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00607-2020-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DETERMINA QUE NO SE HA PRODUCIDO VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN RELACIÓN CON LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, PUESTO QUE LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEMANDADOS EN EL PROCESO DE AMPARO SUBYACENTE SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE CONFORME A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 5/2023
EXP. N.° 00607-2020-PA/TC
JUNÍN
COMUNIDAD CAMPESINA
HUAYHUAY
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de
diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga
(con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con
fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido
la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00607-2020-PA/TC
JUNÍN
COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y
Domínguez Haro, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Amador Caso
Ravichagua, presidente de la Comunidad Campesina de Huayhuay, contra la resolución
de fojas 201, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente
de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2019 (f. 90), la Comunidad Campesina de Huayhuay
interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Civil de Huancayo y
de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el objeto
de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8,
de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13), que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra y del gerente general de la Empresa Comunal Ecosem SRL –
Huayhuay por don Arturo Armando Ramos Collachagua, ordenó su incorporación como
comunero en el plazo de dos días hábiles y ordenó también que se disponga la solución
del conflicto en el marco de la autonomía y atribuciones de la asamblea de la
Comunidad Campesina de Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de
2019 (f. 9), que confirmó la Resolución 8.
Manifiesta que en el amparo subyacente se le ordenó que incorpore a don Arturo
Armando Ramos Collachagua en calidad de comunero; sin embargo, este mandato
constituye una intromisión inconstitucional al derecho de la comunidad y contraviene la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la recaída en el Expediente 02765-
2014-PA/TC, según la cual la el juez constitucional debió limitarse a señalar la vía y
forma como, en el marco de la comunidad, sus costumbres y normas, se resolvería lo
reclamado por don Arturo Armando Ramos Collachagua, esto es, sin subrogar a la
asamblea de la comunidad. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos
fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la autonomía de
la comunidad campesina y a la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho
consuetudinario.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 125), declaró improcedente la
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demanda, por estimar que las decisiones objetadas se encuentran justificadas, tanto
interna como externamente.
La Sala Civil Permanente de Huancayo del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 7, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 201), confirmó la apelada por
considerar que: (i) no se afectó el contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la autonomía de las comunidades campesinas, toda vez que dicha autonomía está
limitada por el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de las
demás personas; (ii) la Resolución 8 protegió adecuadamente el derecho de don Arturo
Armando Ramos Collachagua a la libertad de asociación y no discriminación, y por ello
inaplicó el estatuto de la comunidad en tanto norma posterior a la solicitud presentada
por aquel, quien tenía derecho a ser incluido en la comunidad por ser hijo de la
comunera Susana Collachagua de Ramos; y, (iii) la Resolución 8 no vulneró el derecho
al debido proceso de la comunidad campesina de Huayhuay porque, si bien se declaró
fundada una pretensión que no se condecía exactamente con el petitorio de la demanda,
ello se hizo en aplicación de principio iura novit curia, según el cual se flexibilizó el
principio de congruencia procesal para dar preferencia al acceso a la justicia y a los
principios de economía y celeridad procesal.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional
dispuso admitir a trámite la demanda ante esta instancia, y luego de inaplicar el segundo
párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, ordenó emplazar a los
jueces demandados, al procurador público del Poder Judicial y a don Arturo Armando
Ramos Collachagua con el escrito postulatorio, anexos y demás recaudos para que, en el
plazo de diez días, ejerzan su derecho de defensa.
El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 25 de febrero
de 2022, absuelve el traslado de la demanda y solicita que esta sea desestimada, por
considerar que el proceso de amparo cuestionado ha sido tramitado regularmente, sin
contravenir derechos fundamentales.
Igualmente, don Arturo Armando Ramos Collachagua contesta la demanda
solicitando que se confirme lo resuelto en el amparo primigenio, aduciendo que el
derecho a la autonomía de las comunidades campesinas se ejerce siempre en el marco
de la Constitución, y que resulta aplicable el artículo 5 de la Ley General de
Comunidades Campesinas, Ley 24656, e inaplicables las exigencias del nuevo estatuto
de la comunidad, toda vez que fue aprobado con posterioridad a su solicitud de
incorporación y por ser discriminatorio por razón de edad.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13),
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expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la
Comunidad Campesina de Huayhuay y del gerente general de la Empresa
Comunal Ecosem SRL – Huayhuay por don Arturo Armando Ramos
Collachagua, dispuso su incorporación como comunero en el plazo de dos días
hábiles y ordenó que se disponga la solución del conflicto en el marco de la
autonomía y atribuciones de la asamblea de la Comunidad Campesina de
Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), emitida por
la Sala Única de Emergencia del mismo distrito judicial, que confirmó la
Resolución 8.
