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01006-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL HECHO DE QUE EN UNA SENTENCIA NO SE MENCIONEN EXHAUSTIVAMENTE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS, ACTUADOS Y VALORADOS, NO CONSTITUYE, PER SE, UNA CONTRAVENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A PROBAR. Y ADICIONALMENTE SE ADVIERTEN LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA REPARACIÓN CIVIL IMPUESTA, POR LO QUE NO CABE CONCLUIR LA CONFIGURACIÓN DE UN VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE O INSUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 282/2023
EXP. N.° 01006-2022-PA/TC
ÁNCASH
CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO
RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
El 23 de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en relación con los
derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a los
derechos a la presunción de inocencia y de defensa.
Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó
que su voto era a favor de la sentencia.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse, en fecha posterior, emitió un
voto singular por declarar fundada en parte la demanda de amparo e
improcedente en otro extremo.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01006-2022-PA/TC
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RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Vidal
Vergara Tinoco, abogado de don Crisóstomo Vitaliano Alvarado Ramírez,
contra la resolución de fojas 402, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 111), don
Crisóstomo Vitaliano Alvarado Ramírez interpone demanda de amparo contra
los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Áncash y de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1),
que lo condenó por el delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad
Distrital de Cátac, le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años con
ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto
perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20
000.00 la reparación civil (Expediente 680-2005); y (b) sentencia de vista de
fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), que (i) declaró no haber nulidad en la
sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii)
haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años
de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo
de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la
devolución del monto perjudicado al Estado (Recurso de Nulidad 200-2018
Áncash).
El recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, en sus dimensiones del derecho a probar, a la presunción de
inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
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Así, sostiene que el análisis probatorio de la sentencia condenatoria es
deficiente, pues tuvo en consideración solo tres elementos, tales como la
denuncia de parte, el dictamen pericial contable y el informe pericial
ampliatorio, y ha omitido valorar otras pruebas que revelaban su inocencia,
entre ellas otro informe pericial, el contrato de servicio de fiscalización de
deuda tributaria y no tributaria suscrito entre la Municipalidad Distrital de
Cátac y la empresa Gestiones y Servicios de Integración Avanzada Milacrom,
así como su propia declaración instructiva. Por otra parte, objeta también que el
acuerdo colusorio no se encuentra acreditado con prueba indiciaria, toda vez
que existen pericias contradictorias. Además, respecto al monto que se le ha
ordenado devolver, afirma que eso debe ser cumplido con la empresa o por los
trabajadores que habrían cobrado indebidamente sus remuneraciones; y que la
reparación civil carece de justificación y no puede ordenársele como regla de
conducta la devolución del monto perjudicado al Estado. Y, respecto a la
cuestionada ejecutoria suprema, alega que confirmó la sentencia de primer
grado pese a que las pruebas del delito son insuficientes, pues las dos pericias
contables han concluido que el proceso de selección se realizó conforme a ley.
Asimismo, habría obviado responder a todas sus pretensiones impugnatorias,
entre ellas, el monto pagado al personal de cobranza coactiva, la duplicidad de
pago como reparación civil y la reparación civil como regla de conducta. Del
mismo modo, habría omitido referirse a sus cuestionamientos a la motivación
de la reparación civil.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 138),
declaró improcedente la demanda, tras considerar que a través de esta se
pretende el reexamen de la condena impuesta.
La Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución
29, de fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 212), declaró nula la Resolución 1 y
ordenó la recalificación de la demanda, tras concluir que los hechos alegados sí
se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados.
La demanda fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Civil de
Huaraz, mediante Resolución 12, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 221).
Don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en calidad de procurador
público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 244) y solicita que se
declare su improcedencia, al no constatarse agravio manifiesto a los derechos
fundamentales invocados.
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Mediante la Resolución 21, de fecha 25 de febrero de 2021 (f. 302), el
Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró infundada la demanda, por
considerar que no se han afectado los derechos fundamentales del amparista,
toda vez que sí existió una debida motivación del fallo condenatorio.
