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01720-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL PROCESO PENAL SUBYACENTE POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN A DIVERSAS GARANTÍAS Y A PRINCIPIOS PROCESALES, SE PRETENDE CUESTIONAR ELEMENTOS COMO ES LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, NO OBSTANTE, DICHOS ALEGATOS CORRESPONDE QUE SEAN DETERMINADOS POR LA JUDICATURA PENAL ORDINARIA CONFORME A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 97/2023
EXP. N.o 01720-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ANTONIO QUIÑONES
BRAVO REPRESENTADO POR
LILIANA VANESA QUIÑONES
BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Vanesa
Quiñones Bravo, a favor de don Jorge Antonio Quiñones Bravo, contra la
resolución de fojas 161, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2021 (f. 1), doña Liliana Vanesa Quiñones
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Antonio Quiñones
Bravo y la dirige contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal
Colegiado de Chiclayo y los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se
disponga la nulidad de la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2020 (f.
57), mediante la cual se condenó al favorecido a nueve años de pena privativa
de la libertad como coautor por la comisión del delito de robo agravado en
grado de tentativa; y la nulidad de la Resolución 12, de fecha 12 de mayo de
2021 (f. 97), que confirmó la citada condena (Expediente 02171-2019-59-
1706-JR-PE-01). Alega la afectación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad individual del favorecido.
Señala que la sentencia condenatoria vulnera las garantías
constitucionales del debido proceso, toda vez que no existe una debida
motivación, y que no se actuaron varios medios probatorios como el acta de
incautación de vehículo menor, acta de entrega de vehículo menor, reporte de
consulta vehicular Sunarp, con el argumento de no existir convicción
probatoria, sin que previamente haya existido una resolución que apruebe dicha
convicción probatoria.
Sala Primera. Sentencia 97/2023
EXP. N.o 01720-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ANTONIO QUIÑONES
BRAVO REPRESENTADO POR
LILIANA VANESA QUIÑONES
BRAVO
Alega que no se tomó en cuenta la Ley Orgánica del Poder Judicial en
relación con la aplicación del artículo 116 concordante con el artículo 22, en el
contenido de la propia motivación de la sentencia, pues no se consideró lo
dispuesto en el Acuerdo Plenario N 04-2016/CIJ-116, que considera como
circunstancia atenuante la aplicación de la responsabilidad restringida, y se
condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad y en
aplicación de la responsabilidad restringida la misma que hubiera sido reducida
a aproximadamente a cuatro años de pena privativa de la libertad.
Refiere que, al momento de determinar el quantum de la pena impuesta
contra el favorecido, se consideró que a este no le alcanza el beneficio de la
responsabilidad restringida, pues al momento de la comisión de los hechos se
le condenó considerando que tenía 28 años de edad, cuando el favorecido
contaba con una edad de 20 años, si se tiene presente que los hechos
sucedieron con fecha 31 de octubre de 2017.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que los agravios sostenidos no se
encuentran descritos, limitándose solo a invocar una presunta vulneración, por
lo que la demanda deberá ser desestimada. Asimismo, en una parte de la
demanda se atribuye la falta de motivación de las cuestionadas resoluciones
judiciales, bajo el único argumento de que no se habrían considerado al
momento de sentenciar medios probatorios como el acta de incautación de
vehículo menor, acta de entrega de vehículo menor, reporte de consulta
vehicular Sunarp porque habrían existido convicciones probatorias, argumento
del cual no se desprende algún tipo de vulneración a un derecho
constitucionalmente protegido (f. 12).
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 4, con fecha 24 de
enero del 2022 (f. 136), declaró infundado el habeas corpus por considerar que
de la resolución de primera instancia cuestionada se verifica que está
debidamente estructurada, describiéndose las pruebas que se actúan y con base
en las cuales se realizó la valoración y emitió el fallo; asimismo, respecto a la
pena se observa que ha sido subsumida en la norma correspondiente. Además,
indica que se aprecia una actividad procesal equilibrada de las partes, tanto del
Ministerio Público y de la defensa del acusado. Señala que la resolución de
segunda instancia cuestionada describe la pretensión del Ministerio Público
sobre los hechos materia del proceso, se hace referencia a la actuación
probatoria y justifica el porqué de su sentencia confirmatoria.
Sala Primera. Sentencia 97/2023
EXP. N.o 01720-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ANTONIO QUIÑONES
BRAVO REPRESENTADO POR
LILIANA VANESA QUIÑONES
BRAVO
A su turno, la recurrida confirmó la apelada al considerar que la demanda
incurre en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los
fundamentos fácticos que sustentan el habeas corpus no están referidos en
forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional
subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es
la determinación de la responsabilidad penal del favorecido y la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, entre otros.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5,
de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se condenó a don
Jorge Antonio Quiñones Bravo a nueve años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de
tentativa; y la nulidad de la Resolución 12, de fecha 12 de mayo de 2021,
que confirmó la citada condena (Expediente 02171-2019-59-1706-JR-
PE-01). Se alega la afectación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad individual del favorecido.
Análisis del caso en concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
Sala Primera. Sentencia 97/2023
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constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a
través de la impugnación de las resoluciones del proceso penal
subyacente por la presunta violación a diversas garantías y a principios
procesales, se pretende cuestionar elementos como es la valoración de las
pruebas y su suficiencia; no obstante, dichos alegatos corresponde que
sean determinados por la judicatura penal ordinaria conforme a la
jurisprudencia constitucional sobre la materia.
5. Asimismo, esta Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de
la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta, la
graduación de la pena dentro del marco legal y la aplicación facultativa
de la responsabilidad restringida. No cabe entonces sino recalcar que la
asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria
realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la
comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el
grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena
llevado a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida,
responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los
criterios mencionados, para consecuentemente fijar la pena que la
judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta
sancionada.
6. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que
no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
apreciación de la calificación del tipo penal, la determinación judicial de
la pena y los acuerdos plenarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 97/2023
EXP. N.o 01720-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ANTONIO QUIÑONES
BRAVO REPRESENTADO POR
LILIANA VANESA QUIÑONES
BRAVO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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