2. La comunidad campesina demandante denuncia la vulneración de sus derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la autonomía de la
comunidad campesina (artículo 89 de la Constitución) y a la vigencia y
jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario (artículo 149 de la Constitución).
§2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo
3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en
la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por
el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus distintas
variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo
contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o
criterios.
4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se
condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra
amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o
efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación
solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del
primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio
del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias
estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de
tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido
vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la
Constitución (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02663-2009-PHC/TC,
fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se
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condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la
doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f)
se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso
constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como
respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas,
no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo
de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03908-2007-PA/TC,
fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional
en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones
expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-
PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6;
04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia
(cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y
01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los expedientes
03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre
otras).
5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC,
fundamento 5, este Tribunal Constitucional destacó que: “corresponde precisar
también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está
orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y
resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y
no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”.
6. En el presente caso, este Tribunal observa que la demandante acusa la vulneración
de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso y, en especial, el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; es la primera vez que se
promueve este supuesto excepcional de amparo contra las resoluciones objeto de
cuestionamiento; se cuestionan resoluciones judiciales estimatorias; y la demanda
no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, queda claro que de la forma tal como ha sido planteado el reclamo, este se
encuentra dentro de los supuestos a), b), c) y d); por tal razón, corresponde
analizar lo planteado por la parte recurrente en torno a las vulneraciones
iusfundamentales que alega.
§3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la eventual
vulneración de otros derechos fundamentales y la protección que brinda el
proceso de amparo
7. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra
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resoluciones judiciales; siendo, mutatis mutandis, y en la mayoría de las ocasiones
el amparo contra amparo (y sus distintas variantes) un supuesto de amparo contra
resolución judicial. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede
contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo
200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el
amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos
irregulares”.
8. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe, de manera más
específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando
hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De
manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de
amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales
que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales
mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino
cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una
resolución judicial o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que
habilitan a presentar una demanda de amparo contra resolución o actuación
judicial se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier
derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el
artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).
9. En relación con el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de
que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 11).
10. Asimismo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha indicado cuáles son los
supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una infracción del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales o, más específicamente, qué
casos constituyen supuestos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional. En especial, este órgano colegiado se ha referido a los supuestos
de (1) Vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1; Sentencia
00445-2018-PHC/TC, fundamentos 3 y siguientes) y (2) Supuestos de motivación
inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución 03943-2006-
PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f;
Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras).
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11. Sin perjuicio de lo antes indicado, existen ocasiones como la planteada en autos,
en las cuales, en sentido estricto, no se cuestiona la falta de congruencia entre las
premisas del silogismo judicial y el fallo al que se arribó, o la ausencia de alguna
de dichas premisas (vicio de motivación interna); asimismo, tampoco se plantea
que existan problemas relacionados con la justificación de las premisas normativa
o fáctica (vicios de motivación externa), pues no se plantea una discusión en torno
a la corrección de las disposiciones jurídicas aplicadas al caso, ni a su
interpretación, ni sobre lo que fue probado. Tampoco se incide en alguno de los
supuestos de insuficiencia en la motivación, pues, en efecto, la parte recurrente no
alega que las resoluciones judiciales cuestionadas hayan incurrido en un vicio de
justificación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente.
12. En lugar de ello, tal como puede apreciarse, la comunidad campesina recurrente
considera que las decisiones judiciales vulneran el derecho a la motivación pues, a
su parecer, las resoluciones que cuestiona trasgredieron la autonomía de su
comunidad, y la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario. En
otras palabras, la parte demandante alude a un vicio de constitucionalidad, es
decir, a un supuesto en el que –a diferencia de los otros vicios de motivación antes
mencionados– el vicio de motivación consiste en que se habría trasgredido un
“derecho fundamental específico”, distinto al derecho a la motivación. Esta
posibilidad de analizar si la motivación ha trasgredido un derecho fundamental,
incluso de carácter sustantivo, ha sido reconocida en copiosa jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional (entre muchas otras: Resoluciones 09746-2005-
PHC/TC, fundamento 6; 02662-2008-AA/TC, fundamento 3; 03348-2009-PA/TC,
fundamento 6; 00833-2010-PA/TC, fundamento 3; 04761-2011-PA/TC,
fundamento 4; 04161-2011-PA/TC, fundamento 4).
