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01227-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE MEDIANTE LA PRESENTE DEMANDA EL RECURRENTE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DEL DENOMINADO CAMINO DE HERRADURA, LO CUAL NO CORRESPONDE EFECTUAR A ESTE COLEGIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 73/2023
EXP. N.° 01227-2022-PHC/TC
SELVA CENTRAL
LUBE JESÚS DOMÍNGUEZ MAYTAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer
Concepción Carhuancho abogado de don Lube Jesús Domínguez Maytan
contra la resolución de foja 115, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por
la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva
Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2021, don Lube Jesús Domínguez Maytan
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra don Diego
Eduardo Fronda Guárdales. Se alega la amenaza y la vulneración del derecho a
la libertad de tránsito.
Solicita que: i) se ordene el retiro de los cercos de alambre de púas de
cuatro hileras y los fierros con base de cemento, parte de la vía que se
encuentra en la propiedad del demandado, pero que también es parte de la
carretera Borgoña-La Merced, provincia de Chanchamayo, región Junín, a fin
de que se le permita el libre tránsito de él y de su familia al inmueble de su
propiedad, a los turistas y demás personas; ii) se ponga en conocimiento de la
Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus
competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio
del demandante, como consecuencia de la vulneración a sus derechos
fundamentales; y iii) se exhorte al demandado a que adopte las medidas
necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas
arbitrariedades contra el agraviado.
Sostiene el actor que es propietario de dos terrenos de siete y dos
hectáreas ubicados en el Fundo Borgoña, distrito y provincia de Chanchamayo,
en mérito del documento privado de compra y venta celebrado el año 1994 y la
Constancia de posesión de fecha 4 de setiembre de 2015, otorgada por el
Ministerio de Agricultura; que tiene autorización de fecha 5 de agosto de 2003,
otorgado por ALA-ANA Perené para el uso de agua con fines turísticos,
inmueble que ocupa con su familia por más de cincuenta años; que a inicios del
mes de junio de 2021, cuando se trasladaba de La Merced hacia la catarata
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Borgoña, el demandado había cerrado la vía transitable con cercos de alambre
de púas de cuatro hileras y fierros con base de cemento, parte de la vía que se
encuentra en su propiedad, pero que también es parte de la carretera Borgoña-
La Merced, y además es la única vía que por muchos años se ha utilizado para
salir e ingresar a su domicilio y también para el ingreso y salida para los
turistas y demás personas, con lo cual se impide el tránsito de motos; y que al
llamarle la atención al demandado, este le dijo que lo iba a cercar porque
desconoce que es una vía transitable, pese a que por esta no solo se traslada su
familia sino también las personas que realizan turismo desde hace muchos años
atrás; sin embargo, a pesar de esas actitudes trató de trasladarse caminando a
fin de no generar más problemas; por la quincena del mes de junio el
demandado cercó el lugar con cuatro filas de alambres de púas, restringiéndole
su libre tránsito hacia su domicilio; además de perjudicarlo económicamente
porque el actor y su familia se dedican al turismo y a la agricultura.
Agrega que el acceso cercado impide que ingresen carros y motos; que,
en el caso de accidentes de los turistas o vecinos, resultaría imposible el
ingreso de los rescatistas con la movilidad; y que la vía “Carretera-Borgoña La
Merced”, es una privada y de uso público; porque es la única vía para que el
denunciante se traslade de su domicilio y a su centro de trabajo al distrito La
Merced; además, por haber sido declarada zona turística la catarata Borgoña,
que es administrada por el actor.
Don Diego Eduardo Fronda Guárdales, a foja 46 de autos, señala que no
vulneró el derecho a la libertad de tránsito del recurrente, pues, por el contrario,
sabe que toda persona tiene derecho a la propiedad privada y la puede cautelar
de forma conveniente dentro de los linderos de su propiedad; que la presente
demanda constituye una reacción a la denuncia en contra del recurrente que
interpuso el 25 de junio de 2021, por el delito contra el patrimonio, que se
encuentra en investigación ante la Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de La Merced-Chanchamayo; que es propietario del predio rural
ubicado en Santa Rosa de Quimiri, área Ha. 8400 m2, Chanchamayo, Junín;
que en el año 2019 conoció sobre la supuesta propiedad del accionante, quien
tiene como objetivo lograr un beneficio propio (lucrativo) con el
reconocimiento del camino de herradura para poder hacer turismo en la
catarata Borgoña; y que él nunca estuvo involucrado en algún procedimiento
administrativo y se necesita de su consentimiento para poder lograr un acuerdo
para el camino de herradura con fines turísticos, proyecto que no fue
compartido formalmente; y que el actor pretendió utilizar la fuerza para lograr
sus fines económicos y que atentó contra su propiedad privada (cerco
perimétrico).
