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01288-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA ADVIERTE QUE EL ARTÍCULO III DE LA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 08313-R-17 – LINEAMIENTOS DE LA GESTIÓN DE DOCENTES DE POSTGRADO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS NO CONTRAVIENE DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO, PUES CONSTITUYE PARTE DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA UNMSM, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY UNIVERSITARIA, LEY N° 30220.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 75/2023
EXP. N.° 01288-2022-PA/TC
LIMA
RAMÓN RAMÍREZ ERAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez
Erazo contra la resolución de foja 740, de fecha 31 de agosto de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho
y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante
la cual solicita que:
i. Cesen los actos de discriminación ejecutados en contra de su persona
por impedírsele ejercer la docencia y haber sido retirado de la
calidad de docente principal de la Unidad de Postgrado de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos; y que, en consecuencia, se le restituya como
docente principal ordinario en dicha unidad, asignándosele carga
académica efectiva mínima de 136 horas o 4 cursos semestrales de
su especialidad correspondiente.
ii. Se declare la inaplicabilidad del artículo III de la Resolución
Rectoral 08313-R-17 – Lineamientos de la Gestión de Docentes de
Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de
fecha 21 de diciembre de 2017, en el extremo que señala: “No existe
derecho adquirido para la docencia de postgrado”. Más las costas y
los costos del proceso.
Solicita que, en caso de resistencia al mandato judicial, se oficie al
decano de la Facultad de Derecho para que como superior ejecute dicha orden
y se proceda a la destitución del director de esa unidad, sin perjuicio de la
acción penal respectiva.
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Sostiene que ingresó a laborar a la universidad emplazada mediante un
concurso público; que desde el año 2007 se le asigna carga académica en la
Unidad de Postgrado de la UNMSM como profesor principal ordinario; y que
tiene la condición de profesor principal ordinario de pre y postgrado. Expone
que, el 1 de agosto de 2018 (2018-II) fue retirado de forma arbitraria y
discriminatoria de la docencia principal en la unidad de postgrado, dependencia
de la Facultad de Derecho al no asignársele carga académica/lectiva real, y que
recibió un trato diferenciado a comparación de los demás docentes ordinarios
de dicha casa de estudios y con los docentes invitados, contratados o
eventuales los cuales tienen un trato preferencial e inconstitucional, no
obstante, que tiene prioridad y prelación en el ejercicio de la docencia, por su
alta especialización con siete doctorados y siete maestrías escolarizadas, sin
embargo, a otros profesores a pesar de no tener vínculo laboral permanente con
la universidad emplazada se les da la carga académica de los cursos más
importantes de las maestrías y el doctorado, sin tener mayor experiencia ni
acreditar grados en universidades de prestigio.
Refiere que el director de la Unidad de Postgrado actúa de forma
discriminatoria e incluso desacatando ejecutorias judiciales como la expedida
por la Segunda Sala Civil de Lima que, mediante sentencia de fecha 20 de abril
de 2011, ordenó que se cumpla con disponer que asuma el dictado de los
cursos de proyecto de investigación I (martes), proyecto de investigación I
(sábado), epistemología del derecho. Alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, igualdad y no discriminación (f. 103).
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 2018, admite a trámite la demanda
(f. 115).
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, el director de la
Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, deduce la excepción de cosa
juzgada, de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Afirma que la materia controvertida
en el presente proceso fue previamente discutida en otro proceso de amparo, y
que fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia
recaída en el Expediente 00352-2016-PA/TC.
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Por otro lado, expone que, si bien el recurrente cuenta con la condición
de profesor principal en dicha casa de estudios, ello lo es respecto de la unidad
de pregrado, más no es así con respecto a la unidad de postgrado, siendo que,
tal categoría jurídico laboral no existe. Por último, niega algún acto
discriminatorio en contra del actor, por cuanto recibe el mismo trato que
cualquier profesor ordinario de la universidad y de la facultad, pues la
designación de carga académica/lectiva se realiza a propuesta de los
coordinadores de maestría y doctorado, y con la aprobación del Comité
Directivo, debiendo tener en cuenta que para que la propuesta sea viable, tiene
que ver con la conducta ética y el cumplimiento de las normas de la
universidad por parte del docente propuesto, no obstante, la conducta del
demandante sería cuestionable (ff. 171 y 329).
Mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2018, la universidad
demandada deduce la nulidad del auto admisorio (f. 460). Con Resolución 3,
de fecha 22 de enero de 2019, el a quo declaró improcedente la solicitud de
nulidad (f. 531).
El a quo, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, declaró
infundadas las excepciones deducidas y declaró infundada la demanda, por
estimar que, en principio, el recurrente no ha acreditado la existencia de un
término de comparación válido para evaluar la presunta existencia del acto
discriminatorio denunciado; es decir, no ha demostrado haber sido tratado de
forma injusta en relación con los otros docentes que solo se ciñe a señalar, más
no ha probar; además, el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de
profesor principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que
tenga un derecho fundamental a dictar cursos en la UPG de Derecho o, en su
defecto, un número determinado de cursos en la UPG, pues toda vez que el
demandante al ser un profesor ordinario principal a tiempo parcial, la carga
horaria le corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la
disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo ya sea en los
estudios de pre o postgrado, esto en ejercicio de la autonomía universitaria;
asimismo, considera que no es posible apreciar la existencia de vulneración a
los derechos fundamentales del recurrente toda vez que el actor continúa
ejerciendo la docencia como profesor principal a tiempo parcial en dicha casa
de estudios, siendo que, el hecho de que no se le haya asignado carga lectiva
para la escuela de postgrado es una facultad que le asiste a la universidad
demandada (f. 536).
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
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con fecha 31 de agosto de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento (f.
740).
El actor interpone recurso de agravio constitucional incidiendo en los
argumentos expuestos en su demanda (f. 751).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el cese de los actos
de discriminación ejecutados por el director de la Unidad de Postgrado en
contra del recurrente; y, en consecuencia, se le restituya como docente
ordinario principal en dicha unidad, asignándosele la carga académica
lectiva correspondiente. Asimismo, solicita la inaplicabilidad del artículo
III de la Resolución Rectoral 08313-R-17 – Lineamientos de la Gestión
de Docentes de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el extremo que señala:
“No existe derecho adquirido para la docencia de postgrado”. Además,
solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la
vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación.
Análisis de la controversia
2. En reiterada jurisprudencia sobre el análisis del derecho a la igualdad
respecto de la existencia de actos lesivos de discriminación, este Tribunal
ha señalado que «(…) para plantear un supuesto de tratamiento
discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se
proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de
comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible
constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la
relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y
razonables que lo legitimen” [cfr. Sentencia 04168-2006-PA/TC,
Sentencia 4587-2004-AA/TC, Sentencia 01211-2006-PA/TC, Sentencia
0015-2002-AI/TC, Sentencia 00183-2002-AA/TC, entre otras].
3. En el caso de autos, el recurrente sostiene que el acto de discriminación
que se ha producido en su contra, es el de haber sido excluido como
docente principal en la UPG de la UNMSM en fecha 1 de agosto de 2018
(2018-II), argumenta que no se le ha asignado carga lectiva en dicha
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unidad. Sin embargo, en autos no ha acreditado la existencia de un
término de comparación válido para evaluar la presunta existencia del
acto denunciado, es decir, en ningún momento ha demostrado haber sido
tratado de forma diferenciada por motivaciones no objetivas ni
razonables en relación con otros docentes.
4. Si bien el demandante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 (f.
576), presentó una relación de 95 docentes ordinarios en la Facultad de
Derecho, de la que se desprende que 26 docentes dictan en la Unidad de
Postgrado lo cual ha sido aceptado por el demandante en su recurso de
agravio constitucional ello conlleva a concluir que existiría un
porcentaje mayor de docentes ordinarios, como el recurrente, que no
dictan en la citada unidad de postgrado. No obstante, al respecto el
demandante manifiesta que:
(…) solo dictan 26, porque a diferencia 69 no tienen el grado de doctor o de
maestro y existe una prohibición expresa en la ley universitaria pues además de
ser profesor principal, el docente de post grado tiene que tener como mínimo los
grados de magister y doctor (f. 754).
