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02667-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL FAVORECIDO NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ALEGA LE CAUSA AGRAVIO, TAL COMO LO HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE SU DEMANDA DE HABEAS CORPUS, EN ESE SENTIDO, SE TIENE QUE LAS RESOLUCIONES CUYA NULIDAD SE SOLICITA NO TIENEN LA CONDICIÓN DE FIRME.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 114/2023
EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
AUGUSTO ELADIO
SÁNCHEZ CABELLOS
REPRESENTADO POR
DUBERLÍ RODRÍGUEZ
TINEO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Rodríguez
Tineo abogado de don Augusto Eladio Sánchez Cabellos contra la resolución
de fojas 129, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2022, don Duberlí Rodríguez Tineo interpone
demanda de habeas corpus (f. 41) a favor de don Augusto Eladio Sánchez
Cabellos y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de
Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Vásquez
Plasencia, De la Cruz Medina y Marín Llico; y contra los integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de
funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, señores Bazán Cerdán, Mercado Calderón y Quiroz Barrantes. Se
alega la afectación al derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y la humanidad y proporcionalidad de las penas del
favorecido.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia
Resolución 22, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 33 del pdf), que condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación
sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Sentencia 144-2021,
Resolución 28 (f. 35), de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la sentencia
condenatoria impuesta (Expediente 00967-2013-1-0601-JR-PE-03); y que, en
consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento y se disponga la libertad del
favorecido.
Alega el recurrente que, con anterioridad, el Juzgado Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante
Sala Primera. Sentencia 114/2023
EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
AUGUSTO ELADIO
SÁNCHEZ CABELLOS
REPRESENTADO POR
DUBERLÍ RODRÍGUEZ
TINEO (ABOGADO)
sentencia de fecha 19 de enero de 2017, absolvió al favorecido de la acusación
fiscal por la comisión del delito contra la libertad sexual en su figura de
violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y que, en vía de
apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2019,
resolvió declarar la nulidad de la sentencia impugnada y nulo el juicio oral,
manteniendo su validez la prueba documental, los informes o dictámenes
periciales, las diligencias objetivas e irreproducibles incorporadas al proceso, y
dispuso que se emita nueva resolución.
Refiere el recurrente que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, encargado del nuevo juzgamiento, en el
segundo juicio oral, apartándose del concepto de que los jueces no tienen
superiores, que nunca reciben órdenes ya que son independientes e imparciales,
al parecer entendieron que habían recibido la orden superior de condenar al
acusado, por ello que, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2020,
condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de violación sexual. Precisa que, interpuesto el recurso de
apelación para activar la segunda instancia, la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en
adición de funciones de Sala Penal Liquidadora, confirmó la apelada en todos
sus extremos.
Arguye el recurrente que, en la sentencia condenatoria de primera y
segunda instancia, los jueces se apoyaron en la solitaria sindicación de la
agraviada, sin que haya sido corroborado con otros medios de prueba, criterio
que no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-
PJ-116; al igual que en la valoración de la prueba no se valoraron las pericias y
lo declarado por sus autores en el juicio oral que beneficiaban al acusado.
Sostiene el recurrente que el favorecido fue absuelto en un primer juzgamiento,
sin embargo, al declararse nula la sentencia absolutoria, los jueces encargados
del nuevo juzgamiento realizaron el juicio oral con el prejuicio o idea
preconcebida de que el acusado era culpable, puesto que la Sala Superior, por
haber anulado una absolución implícitamente se habría pronunciado por un
fallo condenatorio.
De otro lado, sostiene que la versión de la supuesta agraviada es
desacreditada con la testimonial del hostal a cargo del registro de huéspedes;
que la agraviada sí recordaba los hechos, pero el juzgado asumió que no
recordaba nada; de la pericia psicológica practicada a la agraviada se pone en
Sala Primera. Sentencia 114/2023
EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
AUGUSTO ELADIO
SÁNCHEZ CABELLOS
REPRESENTADO POR
DUBERLÍ RODRÍGUEZ
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evidencia una probable manipulación de la agraviada por la autoridad paterna
por pertenecer a un hogar nuclear machista y que el estresor deviene después
de ser examinada por el médico legista; en la pericia psicológica practicada al
favorecido se indica que tiene control de sus impulsos sexuales; la pericia
toxicológica no pudo determinar qué tipo de pastillas habría tomado la
agraviada; es así que ninguna de las pericias forenses resultan incriminatorias y
prueban de manera fehaciente que la agraviada fue drogada para colocarla en
un estado de indefensión.
