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02018-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE LA PARTE EMPLAZADA HA SIDO RENUENTE AL CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO, PUESTO QUE EN AUTOS EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN PRECITADA ESTÁ VIGENTE, Y, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 265/2023
EXP. N.° 02018-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUDITH MAGNA GRANADOS
ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Magna
Granados Rosales contra la sentencia de folio 45, del 8 de abril de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 12 de enero de 2022, la recurrente interpuso demanda de
cumplimiento1 contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de
Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral 05231-2015 UGEL Hz, del 23 de
noviembre de 2015, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del
Decreto de Urgencia 037-94 correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994
al 31 de diciembre de 2011, que asciende a S/ 25 585.76, así como los costos
del proceso. Precisa que es trabajadora de la IE 85006 de San Nicolás de
Huaraz, y que hasta la fecha pese a sus reiterados reclamos la entidad
demandada no cumple con lo ordenado por el acto administrativo materia de la
presente demanda.
Contestación de la demanda
El 24 de enero de 2022, el procurador público regional de Áncash
contestó la demanda2 y manifestó que no resulta procedente amparar su
pretensión, pues si bien se trata de bonificaciones especiales, estas no han sido
presupuestadas por los legisladores. Asimismo, refiere que está prohibido
cualquier reajuste o incremento de remuneraciones desde el año 1992, lo que se
encuentra prescrito por las leyes del presupuesto del Sector Público y la Ley
1 Folio 5
2 Folio 16
Sala Primera. Sentencia 265/2023
EXP. N.° 02018-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUDITH MAGNA GRANADOS
ROSALES
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las
medidas de austeridad, racionalidad y gastos de personal y que cualquier
reajuste o incremento remunerativo se aprueba mediante decreto supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del
sector.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, del 18 de febrero de 20223, el Segundo Juzgado
Civil de Huaraz declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución
Directoral 05231-2015 UGEL Hz cumple con los requisitos mínimos señalados
en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues contiene un
mandato cierto, expreso y claro, reconoce el pago de una suma determinada y
su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno; y además reconoce
un derecho incuestionable e identifica a su beneficiaria, por lo que contiene un
mandamus que cumple la condición establecida en la precitada sentencia.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la resolución del 8 de abril de 20224, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada por considerar que, si
bien en la Resolución Directoral 05231-2015 UGEL Hz se ha señalado el
monto del capital que generó el interés, que era de S/ 19 458.92, no obstante,
no se ha transparentado cuál habría sido la forma en que fue calculado el
interés legal laboral, limitándose a señalar que existe un informe técnico
emitido por el responsable de la Oficina de Planillas de la UGEL Huaraz, lo
que no satisface las características mínimas comunes del acto administrativo
cuyo cumplimiento se exige, más aún cuando el monto del interés legal a pagar
supera el capital y no ha sido motivado por qué razón, no se cumple el estándar
de legalidad.
3 Folio 25
4 Folio 45
Sala Primera. Sentencia 265/2023
EXP. N.° 02018-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUDITH MAGNA GRANADOS
ROSALES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 05231-2015 UGEL
Hz, del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se le reconoce el pago
por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de
Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 31
de diciembre de 2011, que asciende a S/ 25 585.76, más el pago de los
costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a folio 3, se acredita que la
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 05231-2015 UGEL Hz,
del 23 de noviembre de 20155, emitida por la directora del Programa
Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, que obra a
foja 2, se aprecia que se resuelve:
Artículo 1° DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud de
reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del
Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña JUDITH MAGNA
GRANADOS ROSALES, Trabajador Administrativo de la I.E. N° 85006
5 Folio 2
Sala Primera. Sentencia 265/2023
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ÁNCASH
JUDITH MAGNA GRANADOS
ROSALES
“San Nicolás” de Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes
mencionadas.
Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés
Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña JUDITH
MAGNA GRANADOS ROSALES con Código Modular N°
1031627654, Trabajador Administrativo de la I.E. N° 85006 “Sam
Nicolas” de Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de
2011, correspondiéndole la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO CON 76/100 Nuevos Soles (S/. 25, 585.76), de
acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema
de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y
confirmados mediante Informe Técnico N° 317-2015-
ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e).
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y
claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses
legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el
Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/ 25 585.76.
Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares y claramente la demandante se encuentra individualizada.
6. Debe agregarse que copia del Informe Técnico 317-2015-
ME/RA/DREA/UGEL-HZ-AGI-D-Plls (e), del 30 de setiembre de 2015,
y del Informe Legal 1147-2015-ME-RA/DREA/UGELHz/AAJ, del 15 de
octubre de 2015; que sustentaron la expedición de la Resolución
Directoral 05231-2015 UGEL Hz, han sido anexados por la UGEL de
Huaraz, mediante escrito 006639-22-ES, del 14 de noviembre de 2022,
que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar el cumplimiento de la Resolución
Directoral 05231-2015 UGEL Hz, de manera que la emplazada debe
abonar a la recurrente los S/ 25 585.76 reconocidos a su favor.
8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional ‒modificado por el artículo único de la Ley
31583‒, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Sala Primera. Sentencia 265/2023
EXP. N.° 02018-2022-PC/TC
ÁNCASH
JUDITH MAGNA GRANADOS
ROSALES
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz que dé
cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Directoral
05231-2015 UGEL Hz, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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