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02565-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL FAVORECIDO NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ALEGA LE CAUSA AGRAVIO, TAL COMO LO HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE SU DEMANDA DE HABEAS CORPUS, EN ESE SENTIDO, SE TIENE QUE LAS RESOLUCIONES CUYA NULIDAD SE SOLICITA, NO TIENEN LA CONDICIÓN DE FIRMES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 112/2023
EXP. N.o 02565-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
GUMERCINDO ESTELA NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo
Estela Núñez contra la resolución de foja 251, de fecha 8 de abril de 2022,
expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2021, don Gumercindo Estela Núñez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los integrantes del
Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, señores Carlos Peralta, Torres Ballena y Herrera Sánchez; y
contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de
Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salazar
Fernández, Purihuamán Leonardo y Sánchez Bances. Alega la afectación a su
derecho a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, de
contradicción, a la libertad personal y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Resolución 4 (f.
37), de fecha 29 de noviembre de 2018, que lo condenó a diez años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de
menor de edad; y (ii) la Resolución 9 (f. 106), de fecha 10 de junio de 2019,
que confirmó la sentencia que lo condenó (Expediente N 01087-2017-69-1703-
JR-PE-01).
El recurrente señala que, en el proceso penal que se le instauró se le
imputó la supuesta comisión del delito de violación sexual de menor de edad
M.V.Z.V., y en la etapa de juicio oral y desarrollado el debate correspondiente
los magistrados demandados del Juzgado Colegiado de Jaén resuelven
absolverlo de la acusación fiscal en cuanto al delito de violación sexual de
menor de edad, y señala como argumentos que la declaración de la menor
agraviada no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario
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02-2005 en cuanto al presupuesto de verosimilitud, pues la versión, además de
no tener la solidez que se requiere, no presenta corroboraciones periféricas
contundentes que permitan establecer aquel presupuesto, surgiendo por ello
serias dudas sobre su relato, así como el testimonio de los demás órganos de
prueba ofrecido por el órgano persecutor. Respecto a la imputación por la
supuesta comisión del delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor
de iniciales P.Y.Z.V. (hermana de la supuesta agredida sexualmente delito por
el cual fue absuelto), los magistrados demandados resuelven condenarlo por el
delito de actos contra el pudor, y establecen como argumento condenatorio la
declaración brindada por la menor agraviada que sí cumple los presupuestos
establecidos en el señalado acuerdo plenario, además de que su versión sí está
corroborada por medios probatorios periféricos que otorgan credibilidad a su
versión.
Indica que los magistrados demandados han violado su derecho a la
legalidad, pues el Ministerio Público que está encargado de realizar las
diligencias necesarias y urgentes con la finalidad de recabar los elementos de
convicción, tomó la declaración de las menores, sin respetar los parámetros
establecidos por ley. Precisa el recurrente que los supuestos actos contra el
pudor sucedieron en los años 2014 y 2015, cuando la menor agraviada contaba
con nueve años de edad; sin embargo, la denuncia fue formalizada por su padre
el 13 de setiembre de 2016, y la declaración de la menor fue recibida a nivel
fiscal el 13 de febrero de 2017; es decir, después de tres años de sucedidos los
supuestos hechos y después de cinco meses de interpuesta la denuncia en su
contra; por lo que no podrían ser fiables los señalamientos que pudo haber
brindado la menor, más aún si no se respetaron los parámetros establecidos por
la ley.
Alega el recurrente que la entrevista a la menor agraviada no se realizó
en cámara Gesell y tampoco participó de esta su abogado defensor,
advirtiéndose una grave afectación al debido proceso, lo que conllevó a una
motivación aparente en las resoluciones cuya nulidad solicita, pese a que su
defensa advirtió tal vulneración a los magistrados demandados. Señala que, si
bien es cierto, en un primer momento no se cuestionó esta vulneración ante los
magistrados de primera instancia, sí fue planteada ante los magistrados de la
sala demandada. Concretamente, se cuestionó el no haberse seguido el
procedimiento establecido para la toma de declaraciones de menores de edad
agredidos sexualmente, pues esta tenía que estar dirigida obligatoriamente por
la psicóloga y no por el fiscal encargado de la investigación, y lo más grave es
que no se notificó al actor o a su defensa técnica para asistir a dicha diligencia,
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pese a que el representante del Ministerio Público tenía conocimiento de su
domicilio real, vulnerándose su derecho a la defensa, pues al no conocer dicha
declaración el actor no pudo esclarecer los hechos materia de impugnación
desde un inicio.
