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01963-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LA APLICACIÓN DE UN ACUERDO PLENARIO AL CASO CONCRETO ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 174/2023
EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC
ICA
MICHAEL MAGNO
GAVILÁN QUISPE
REPRESENTADO POR
ÁNGEL VALENTÍN
HUAMÁN ANDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Valentín
Huamán Andia abogado de don Michael Magno Gavilán Quispe contra la
resolución de foja 970, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2020, don Michael Magno Gavilán Quispe
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Sala
Superior Penal de Apelaciones Liquidadora de Ica, magistrados José Luis
Herrera Ramos, Alfredo José Sedano Núñez y Segundo Florencio Jara Peña.
Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba, al principio de legalidad penal con
incidencia a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 6, de fecha 22 de octubre
de 2018 (f. 28), mediante la cual se revoca la Resolución 2, de fecha 5 de
setiembre de 2018, en el extremo que declara infundado el requerimiento fiscal
de prisión preventiva contra don Michael Magno Gavilán Quispe (f. 39); y
reformándola declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el
precitado procesado por el plazo de nueve meses; y ii) y reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación constitucional se dicte nueva resolución
(Expediente 3269-2018-57-1401-JR-PE-03).
Refiere que es procesado por la presunta comisión del delito de violación
sexual de menor de edad en agravio de la menor agraviada (proceso penal).
Aduce que no cometió ningún ilícito, pues en la noche del 30 de agosto de
2018, estuvo con su coprocesado y la presunta agraviada a la licorería “Bodega
Lazo”, situada en Camino de Reyes, San Juan Bautista en Ica, con quienes
Sala Primera. Sentencia 174/2023
EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC
ICA
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GAVILÁN QUISPE
REPRESENTADO POR
ÁNGEL VALENTÍN
HUAMÁN ANDIA
degustaba bebidas alcohólicas, para que luego de las 3.00 a. m., se retiren y
soliciten al taxista Feliciano Meza Chávez dirigirse al hostal Malibú, ubicado
en el Sector Miami Beach, distrito Subtanjalla, en el cual el favorecido se
hospedó con la menor agraviada, mientras su amiga volvió con el taxista a la
bodega Lazo, con dicha agraviada.
Señala que sostuvo relaciones sexuales con la presunta agraviada, con su
consentimiento, lo cual se acredita con la versión de la cuartelera del hostal,
quien los registró en el cuaderno de hospedaje, con la negativa de la agraviada
de someterse al examen del médico legista y las grabaciones de video. Agrega
que el Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva en
contra del favorecido, el mismo que el Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ica declaró infundado mediante Resolución 2; y que para
declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva, en la Resolución 2,
se consideraron de forma irracional las declaraciones de las dos menores
agraviadas; que no se analizó la negativa de la agraviada para someterse al
examen médico legal, la declaración de la cuartelera ni la declaración de la
menor quien salió como si nada del hotel, e incluso siguió buscando a su
amiga por otros hoteles, aunado a que no se efectuó la denuncia de manera
inmediata, ni mucho menos pidió auxilio a la cuartelera Rosa Espinoza Peña;
que no se acreditó que el favorecido pernoctó con la menor en el referido
hostal; que las declaraciones de las dos menores no fueron uniformes ni
congruentes; y que no se consideró el Acuerdo Plenario 1-2019/CI3- 116.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y
contesta la demanda de habeas corpus (f. 281), al argumentando que, teniendo
en cuenta los cuestionamientos realizados por el recurrente, se advierte que no
existen argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la
construcción argumentativa de las decisiones objetadas. Además, sostiene que
no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad
penal, tampoco la valoración de la prueba.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f.
925), declaró improcedente la demanda por considerar que el juez
constitucional no puede ingresar al análisis probatorio a fin de valorar el
conjunto de las pruebas y los extremos vertidos por el demandante, como son
el hecho de que la agraviada mostró la negativa a pasar el examen médico
legal, las declaraciones de la cuartelera del hotel y de la presunta agraviada
N.V.M.P que salió como si nada del hotel, e incluso siguió buscando a su
Sala Primera. Sentencia 174/2023
EXP. N.° 01963-2022-PHC/TC
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GAVILÁN QUISPE
REPRESENTADO POR
ÁNGEL VALENTÍN
HUAMÁN ANDIA
amiga por otros hoteles, aunado a que no se efectuó la denuncia de manera
inmediata y otros extremos, dado que ello conllevaría a ingresar a una facultad
que compete exclusivamente a los magistrados bajo cuya competencia se
tramita el proceso penal en la vía ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2021 (f.
970), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por
estimar que no se acredita la vulneración del derecho de las resoluciones
judiciales, pues se precisaron las razones que justifican la decisión; y que la
controversia del presente proceso escapa del ámbito de tutela del habeas
corpus y está relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues
en referencia al cuestionamiento sobre la no consideración de la Sentencia
Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, la aplicación o inaplicación de acuerdos
plenarios es un asunto propio de la judicatura ordinaria; y que pretende
deslindar la responsabilidad del favorecido sobre la base del reexamen de los
medios de prueba que sustenta la resolución de vista.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que: i) se declare la Resolución 6,
de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 28), mediante la cual se revoca la
Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2018, en el extremo que declara
infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don
Michael Magno Gavilán Quispe; y reformándola declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva contra el precitado procesado por el
plazo de (9) nueve meses; y ii) reponiendo las cosas al estado anterior a
la violación constitucional se dicte nueva resolución (Expediente 3269-
2018-57-1401-JR-PE-03).
2. Se alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales, a la prueba, al principio de legalidad penal
con incidencia a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
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como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. En el caso de autos, se advierte que los cuestionamientos de la demanda,
si bien aluden a la afectación de los derechos fundamentales, en el fondo
se cuestionan asuntos que le corresponde determinar a la judicatura
ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal y el
cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva.
5. En efecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, la
aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria
(a menos que, desde luego, se aprecie un proceder manifiestamente
irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que
no es el caso.).
6. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda
debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente
(hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido por el habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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GAVILÁN QUISPE
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ÁNGEL VALENTÍN
HUAMÁN ANDIA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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