A su turno, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante la
Resolución 33, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 402), confirmó la apelada,
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de fecha 6 de diciembre
de 2017 (f. 1), expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó por el delito de
colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Cátac, y le
impuso la pena privativa de la libertad de cuatro año con ejecución
suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del monto
perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó en S/
20 000.00 la reparación civil (Expediente 680-2005); y (b) sentencia de
vista de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 97), expedida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que (i)
declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de diciembre de
2017, en el extremo de la condena; (ii) haber nulidad en el extremo de la
pena y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de la
libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el extremo de la pena de
inhabilitación por dos años, el monto de la reparación civil y la
devolución del monto perjudicado al Estado (Recurso de Nulidad 200-
2018 Áncash).
2. El actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, en sus dimensiones del derecho a probar, a la presunción de
inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de
defensa.
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Derecho a probar
3. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de
la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un
derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con
los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este
derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
4. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y
que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito,
con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha
sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC).
Derecho a la presunción de inocencia
5. Se considera que por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le
considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y esta sea
declarada mediante una sentencia firme. Rige desde el momento en que
se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en
condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta
que se expida la sentencia definitiva (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00618-2005-HC/TC, de fecha 8 de marzo de 2005,
fundamentos 20 al 22).
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
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instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11). De este modo, la
motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto
como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr.
sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento
10).
7. La motivación debida de una resolución judicial, como lo ha sostenido
este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que
permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia
interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide
se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones
sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran
debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia,
como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones
que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las
razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite
apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC,
fundamento 7).
Derecho de defensa
8. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la
defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
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cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
Análisis del caso concreto
9. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia
de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), expedida por la Sala Penal
Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
condenó al recurrente por el delito de colusión desleal en agravio de la
Municipalidad Distrital de Cátac, le impuso la pena privativa de la
libertad de cuatro años con ejecución suspendida y reglas de conducta,
entre ellas, la devolución del monto perjudicado al Estado, la pena de
inhabilitación por dos años y fijó en S/ 20 000.00 la reparación civil
(Expediente 680-2005); y (b) sentencia de vista de fecha 2 de mayo de
2018 (f. 97), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que (i) declaró no haber nulidad en la
sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena;
(ii) haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso
cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber
nulidad en el extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto
de la reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado
(Recurso de Nulidad 200-2018 Áncash).
10. En relación con el derecho a probar, el actor afirma, en primer lugar, que
las pruebas para condenarlo son insuficientes. Siendo así, debe dejarse
establecido que esta afirmación, por sí misma, carece de relevancia
constitucional, pues los parámetros relativos al derecho en cuestión (cfr.
fundamentos 3 y 4) no comprenden un número mínimo específico de
pruebas para sustentar una condena. En efecto, dichos parámetros en
estricto aluden, por un lado, a permitirle al imputado producir los medios
probatorios necesarios para su defensa; y, por el otro, a que el mérito de
dichos medios probatorios sea valorado adecuadamente y, a la vez, que
esta valoración se refleje en la motivación de la sentencia.
11. Sobre tales parámetros, el actor afirma, en segundo lugar, que no se
habrían valorado los siguientes medios probatorios: (i) informe pericial
de fecha 27 de mayo de 2004, elaborado por el contador don Herminio
Marco Yanac Salazar; (ii) contrato de servicio de fiscalización de deuda
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tributaria y no tributaria de fecha 4 de junio de 2001, celebrado entre la
Municipalidad Distrital de Cátac y la empresa Gestiones y Servicios de
Integración Avanzada Milacrom SRL; y (iii) la declaración instructiva
del imputado.
12. Ahora bien, en principio, no existe una obligación de expresar las
conclusiones extraídas por el juzgador de cada uno de los medios
probatorios, sino un deber de valorar integralmente el acervo probatorio y
de expresar el razonamiento probatorio concreto que sustenta su
convicción. Este deber se encuentra configurado por la concurrencia del
artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución y aplicable al caso de
autos, y del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. El
primero recoge el principio de presunción de inocencia —que igualmente
ha sido invocado por el actor—, mientras que el segundo recoge el
principio de libre apreciación razonada de la prueba. Confirma lo dicho
en torno a la valoración de los medios probatorios, lo establecido en el
proceso civil, que, como se sabe, constituye el marco general y de
aplicación supletoria a todos los demás regímenes procesales:
Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por
el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión.