13. Ello es posible porque, como ya fue indicado supra, nuestro modelo de amparo
contra resoluciones judiciales permite la tutela tanto de los derechos
fundamentales procesales (integrante del derecho a la tutela procesal efectiva),
como de los derechos fundamentales sustantivos. Este criterio, precisamente, es el
que fue fijado, de manera enfática, en la conocida doctrina jurisprudencial del
caso Apolonia Ccollcca, Sentencia 03179-2004-AA/TC:
En definitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del
artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de
la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la
competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales
comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se
puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma
Suprema (Sentencia 03179-2004-AA/TC, fundamento 20; resaltado
agregado).
14. En esa misma decisión, el Tribunal Constitucional indicó que la perspectiva que
se está acogiendo del proceso amparo contra resoluciones, conforme a la cual “el
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Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del
proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo
y de la relevancia de lo actuado judicialmente”, implica en todo caso que “el Juez
constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon
constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución” (resaltado
agregado). En sentido complementario, se ha precisado que lo anterior no
significa que la justicia constitucional pueda subrogarse en las competencias de la
judicatura ordinaria, pues la perspectiva adoptada sobre el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales:
[P]recisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo
bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales,
sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta
instancia judicial y sí, más bien, a fin de reconocer que al Tribunal le
corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el
fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan
violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional
de amparo (Sentencia 03179-2004-AA/TC, fundamento 23).
15. En efecto, es claro que, en el marco indicado, resulta necesario enfrentar el riesgo
de que en los casos de amparo contra resoluciones judiciales, so pretexto de la
invocación de un “derecho fundamental específico” (por ejemplo: propiedad,
libertad personal, derecho al trabajo, derecho a las relaciones familiares, etc.),
termine convirtiéndose en vía que permita que la judicatura constitucional revise
cuestiones de mera legalidad, de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria,
operando como una “cuarta instancia” respecto de los jueces ordinarios. Al
respecto, este Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha acotado su
actuación, y ha establecido que no cualquier alegación de un derecho, de manera
genérica o abierta, puede ser tomada en cuenta, sino que tales alegaciones se
reducen a verificar, específicamente, si los actos u omisiones de los órganos
jurisdiccionales adolecen de errores o déficits en materia de derechos
fundamentales.
16. Sobre estos vicios o déficits, este órgano colegiado se pronunciado expresamente,
indicando que se trata de “Déficits que van desde no haber considerado la
aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el
derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones
iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido
de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto
adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la
ponderación, según sea el caso” (Resoluciones 03767-2012-PA/TC, fundamento
8; 02126-2013-AA/TC, fundamento 3; 00649-2013-AA/TC, fundamento 3;
03246-2013-AA/TC, fundamento 3; 06524-2013-AA/TC, fundamento 3).
17. En este mismo sentido este Tribunal Constitucional, siguiendo a su homólogo
alemán, dejó dicho tempranamente que (Sentencias 00571-2006-PA/TC;
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fundamento 3; 00575-2006-PA/TC, fundamento 4; Resolución 09746-2005-
PHC/TC, fundamento 6; 03882-2007-AA/TC, fundamento 3; 01871-2008-
AA/TC, fundamento 5; 00623-2007-AA/TC, fundamento 3, etc.):
[L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se
encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional
Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación
relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del
significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta
a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado
material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto”
(BverfGE 18, 85, sentencia del 10 de junio de 1964).
18. Ciertamente, el criterio antes expuesto opera para casos en los que existan vicios o
errores respecto de otros bienes constitucionales, tales como los principios o las
garantías institucionales, o también respecto del ejercicio del control difuso (cfr.
Sentencias 00966-2014-PA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-PA/TC).