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El subgerente de Turismo de la Municipalidad Provincial de
Chanchamayo, mediante Oficio 012-2021-MPCH-GDE-SGT, de fecha 22 de
setiembre de 2021 (f. 5), informa que no se encuentra dentro de sus
competencias informar sobre la existencia y registro de camino de ingreso a la
catarata Borgoña; sin embargo, señala que en el Plan Estratégico Regional de
Turismo (RERTUR) Junín 2020-2025, aprobado mediante Ordenanza Regional
324-GRJ/CR, en enero de 2020 y publicado el 28 de junio de 2020, en el
Capítulo 3, acápite 3.1.2.1, cuadro 40 Item 54 se describe a la Quebrada La
Borgoña como uno de los principales recursos turísticos de la región Junín con
categoría sitios naturales y jerarquía 2; asimismo, en el cuadro 41-Capítulo 3-
Análisis de los recursos turísticos más importantes de la región Junín refiere
que la Quebrada La Borgoña tiene como conexión existente terrestre, que une a
la ciudad soporte con el recurso turístico, carretera asfaltada y sendero peatonal
de 3.5 km; también en el Capítulo 5 ‒del PERTUR Junín‒ Formulación del
Plan de Acción, en el cuadro 71: Proyectos de inversión pública de la Zona de
Desarrollo Turístico Selva Central, en el ítem 6 se hace mención a una idea de
proyecto sobre Mejoramiento de los servicios turísticos públicos donde se
encuentra la Quebrada La Borgoña, toda vez que este recurso está registrado en
el Inventario de Recurso Turístico del Mincetur, desde el 9 de diciembre de
2013.
A foja 88 de autos, obra el Acta de Inspección Judicial levantada con
fecha 26 de noviembre de 2021, en la que consta el ingreso desde el puente
Kimiri y se advierte que la vía en mención (trocha carrozable) se encuentra
cercada con tubos de metal con base de cemento y alambres de púas de cuatro
hileras (1.20 m) y de largo 80.00 cm, con una interrupción de 1.20 m que da
ingreso a la propiedad descrita y que continúa con una pequeña tundra de 1.20
m de ancho en la parte plana y luego se aprecia una trocha con arbustos con su
recorrido, una entrada tiene un marco de fierro cuadrado con madera que sirve
como tranquera o puerta y un letrero que indica “Prohibido el Ingreso”. Consta
también a unos tres metros del citado ingreso otro letrero que indica “Quebrada
de Borgoña” que se encuentra dentro del cerco de propiedad del demandado y
dos letreros más que señalan “Propiedad Privada” y “Prohibido el Ingreso”;
que ingresando por el camino de herradura luego de aproximadamente 100 o
150 metros comienza un desnivel; asimismo, se aprecian ramas secas sobre la
trocha que obstruye el camino, continuando el camino de herradura se advierte
un tubo de metal que cierra el camino y una pequeña quebrada y otra pequeña
trocha de herradura que según la parte demandada la ha resembrado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced,
mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 99), declaró infundada
la demanda al considerar que del plano georreferenciado presentado por el
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recurrente y de la diligencia de inspección judicial, se advierte que el camino
de herradura se inicia y transcurre sobre la propiedad del demandado que luego
continúa sobre la propiedad del demandante hasta llegar a su vivienda y luego
hasta una quebrada; que el actor, para acceder a su propiedad, debe transitar
por la propiedad del demandado; siendo que la citada vía no es faja marginal ni
tiene dueño, sino que atraviesa el predio del demandado como una servidumbre
de paso. El actor, en la inspección judicial, señaló que nunca le solicitaron
autorización al demandado para transitar por esta vía, pero desde el año 1980
aproximadamente se traslada por dicho camino y que su abuelo tenía su
propiedad en la parte alta desde donde sacaba frutos con sus acémilas; que no
podría sostenerse de manera contundente que esta parte no tenga salida por
otras vías, pues el recurrente en su demanda señala que es propietario de dos
predios, de siete y dos hectáreas. Finalmente, las barras y filas de alambre de
púas fueron levantadas en la propiedad del demandado y que están ubicadas
como límite a lo largo de la trocha carrozable y del predio, verificándose que se
dejó un ingreso de aproximadamente un metro con veinte centímetros sobre el
que se encuentra colocado una tranquera movible que sirve como puerta de
ingreso para el camino de herradura, por lo que no es posible impedírsele al
demandado que coloque estas barreras que sirven para asegurar su propiedad.