13. En tal sentido, el hecho de que en una sentencia no se mencionen
exhaustivamente todos los medios probatorios admitidos, actuados y
valorados, no constituye, per se, una contravención al derecho
fundamental a probar.
14. Como se ha señalado, en el presente caso se denuncia que se omitió
valorar el informe pericial de fecha 27 de mayo de 2004, elaborado por el
contador don Herminio Marco Yanac Salazar; sin embargo, el actor no
ha ofrecido una copia del referido informe pericial a fin de acreditar su
existencia y si su carácter es oficial o de parte, pues en la sentencia de
primer grado se valoraron el dictamen pericial contable de fecha 17 de
junio de 2003 y el informe pericial ampliatorio de fecha 2 de febrero de
2008; mientras que la ejecutoria suprema se refirió al informe del 27 de
mayo de 2004 como una pericia de parte y concluyó que no se omitió su
valoración, sino que se prefirieron las pericias oficiales por su calidad
cualitativa y cuantitativa, tal como se advierte a continuación:
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Décimo. Respecto a la valoración de la prueba pericial, esta
Suprema Sala considera necesario reiterar lo afirmado en
decisiones previas respecto a la prueba científica, puesto que
resulta de vital auxilio al momento de valorar los hechos y las
pruebas incorporadas al proceso; sin embargo, esta no puede
reemplazar la experticia ordenada por el Juez, quien decide
como perito de peritos.
En tal sentido, el órgano decisor deberá verificar, en todos los
casos, no solo las conclusiones a las que arribe la prueba
científica, sino que deberá analizar y valorar sus procedimientos,
a fin de que esta obtenga plena validez. De este modo, la
alegación de falta de valoración de la prueba de parte que
exculpa al acusado de los cargos en su contra
obedece a un criterio tanto cualitativo como cuantitativo, pues
las dos pericias oficiales ofrecen un tratamiento profundo y
diferenciado respecto al conjunto de observaciones en la
contratación de la empresa Milacron, aspectos que no fueron
tomados en cuenta por la prueba de descargo.
15. Asimismo, resulta confuso que, siguiendo lo afirmado por el actor, el
informe pericial del 27 de mayo de 2004 también fuera de naturaleza
oficial, pues sería posterior al del 17 de junio de 2003 y por ello resultaría
una duplicación innecesaria por parte del órgano jurisdiccional; sería aún
más innecesario se tiene en cuenta que existió también un informe
pericial complementario del 2 de febrero de 2008. Sin perjuicio de ello,
cabe destacar que, en cualquier caso, sea pericia oficial o de parte, el
actor tuvo la posibilidad de defenderse de la acusación fiscal a través de
un debate pericial, tras advertir que las pericias, según su decir, arribaban
a conclusiones contradictorias, conforme a lo establecido en el artículo
167 del Código de Procedimientos Penales. Sobre este extremo el actor
tampoco ha ofrecido documento alguno que acredite que instó
oportunamente dicho debate o que impugnara, o siquiera mostrara, su
desacuerdo con la omisión del mismo.
16. Por otra parte, en relación con el contrato de servicio de fiscalización de
deuda tributaria y no tributaria de fecha 4 de junio de 2001, celebrado
entre la Municipalidad Distrital de Cátac y la empresa Gestiones y
Servicios de Integración Avanzada Milacrom SRL, este fue comprendido
como objeto del dictamen pericial contable de fecha 17 de junio de 2003,
el cual concluyó que dicho contrato fue suscrito en forma directa sin
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aplicar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ni la Ley de
Presupuesto del sector público 2002, así como que el municipio había
pagado las remuneraciones del personal de la empresa, cuando debía ser
esta la que asumiera dicho concepto. En tal sentido, el análisis que realiza
el actor sobre las cláusulas de dicho contrato constituye un intento tanto
de enervar las conclusiones del citado dictamen pericial contable, como
de instar un reexamen en sede constitucional de las conclusiones a las
que arribaron las instancias de mérito de la jurisdicción ordinaria.