Finalmente, alega que el favorecido es inocente, pero, en caso sea
declarado culpable, resulta de plena aplicación el principio de humanidad y
proporcionalidad de las penas, porque no es posible que por un delito contra la
libertad sexual, que es un bien jurídico por debajo del bien jurídico vida que
tiene una pena de seis años por homicidio, al favorecido se le haya impuesto
diez años de pena privativa de la libertad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial (f. 74) se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea
declarada improcedente, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y se encuentra
relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, so pretexto de
una falta de motivación en la resolución condenatoria, el recurrente pretende
que se revisen y revaloren los medios de prueba que han servido de sustento
para dictaminar la sentencia condenatoria en contra del favorecido, aduciendo
el razonamiento ilógico por parte de los magistrados emplazados.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 4 (f. 86), con fecha 1 de abril de
2022, declaró improcedente la demanda por considerar que contra la sentencia
de vista no se presentó recurso de casación, por lo que no es firme. Además,
que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la determinación del
quantum de la pena es competencia de la judicatura ordinaria. Que los jueces
superiores demandados son distintos a los jueces que declararon la nulidad de
la sentencia absolutoria del 19 de enero de 1997. Finalmente, durante el
desarrollo del proceso, el favorecido ha contado con el patrocinio de abogados
particulares, los cuales han participado activamente durante el desarrollo del
proceso; agrega que las resoluciones cuestionadas han indicado los motivos por
los cuales se condenó al beneficiario, y que no se aprecia vulneración alguna a
los derechos aludidos por el recurrente.
Sala Primera. Sentencia 114/2023
EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC
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DUBERLÍ RODRÍGUEZ
TINEO (ABOGADO)
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 9 (f. 129), con fecha
13 de mayo de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la
demanda, por considerar que contra la sentencia de vista que confirmó la
condena impuesta al favorecido, su defensa no interpuso recurso de casación, a
pesar de que la sentencia de vista fue válidamente notificada a su defensa, lo
que se colige revisando el Sistema Integrado, se observa que el ahora
recurrente no interpuso recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
Resolución 22, de fecha 20 de julio de 2020, que condenó a don Augusto
Eladio Sánchez Cabellos a diez años de pena privativa de la libertad por
el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y la
nulidad de la Sentencia 144-2021, Resolución 28, de fecha 21 de julio de
2021, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente
00967-2013-1-0601-JR-PE-03); y que, en consecuencia, se emita nuevo
pronunciamiento y se disponga la libertad del favorecido. Se alega la
afectación al derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y la humanidad y proporcionalidad de las penas
del favorecido.
Análisis del caso
2. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual
y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal, sobre la firmeza, ha señalado
que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que
se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso
que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
3. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para
controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el
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DUBERLÍ RODRÍGUEZ
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artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal,
establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso
de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material. Del mismo modo, el
artículo 433.1 del mismo código dispone que, si la sentencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la
nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo
debate u ordenar el reenvío del proceso.
4. Este Tribunal Constitucional aprecia, de la revisión minuciosa de autos,
que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la sentencia de
vista (f. 35) que confirmó la condena impuesta a don Augusto Eladio
Sánchez Cabellos y que argumenta le causa agravio, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del nuevo Código
Procesal Penal, a razón de que, a la fecha de la comisión de los hechos
ilícitos, el delito de violación sexual de persona en estado de
inconsciencia tenía en su extremo mínimo de la pena de diez años de
pena privativa de la libertad (f. 6 del acompañado), razón por la que, de
acuerdo con el Código Penal adjetivo, se encontraba habilitado para
interponer recurso de casación.
5. De lo expuesto en el fundamento up supra, este Tribunal observa de la
revisión de autos, que el favorecido no interpuso recurso de casación
contra la resolución que alega le causa agravio, tal como lo ha expuesto
en los fundamentos de su demanda de habeas corpus; en ese sentido, se
tiene que las resoluciones cuya nulidad se solicita no tienen la condición
de firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar todos los
recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, tal como lo dispone
el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, a fin de revertir la
resolución que manifiesta afecta el derecho a la prueba, a la presunción
de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y la humanidad y
proporcionalidad de las penas del favorecido. Por consiguiente, la
sentencia condenatoria y su confirmatoria cuestionada en autos, carecen
del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 114/2023
EXP. N.o 02667-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
AUGUSTO ELADIO
SÁNCHEZ CABELLOS
REPRESENTADO POR
DUBERLÍ RODRÍGUEZ
TINEO (ABOGADO)
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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