Arguye el recurrente que los magistrados del juzgado colegiado
demandado, recurre a lo señalado por la testigo presencial G.Y.V.P a nivel
preliminar, sin analizar de manera correcta las contradicciones advertidas por
la defensa técnica. Refiere que las declaraciones de la testigo son falsas, pues
tanto esta como la menor agraviada han sido influenciadas por sus padres,
creando estos hechos con la finalidad de causarle perjuicio por la continua
fiscalización y control que el actor realizaba para que el dinero otorgado por el
Estado a la institución educativa donde se desempeñaba como director sea
invertido de manera correcta y no en beneficio de un grupo de personas. Aduce
que en el juicio oral su defensa técnica postuló como materia de probanza que
las denuncias realizadas por el padre de las supuestas agraviadas tenían como
antecedente la referida fiscalización y control que realizaba el actor, lo cual no
fue valorado por los magistrados demandados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues
señala que el favorecido cuestiona la valoración de las pruebas, la suficiencia
probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados (f. 181).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4 (f. 196), con fecha
17 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que la
supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales no
se ha producido, y que las sentencias emitidas por los demandados no resultan
arbitrarias y han sido emitidas de acuerdo a derecho, puesto que en estas se
expresan de manera racional y razonada los motivos que justifican las
decisiones adoptadas, las que obedecen además a un razonamiento totalmente
objetivo y se plasman en la parte resolutiva de estas. Igualmente, respecto a la
supuesta vulneración al derecho a probar, considera que no se ha producido
porque no se ha restringido al favorecido el derecho a cuestionar los medios
probatorios presentados por el Ministerio Público, ni mucho menos en
audiencia de juicio oral se ha impedido examinar a los testigos; se tiene
también que los magistrados demandados han absuelto los cuestionamientos
formulados por el favorecido oportunamente y también en valoración conjunta
con otros elementos probatorios se ha formado convicción jurídica de la
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responsabilidad penal del recurrente.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 10 (f. 251), con
fecha 8 de abril de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la
demanda, por considerar que el actor cuestiona los criterios que los jueces
penales se han formado a partir del análisis de ciertos elementos de prueba;
asimismo, debe valorarse que dichos criterios judiciales han sido sometidos a
un proceso de revisión a través de la apelación interpuesta, por lo que no existe
la alegada vulneración al derecho constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales. Precisan que la justicia constitucional no es una
instancia en la que puedan dictarse pronunciamientos tendientes a determinar si
existe o no responsabilidad penal del inculpado, tampoco para calificar el tipo
penal en que este hubiera incurrido, toda vez que ello es competencia de la
jurisdicción penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4,
de fecha 29 de noviembre de 2018, que condenó a Gumercindo Estela
Núñez a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de actos contra el pudor de menor de edad; y la nulidad de la
Resolución 9, de fecha 10 de junio de 2019, que confirmó la citada
condena. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal, de
contradicción y el principio de legalidad.
Análisis del caso
2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para
controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el
artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal
Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el
recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener
que en el proceso penal se habría vulnerado el derecho a la debida
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motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo
433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la
sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar
el reenvío del proceso.
3. Este Tribunal aprecia de la revisión de autos, que el favorecido no
interpuso recurso de casación contra la resolución que alega le causa
agravio, tal como lo ha expuesto en los fundamentos de su demanda de
habeas corpus; en ese sentido, se tiene que las resoluciones cuya nulidad
se solicita, no tienen la condición de firmes, recurriendo a la justicia
constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el
ordenamiento procesal penal, tal como lo dispone el artículo 427 del
Nuevo Código Procesal Penal, a fin de revertir la resolución que
manifiesta afecta su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, derecho de defensa, contradicción, principio de legalidad,
derecho a la prueba y a la libertad personal. Por consiguiente, la
sentencia condenatoria y su confirmatoria cuestionada en autos, carecen
del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.