estuvo acorde con los mínimos
lineamientos de litigación oral que se necesitan sobre todo en un caso complejo
como el que se le siguió a la favorecida.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial5 solicita que se declare improcedente la demanda. Refiere que en
realidad se pretende que la vía constitucional actúe como una instancia supra, y
contradiga lo decidido por los magistrados demandados en el proceso penal en
el que la favorecida fue sentenciada como coautora y responsable por el delito
de trata de personas en su forma agravada y como autora y responsable del
delito de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de menor de
edad a espectáculos obscenos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 3, de fecha
13 de diciembre de 20216, declaró improcedente la demanda de habeas corpus
por considerar que pretende cuestionar aspectos sobre la valoración de los
medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria. Además de que no se
expone en forma concreta en qué aspectos o descuidos habría incurrido la
5 Foja 202
6 Foja 214
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defensa pública en el caso concreto.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que no se precisa de qué
manera se habría vulnerado el derecho de defensa eficaz y, en caso haya
desencadenado en una sentencia condenatoria, en la misma vía ordinaria, se
mantiene incólume su derecho a la pluralidad de instancia para su revisión por
el órgano superior con otro abogado. Además, que no corresponde a la
judicatura constitucional el análisis de los elementos de la tipicidad del delito,
al igual que la valoración de la prueba.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia
Resolución 43, de fecha 1 de abril de 2014, que condenó a doña Marilyn
Vanesa Rubio Morán como coautora por el delito de trata de personas en
su forma agravada y como autora del delito de ofensas al pudor, en la
modalidad de permitir el ingreso de menor de edad a espectáculos
obscenos, a veinte años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia
de vista, Resolución 54, de fecha 16 de marzo de 2015, que confirmó la
citada condena (Expediente 00263-2012-23-1601-JR-PE-05); y que, en
consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad
personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una
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resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de
resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho
pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso
penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos.
4. De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control
constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y
corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso
subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias
legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos
fundamentales y de la Constitución.
5. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo
Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra
la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga
en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años
procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte
Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y
eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los
recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice
un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017-
PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-
PHC/TC, entre otras).
6. Asimismo, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en
el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su
jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso
de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso
de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo
437, inciso 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se
conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (sentencias
02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).
7. Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y
segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron a
la favorecida como autora por los delitos de trata de personas en su forma
agravada y de ofensas al pudor, en la modalidad de permitir el ingreso de
menor de edad a espectáculos obscenos, se requiere que la sentencia
penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el
correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.
Sala Primera. Sentencia 90/2023
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8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que
antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los
recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los
efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En
efecto, se aprecia que mediante Resolución 54, de fecha 18 de mayo de
20157, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación
formulado por la defensa de la sentenciada Rubio Morán.
9. Adicionalmente, no se aprecia de autos que dicha resolución denegatoria
haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja
de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que las
resoluciones judiciales cuestionadas no cuentan con el carácter de
resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
10. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente,
en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
7 Foja 522
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