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02522-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN EL RECURRENTE DENUNCIA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN REALIDAD PRETENDE CUESTIONAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL DE LOS JUECES, PUES CONSIDERA QUE SE HA DISPUESTO LA PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DE LA FAVORECIDA POR EL SOLO HECHO DE QUE SE LE IMPUTA EL DELITO DE AFILIACIÓN AL DELITO DE TERRORISMO, PRETENDIENDO QUE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL DETERMINE UNA INDEBIDA TIPIFICACIÓN DEL DELITO Y CUESTIONANDO LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADO POR LOS EMPLAZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 203/2023
EXP. N.o 02522-2022-PHC/TC
LIMA
NORA PRINCE ALVA ALFARO
REPRESENTADA POR WILFREDO
ARTURO ROBLES RIVERA
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Prince Alva
Alfaro contra la resolución de folio 194, de 13 de abril de 2022, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de enero de 2022, don Wilfredo Arturo Robles Rivera abogado de
doña Nora Prince Alva Alfaro interpone demanda de habeas corpus1 y la dirige
contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior Nacional de
Crimen Organizado, don Rafael Martínez Vargas, y contra los integrantes de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior Nacional de Crimen
Organizado, señores Churampi Garibaldi, Cerrón Rengifo y Salvador Neyra.
Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, intimidad,
presunción de inocencia y al debido proceso, en sus manifestaciones a la
motivación, defensa y a la prueba; así como el principio de legalidad.
Solicita que se disponga la nulidad de: (i) la resolución de 2 de febrero de
2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
solicitado contra la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito contra
la tranquilidad pública-terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización
terrorista por el plazo de dieciocho meses; y (ii) la resolución de 29 de octubre
de 20212, emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que
1 Folio 1
2 Folio 94
Sala Primera. Sentencia 203/2023
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confirmó el requerimiento de prisión preventiva3.
Señala que el requerimiento del Ministerio Público hace referencia al tipo
penal aplicable y que escuetamente menciona que la conducta de la favorecida
se subsume en el delito contra la tranquilidad pública y terrorismo en la
modalidad de afiliación a organizaciones terroristas, prevista en el artículo 5
del Decreto Ley 25475, y luego se limita a transcribir el mencionado enunciado
legal, sin que se realice un ejercicio de subsunción, yendo contra el principio
de imputación suficiente, incumpliendo su obligación de motivar
suficientemente sus disposiciones y requerimientos, así como tampoco
argumenta que los elementos de convicción presentados son señalados como
“graves y fundados”, tal como lo exige el artículo 268 del nuevo Código
Procesal Penal.
Indica que el juez de primera instancia demandado no absuelve los
cuestionamientos hechos por la defensa al empleo ilegal de agentes encubiertos
y especiales; ni cumple con verificar que se cumplan los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal de pertenencia a una organización terrorista.
Precisa que el juez demandado convalida el empleo ilegal del método
investigativo del “agente encubierto y agente especial” el mismo que, al
momento de iniciar las investigaciones, no se encontraba amparado por el
ordenamiento legal para casos de terrorismo, contemplado en el artículo 3 de la
Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, que no contiene una
autorización para el uso de agentes especiales en investigaciones respecto a
delitos de terrorismo, en contravención al ordenamiento jurídico que se reputa
como prueba ilícita.
Señala que en el recurso de apelación cuestionó el que las versiones de
los agentes especiales adolecen de una ausencia de corroboración, pero en la
resolución de segunda instancia cuestionada se señaló que la favorecida no ha
rebatido dichos elementos y que tampoco precisa qué extremos de los
testimonios carecerían de corroboración, exigencia que resulta ilógica, pues, si
la investigada no pudo participar de alguna diligencia donde pudiera escuchar
los mencionados registros. Asimismo, justifica la participación de los agentes
especiales arguyendo una interpretación analógica del tipo penal.
3 Cfr. expediente N.º 00136-2020-12-5001-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 203/2023
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Refiere que se ha desnaturalizado la audiencia de prisión preventiva, pues
el juez demandado ha introducido hechos y pretensiones que no estaban
contenidos en el requerimiento del Ministerio Público.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda4 y solicitando que sea declarada improcedente,
pues la favorecida no acreditó la manifiesta vulneración a la motivación de las
resoluciones judiciales conexas con la libertad personal, así como tampoco la
vulneración de otros derechos constitucionales, sino que cuestiona aspectos de
mera legalidad. Respecto al cuestionamiento de la aplicación del artículo 341
del nuevo Código Procesal Penal, precisa que no corresponde dilucidarse en la
vía ordinaria, pues esta es competencia exclusiva del juez penal. Señala,
además, que el artículo 341 es aplicable a todas las investigaciones
relacionadas con organizaciones criminales y no solo al delito a que se refiere
el artículo 317 del Código Penal, esto es, a organizaciones criminales a que se
refiere la Ley 30077, por lo que no se excluye de su alcance al delito de
terrorismo.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 3, de 4 de marzo de 20225, el Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
declaró improcedente la demanda por considerar que todos los hechos
expuestos en la presente demanda han sido ya evaluados por el juez de trámite
y por el superior jerárquico. Señala que el objeto de los cuestionamientos
realizados por la favorecida está relacionado a que el juzgado reevalúe los
medios de prueba y el criterio del órgano jurisdiccional, en cuanto a la decisión
de disponer la medida de prisión preventiva, labor que le corresponde a la
justicia ordinaria, y no puede la justicia constitucional alterar o impedir se lleve
a cabo dicho acto procesal, puesto que constituiría una intromisión al proceso
penal instaurado.
4 Folio 117
5 Folio 135
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Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 8, de 13 de abril de 2022, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la
Resolución 3, por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los
derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de 2
de febrero de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento
de prisión preventiva solicitado contra doña Nora Prince Alva Alfaro, en
el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública-
terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización terrorista por el
plazo de dieciocho meses; y (ii) la resolución de 29 de octubre de 2021,
que confirmó el requerimiento de prisión preventiva (expediente N.º
00136-2020-12-5001-JR-PE-01). Alega la afectación de los derechos a la
libertad personal, intimidad, presunción de inocencia y al debido proceso,
en sus manifestaciones a la motivación, defensa y a la prueba; así como
el principio de legalidad.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una
conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es
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materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan
la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional.
5. En el presente caso, se advierte que, si bien el recurrente denuncia la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los
jueces, pues considera que se ha dispuesto la prisión preventiva en contra
de la favorecida por el solo hecho de que se le imputa el delito de
afiliación al delito de terrorismo, pretendiendo que la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito y
cuestionando la valoración probatoria realizado por los emplazados.
6. En efecto, se alega, por ejemplo, que el juez demandado ha tomado como
elementos de convicción las declaraciones testimoniales de los agentes
especiales Rojas Cárdenas y el de Torres Albornoz, las cuales estarían
corroboradas con actas de transcripción y reconocimientos de
grabaciones de voz hechas por esos agentes, entre otros
cuestionamientos. No obstante, dichos alegatos corresponden que sean
determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia.
7. Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. A mayor abundamiento, este Tribunal debe precisar que, de la revisión de
autos, se observa que la favorecida no adjuntó la resolución de 2 de
febrero de 2021 emitida por el Juzgado Penal Transitorio de la Corte
Superior Nacional de Crimen Organizado, que supuestamente le causa
agravio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 203/2023
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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