Corresponde señalar que la afirmación del actor antes citada no ha sido
acreditada en autos.
5. Asimismo, este Tribunal, en el Expediente 00352-2016-PA/TC, en el que
por cierto también fue demandante el recurrente de la presente causa con
similares alegaciones, ha señalado que:
Cabe precisar que el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de profesor
principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que tenga un
derecho fundamental a dictar un número determinado de cursos en la UPG. Al
respecto, de acuerdo con los estatutos de dicha universidad (estatuto derogado
aprobado por la Resolución Rectoral 78337, del 24 de setiembre de 1984 y el
estatuto vigente aprobado por la Resolución Rectoral 03013-R-16, del 6 de junio
de 2016), los profesores principales en la UNMSM, pueden tener una carga
horaria de tiempo completo o a tiempo parcial, siendo que dicha carga horaria
corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la
disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo sea en los estudios
de pre o post grado, esto en ejercicio de su autonomía universitaria (fundamento
6).
6. En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de una situación de
discriminación, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
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7. Con relación a la supuesta afectación de su derecho al trabajo, este
Tribunal advierte que, este no ha sido vulnerado, ya que al accionante no
se le ha retirado la calidad de profesor principal de la Facultad de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Al respecto, si bien en el último párrafo de foja 754 de autos,
refiere que ello es una deducción falsa, de la lectura del mismo escrito
del RAC, se advierte que se trata del retiro de carga académica en la
Unidad de Postgrado, pues el actor cuestiona que no se le haya asignado
carga académica lectiva en la citada unidad, empero, como ya ha
establecido este Tribunal previamente, dicha asignación es una
manifestación de la autonomía universitaria. Por tal razón, este extremo
de la demanda también debe ser desestimado.
8. De otro lado, esta Sala advierte que el recurrente, además, solicita la
inaplicación del artículo III de la Resolución Rectoral 08313-R-17 –
Lineamientos de la Gestión de Docentes de Postgrado en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el
extremo que señala: “No existe derecho adquirido para la docencia de
postgrado”. Al respecto, dicho artículo establece:
III. SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE DOCENTES DE POSTGRADO
Considerando la naturaleza del servicio de docente de postgrado; la evaluación
sobre la calidad de las asignaturas y sus docentes, deben ser efectuadas por los
estudiantes de postgrado, no existe derecho adquirido para la docencia de
postgrado, por tanto, en cada periodo, la UPG debe realizar el proceso de
selección y designación de docentes para asegurar la calidad de cada programa.
Considerando que los requisitos mínimos de grados y títulos que deben reunir los
candidatos a la docencia en un programa específico de postgrado están
establecidos en el currículo respectivo, lo mismo que los perfiles específicos de
los docentes en cada asignatura de plan de estudios, la asignación de carga
lectiva docente a nivel de postgrado la realiza el Director de la Unidad de
Postgrado, en base a la propuesta del Coordinador del programa acompañado de
su informe académico, y procederá según los siguientes criterios de prelación:
a) Especialidad del curso a dictarse.
b) Condición del docente ordinario, extraordinario, contratado o invitado.
c) Resultados de la evaluación de desempeño como docente, tutor y asesor de
tesis de los dos últimos semestres.
Para ser profesor de Diplomados, Segunda Especialidad, Maestrías y
Doctorados, debe acreditar el grado de Maestría y Doctorado. El docente debe
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acreditar en el desarrollo de los programas de postgrado el grado igual o superior
en los que participe, en concordancia con la Ley y el Estatuto de la UNMSM.
9. Esta Sala advierte que esta regulación no contraviene derecho
constitucional alguno, pues constituye parte del ejercicio de la autonomía
de la UNMSM, establecida en el artículo 18 de la Constitución Política y
el artículo 8 de la Ley Universitaria, Ley 30220. Por lo tanto,
corresponde desestimar la pretensión del recurrente también en este
extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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