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02445-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA, PUESTO QUE EN ESENCIA CUESTIONA ASPECTOS DE VALORACIÓN PROBATORIA PERSIGUIENDO EL REEXAMEN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, BAJO EL ARGUMENTO DE UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 179/2023
EXP. N.° 02445-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JORGE ANTONIO
MORALES FARGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gonzales
Pérez abogado de don Jorge Antonio Morales Farge contra la Resolución 9, de
fojas 377, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha julio de 2021, don Jorge Antonio Morales Farge interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Penal
Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, magistrado Carlos Raúl Solar Guevara y
contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en
Extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
magistrados Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, Hilda Isabel Ceballos Bonilla y
Manuel Estuardo Luján Túpez (f.1). Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
interdicción de la arbitrariedad.
Don Jorge Antonio Morales Farge solicita que se declare la nulidad de:
(i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 20, de fecha 26 de
marzo de 2019 (f. 27), mediante la cual fue condenado a cuatro años de pena
privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de peculado doloso por
apropiación a favor de terceros (Expediente 03700-2017-26-1601-JR-PE-04);
(ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 28 de
noviembre de 2019 (f. 65), mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra fue condenado a
cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de peculado
doloso, por decisiones judiciales que determinan que tuvo la calidad de
cómplice en los hechos que se le imputaron; sin embargo, carecen de una
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debida motivación, dado que: i) ambas instancias no advierten la existencia de
relaciones espurias entre ambos acusados; ii) no existe órgano de prueba que
relacione al acusado con un funcionario de la Municipalidad; iii) las decisiones
judiciales cuestionadas devienen en inconstitucionales al no haberse emitido
sobre la base del Acuerdo Plenario 02-2005, referidas a la ausencia de
incredibilidad subjetiva y la verosimilitud para justificar la vinculación del
suscrito con el hecho delictivo; iv) que ambas decisiones se sustentan
únicamente en la declaración del acusado condenado Luis Abanto Bustos; v) se
ha pretendido corroborar los hechos con elementos de prueba que no tienen
vinculación con las circunstancias atribuidas al imputado; vi) sobre la
imputación de intermediario expresa que los medios probatorios que han
corroborado tal imputación en forma alguna fundamentan tal imputación, dado
que no permite dotar de fiabilidad y contrastación a la premisa fáctica que se
imputa al recurrente; vii) sobre la valoración económica afirma que no existen
medios probatorios válidos que corroboren las circunstancias atribuidas por el
acusado Abanto Bustos; viii) en segunda instancia, se establece que los hechos
se encuentran corroborados por la declaración del coacusado Llamo
Mondragón, que ha emitido una declaración falsa, tal circunstancia de haber
actuado como intermediario para recibir dinero; ix) la sola declaración del
coimputado no justifica la responsabilidad penal, por lo que se requiere de
corroboraciones periféricas, y x) el coimputado con su declaración ha
pretendido eximirse de la responsabilidad penal. Afirma que las resoluciones
judiciales cuestionadas han incurrido en el defecto de motivación aparente
dado que no han dado razones mínimas sobre el tipo de complicidad que se le
ha imputado al recurrente, en la medida en que, si bien se le imputa el título de
cómplice; empero, no existe razón mínima que permita sostener que se trata de
una complicidad primaria o secundaria y a partir de ello determinar el grado de
corroboración periférica.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2021 (f.
86), declara la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, al
considerar que las resoluciones cuestionadas han obedecido al resultado de un
proceso regular, válidamente instaurado por el ordenamiento jurídico procesal
vigente. Asimismo, sostiene que no es competencia de la justicia constitucional
replantear la controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
competentes.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 109),
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revoca la sentencia apelada y dispone que se admita a trámite la demanda.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 14
de marzo de 2022 (f. 120), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus, y solicita que se declare
improcedente la demanda en atención a que considera que las resoluciones
judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas ya que determinó
la responsabilidad penal del actor, por ello, no se evidencia manifiesta
vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden de ella,
sino solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que
sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional. Asimismo, agrega
que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional
no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a
determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la
calificación del tipo penal en el que este hubiera incurrido, toda vez que tales
cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria; además de
considerar que se cuestiona la calidad de cómplice que se le ha dado, aspecto
de mera legalidad que no es competencia de la judicatura constitucional (f. 135
del pdf).
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de
fecha 4 de abril de 2022 (f. 328), declara improcedente la demanda de habeas
corpus, al considerar que la judicatura constitucional no puede analizar
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de la libertad individual,
pues para ello se requiere verificar que la actuación cuestionada en la demanda
sea, en efecto, un acto manifiestamente inconstitucional; en tal sentido, se
verifica que la pretensión del recurrente no cumple preliminarmente con
acreditar que exista un atentado a los derechos invocados por el actor.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 377),
confirma la sentencia apelada en atención a que no es competencia de la
judicatura constitucional discutir cuestiones de tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad y en general cualquier aspecto que implique valorar la
responsabilidad penal del procesado, toda vez que dichas actividades son
propias de la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, considera que la demanda
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no cumple con el requisito de firmeza exigido por ley, razón por la que
corresponde la desestimatoria de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 20, de fecha 26 de marzo de
2019, mediante la cual se condena a don Jorge Antonio Morales Farge a
cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del
delito de peculado doloso por apropiación a favor de terceros
(Expediente 03700-2017-26-1601-JR-PE-04); y su confirmatoria, la
sentencia de vista contenida en la Resolución 33, de fecha 28 de
noviembre de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la
arbitrariedad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
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escapa a la competencia del juez constitucional – salvo que se aprecie un
proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos
fundamentales -, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas
corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, puesto que en esencia cuestiona aspectos de valoración
probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, bajo el
argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del
contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra
las decisiones judiciales cuestiona la valoración de los medios
probatorios considerando que los emplazados han sustentado su decisión
esencialmente en dos declaraciones, considerando que no han existido
otros medios probatorios de corroboración, además de considerar que las
pruebas que sustentan su responsabilidad son insuficientes; sumado al
cuestionamiento al sustento sobre la calidad de cómplice del recurrente;
cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de
habeas corpus.
6. Asimismo, respecto a que no se ha aplicado el Acuerdo Plenario 02-
2005, corresponde señalar que este Tribunal ha señalado en reiterada
jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los
casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la
judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
8. Sin perjuicio de lo expresado, se verifica de las decisiones judiciales
cuestionadas que la calidad de cómplice se encuentra debidamente
sustentada, siendo clara la justificación sobre dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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