Señala también que el actor pretende que la citada área que es de
propiedad del demandado, quede libre de obstáculos para el desplazamiento de
vehículos con fines de turismo; sin embargo, el comercio de turismo que
ostenta no puede enervar el derecho de propiedad del demandado; que el actor
luego de haber venido utilizando el camino de herradura para el tránsito
familiar hacia su propiedad y para sacar sus productos, pretende utilizar la vía
como tránsito para un sinnúmero de personas con fines de negocio de turismo;
que consta en el Informe 079-2021-RRR-JO-IVP-CHMYO, de fecha 25 de
junio de 2021, que el camino de herradura no se encuentra reconocido y que
del Informe 010-2021-TOPOGRAFO-IVP-CHMYO, se aprecia que el
interesado solicitó que se registre el camino de herradura de la trocha, para lo
cual los dos propietarios deben de estar de acuerdo en sus registros; que no se
ha acreditado respecto a las condiciones en que se vendría ejerciendo la
supuesta servidumbre de paso; que el actor desconoce que exista servidumbre;
que en la referida Acta se consignó que los alambres de púas y la puerta de
metal se encontraban tiradas en el piso y que habrían sido ejecutadas por el
demandado; que el cerco se encuentra dentro de la propiedad del demandado;
que se ha dejado un espacio de aproximadamente un metro con veinte
centímetros que da acceso al camino de herradura que se encuentra cubierto
con un cuadrado construido por fierro y maderas que sirve de puerta movible
que no resulta obstáculo para que el actor y sus familiares ingresen por el
camino de herradura; que el actor pretende el retiro del cerco para el ingreso de
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vehículo automotor (motos) para el negocio de turismo; que el camino de
herradura no es vía pública ni se ha establecido la existencia de una
servidumbre de paso; y que el cerco ha sido colocado por el demandado en
ejercicio legítimo de su derecho a la propiedad como medida de seguridad.
La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva
Central, con fecha 17 de febrero de 2022, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que: i) se ordene el retiro de los cercos de
alambre de púas de cuatro hileras y los fierros con base de cemento, parte
de la vía que se encuentra en propiedad de don Diego Eduardo Fronda
Guárdales, pero que también es parte de la carretera Borgoña-La Merced,
provincia de Chanchamayo, región Junín, a fin de que se le permita el
libre tránsito a don Lube Jesús Domínguez Maytan y a su familia al
inmueble de su propiedad, a los turistas y demás personas; ii) se ponga en
conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en
ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos
penales en perjuicio del demandante, como consecuencia de la
vulneración a mis derechos fundamentales; y (iii) se exhorte al
demandado adopte las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan
a cometerse las mismas arbitrariedades contra el agraviado.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus
restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et
ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como
ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos
en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a
ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (expedientes 5970-2005-
PHC/TC; 7455-2005-PHC/TC).
3. Este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del
proceso constitucional de habeas corpus busque tutelar el derecho a la
libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se
le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente 02645-2009-
Sala Primera. Sentencia 73/2023
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PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de
pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha
acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza
totalmente el ingreso al domicilio del demandante, su desplazamiento o
su entrada y salida (Expediente 5970-2005-PHC/TC).
4. De igual forma, este Tribunal ha señalado que la facultad de
desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías
privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et
ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas,
carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por
ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas
situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el
derecho de propiedad (expedientes 846-2007-HC/TC, 2876-2005-
HC/TC). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el
desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta
vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de
paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en
relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el
libre tránsito (expedientes 202-2000-AA/TC, 3247-2004-HC/TC).
5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable
el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De
ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga
también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto,
pueda ser protegido mediante el habeas corpus.
6. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del
tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la
pretensión argumentando que la existencia y validez de la servidumbre se
hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia
(expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-
PIIC/TC). Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la
evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito
implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura
ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso.
7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en el Informe 010-2021-
TOPOGRAFO-IVP-CHMYO (f. 14), realizado por el topógrafo y
dirigido al jefe de Operaciones del Instituto de Viabilidad Municipal de
la Provincia de Chanchamayo, sobre la inspección técnica realizada al
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camino de herradura a propósito de la Carta 001-2021-LUABT,
presentada por don Lube Jesús Domínguez Maytan en la que solicita la
georreferenciación de la trocha o camino de herradura, se señala en el
numeral 3. Conclusión “(…) que el interesado solicita registrar como
CAMINO DE HERRADURA dicha trocha que para ello los dos
propietarios deben de estar de común acuerdo su registro, se informa que
dentro del inventario vial y plan vial 2012 – 2021 no se encuentra
registrado la trocha como CAMINO DE HERRADURA.”; y, en el
numeral 4. Recomendación, que: “(…) Soliciten al órgano competente el
registro del camino de herradura en mención.”
8. Por consiguiente, este Tribunal considera que mediante la presente
demanda el recurrente pretende el reconocimiento del denominado
camino de herradura, lo cual no corresponde efectuar a este Colegiado.
Adicionalmente, conforme se advierte del Informe 010-2021-
TOPOGRAFO-IVP-CHMYO, no está reconocido legalmente como tal;
observándose además que para ello se requiere el consentimiento del
demandado (que de autos no se advierte que exista), lo que reafirma el
hecho de que parte del camino estaría en propiedad del demandado tal
como también se señala en el referido informe.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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