19. De este modo, si un órgano judicial demandado tomó en cuenta el derecho o bien
constitucional que se alega como excluido, si al bien constitucional pertinente le
dio una interpretación adecuada y si resolvió razonablemente el eventual conflicto
entre bienes constitucionales que pudiera haberse producido, entonces la decisión
cuestionada no habría incurrido en ningún vicio de constitucionalidad. En sentido
inverso, si la judicatura constitucional encuentra que, en efecto, se incurrió uno de
los defectos indicados, le corresponde especificar el vicio constitucional
detectado, declarar nula la decisión viciada específicamente en dicho extremo y
devolver los actuados al órgano jurisdiccional correspondiente, para que emita una
nueva decisión. Desde luego, en ninguno de los casos mencionados cabría
establecer consideraciones adicionales sobre asuntos de mera legalidad o de
carácter ordinario.
20. Finalmente, sin perjuicio de los estándares antes mencionados, es necesario
recordar que en el caso Apolonia Ccollcca (Sentencia 03179-2004-AA/TC), este
Tribunal realizó importantes precisiones sobre el alcance o la intensidad del
examen que corresponde hacer la justicia constitucional al momento de evaluar la
vulneración iusfundamental invocada por la parte demandante. Efectivamente, allí
se indicó que, eventualmente, en sede constitucional puede realizarse análisis que
vayan más allá de la resolución judicial cuestionada, tomando en cuenta que otras
actuaciones u omisiones que se hayan producido a lo largo del proceso, y no solo
las resoluciones judiciales, son las que podrían haber terminado agraviando el
derecho a la tutela procesal efectiva. Frente a ello, a efectos de no incurrir en
excesos al realizar dicha evaluación, es que el Tribunal formuló el denominado
“Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales”, integrado
por los exámenes de razonabilidad, de coherencia y de suficiencia (Sentencia
03179-2004-AA/TC, fundamento 23), doctrina que por cierto ya ha venido siendo
aplicada pacíficamente por este Tribunal (Sentencias 04509-2011-PA/TC,
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fundamentos 17 a 22 y 00728-2008-HC/TC, fundamento 10 y ss.)
21. Con base en lo que acaba de ser dicho, en el presente caso corresponde evaluar si,
en general, ha existido alguna vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y, de manera más específica, si estas contienen errores
o déficits relacionados con la autonomía de la comunidad campesina, y la vigencia
y carácter jurisdiccional del derecho consuetudinario; es decir, si tales bienes se
tomaron en cuenta en las resoluciones cuestionadas, si se les dio un contenido
correcto y si se hizo una adecuado análisis de ponderación o proporcionalidad, en
caso hubiera correspondido realizar uno.
§4. Análisis del caso concreto
22. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 13),
expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la
Comunidad Campesina de Huayhuay y del gerente general de la Empresa
Comunal Ecosem SRL – Huayhuay por don Arturo Armando Ramos
Collachagua, dispuso su incorporación como comunero en el plazo de dos días
hábiles, y ordenó que se disponga la solución del conflicto en el marco de la
autonomía y atribuciones de la asamblea de la Comunidad Campesina de
Huayhuay; y, (ii) Resolución 13, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 9), emitida por
la Sala Única de Emergencia del mismo distrito judicial, que confirmó la
Resolución 8.
23. A efectos de analizar el derecho a la motivación en los términos precisados supra,
corresponde, en primer lugar, dar cuenta de lo resuelto por la Resolución 8 (fojas
13), de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de
Huancayo. Los principales argumentos allí contenidos son los siguientes:
OCTAVO: El artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas,
Ley 24656 dispone:
«Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de
comuneros y las personas integradas a la Comunidad.
Para ser “COMUNERO CALIFICADO” se requieren los siguientes
requisitos:
a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;
b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c) No pertenecer a otra Comunidad;
d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad».
Dispositivo que encuentra desarrollo en los artículos 2l y 23 del reglamento
de la indicada Ley General de Comunidades Campesinas:
«Artículo 27.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los
nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas
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a la Comunidad.
(…)
Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren
la condición de COMUNERO CALIFICADO, a solicitud de parte, aceptada
por la Asamblea General por mayoría simple de todos de los asistentes. ‘
Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes
requisitos:
a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;
b. Tener residencia estable no menor dc cinco años en la Comunidad;
c. No pertenecer a otra Comunidad;
d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
NOVENO: En este marco normativo se debe evaluar el mérito de la
pretensión de autos (…)
DÉCIMO PRIMERO: (…) este órgano jurisdiccional debe precisar que el
estatuto aplicable al demandante es el vigente desde 2003 a 2015, como
expresamente indica el presidente de la Comunidad Campesina demandada
en el escrito de fojas ciento veintiocho (128). Esto por cuanto, el
demandante presentó su solicitud el 01 de Julio de 2012, conforme se
aprecia del documento que corre a fojas veinte. –
En tal sentido, tal normativa determina en su artículo 20 que son comuneros
los nacidos en la comunidad, los hijos de los comuneros y las personas
integrantes de la comunidad y para ser comunero se requiere los siguientes
requisitos: varones y mujeres mayores de los 18 años con capacidad de
ejercicio en sus derechos civiles. –
Ahora bien, el artículo 22 de tal estatuto prescribe que para la aplicación de
lo previsto en el artículo 16 se requiere, entre otros, el tener una edad
mínima de 18 años y máxima de 30 años. Pero de la revisión del artículo 16
se aprecia que regula la situación del Centro Poblado Menor de San José de
Andaychagua, por lo que tal regulación no tiene relevancia para la materia
controvertida en esta causa. –
DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, no puede aplicarse al caso
del demandante los requisitos establecidos por el artículo 18 del Estatuto de
la Comunidad demandada modificados por la asamblea del 07 de setiembre
de 2014, de fojas setenta y ocho a ochenta y ocho, por cuanto tales normas
no pueden tener efectos retroactivos hasta la solicitud del actor del 01 de
Julio de 2012 (fojas veinte). Por lo tanto acreditándose que el demandante
tiene la condición de hijo de la comunera Susana Collachagua de Ramos,
que figura en el número 50 de la relación de comunera que obra de fojas
ciento veinticinco vuelta a ciento veintisiete, mayor de 18 años y con
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, por no haberse adjuntado
documento alguno que diga lo contrario, corresponde declararlo como
comunero de la Comunidad Campesina de Huayhuay.-
DÉCIMO TERCERO: El extremo de la demanda que no puede ser
acogida por la presente resolución es el referido a considerar al demandante
como comunero calificado y como socio de la Empresa Comunal de
Servicios Múltiple Huayhuay R.L. Esto por cuanto, conforme se reseñó en
el considerando octavo de esta resolución, para adquirir la condición de
‘comunero calificado’, de acuerdo al artículo 23 del reglamento de la
EXP. N.° 00607-2020-PA/TC
JUNÍN
COMUNIDAD CAMPESINA HUAYHUAY
indicada Ley General de Comunidades Campesinas, se requiere entre otros,
la aceptación la mayoría simple de la Asamblea General; aprobación por
mayoría simple no acreditada en los recaudos de la demanda. – [sic.]
DÉCIMO CUARTO: De la misma forma, no se puede acoger el extremo
de la referida a incorporar al demandante como asociado de la Empresa
Comunal de Servicios Múltiple Huayhuay R.L., por cuanto, conforme al
estatuto de tal empresa comunica que corre de fojas veintiséis a treinta y
cuatro, para ser incorporado como asociado debe acreditarse la condición
de comunero calificado, de acuerdo a lo prescrito por tales estatutos y al
artículo 4.a) del Decreto Supremo 045-93-AG, que faculta la constitución
de empresas comunales y multicomunales de servicios agropecuarios por
iniciativa de comunidades y rondas campesinas, comunidades nativas y
otros centros poblados rurales. Entonces, al no ostentar el demandante la
condición de comunero calificado de la Comunidad Campesina de
Huayhuay, no puede ser considerado como asociado de la Empresa
Comunal de Servicios Múltiple Huayhuay R.L., dejando a salvo el derecho
del demandante de peticionar ser considerado como asociado de tal
empresa comunal cuando alcance la condición de comunero calificado.
24. Adicionalmente, la Resolución 13 (fojas 9), de fecha 4 de febrero de 2019,
emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que confirmó la Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2018, expresó lo
siguiente:
6. Absolución de los agravios propuestos
Primer agravio: Sostiene la demandada que el actor no precisa cual es la
norma constitucional que se está vulnerando, más aún en la sentencia no se
hace mención alguna si los derechos vulnerados tienen rango
constitucional.
Al respecto, el actor en su demanda (p. 1 y ss.) manifestó la vulneración de
los derechos a no ser discriminados, a participar en libertad de asociación,
al trabajo, a la propiedad, a herencia y el resp
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