17. Por último, en relación con la omisión de valoración de su declaración
instructiva, debe tenerse presente que dicha declaración no es, en estricto,
un medio probatorio, sino una expresión de la defensa del imputado; es
decir, su oposición a la incriminación penal. Y, como tal, lo que afirme o
niegue adquiere virtualidad probatoria en tanto se encuentre corroborada
por otro u otros medios probatorios. Así, véase, por ejemplo, que incluso
la confesión de un delito requiere corroboración probatoria (cfr. artículo
160 del Código Procesal Penal de 2004). Del mismo modo, la sola
negación de los hechos materia de la imputación tampoco puede ser
asumida como sustento de una eventual absolución.
18. Asimismo, en cuanto a lo afirmado sobre que el acuerdo colusorio no se
encuentra acreditado con prueba indiciaria, toda vez que existen pericias
contradictorias, cabe resaltar que no se advierte en el razonamiento
probatorio aplicado en la sentencia condenatoria cuestionada, ni en la
subsiguiente ejecutoria suprema, que se hubiese recurrido a pruebas
indiciarias, sino a pruebas plenas, las cuales el actor pretende rebatir a
través del amparo.
19. En relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, el actor denuncia que la reparación civil carece de
justificación. Siendo así, corresponde consignar las razones expresadas
en torno a este extremo en la sentencia cuestionada:
5.6.-DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN
CIVIL.
El artículo noventa y dos del Código Penal vigente establece que
la reparación civil, se determina conjuntamente con la pena, del
mismo modo, el artículo noventa y tres del citado cuerpo legal
indica que la reparación civil, comprende: 1) La restitución del
bien o, si no es posible el pago de su valor; y, 2) La
indemnización de los daños y perjuicios. En ese sentido, la
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reparación civil debe fijarse en un monto que resulte
proporcional y razonable a la magnitud de los daños y perjuicios
ocasionados a la agraviada. Esto es así, pues las consecuencias
del delito no se agotan con la imposición de una pena o una
medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer
una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a
que el hecho delictivo no sólo constituye un ilícito penal, sino
también un ilícito de carácter civil, además se tiene en cuenta la gravedad del
evento delictivo y su repercusión en la sociedad. Asimismo, el artículo ciento
uno del Código Penal vigente subraya que la reparación civil se rige además
por las disposiciones pertinentes del Código Civil, consiguientemente se
anuncia a través del artículo 1985° que si alguien causa un daño a otro, se
encuentra obligado a indemnizarlo; que el delito cometido por el encausado
ha generado daños y perjuicios, los que deben ser reparados, en tal sentido la
reparación civil, a imponerse eñ esta sentencia debe referirse a éste aspecto,
efectuando una estimación, acorde con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad y al daño ocasionado.
20. En los fundamentos transcritos se advierten las razones que sustentan la
reparación civil impuesta, por lo que no cabe concluir la configuración de
un vicio de motivación aparente o insuficiente en torno a este extremo.
21. Por último, no se advierte omisión en la atención de los agravios
impugnatorios materia del recurso de nulidad, pues la Sala suprema
demanda ha cumplido con absolver los argumentos relevantes y
pertinentes expuestos en dicho recurso y, tras ello, resolvió confirmar la
condena y aumentar la pena impuesta. En efecto, esto puede apreciarse
en los considerandos que se transcriben a continuación:
Octavo. Así, se tiene que a pedido de la Sala Superior se remitió
el informe pericial ampliatorio (véase a foja mil ciento setenta y
uno), el cual precisó:
1. Si bien existe el acuerdo de concejo municipal del
treinta y uno de mayo de dos mil uno, sobre la
contratación de los servicios personalísimos de la empresa
MILACRON, se verificó que este acuerdo se tomó solamente en base
al informe Legal N.° 01-02-C.E.MDC emitido por el área de asesoría
jurídica de la municipalidad, faltando el informe del área técnica,
siendo esta la dependencia que conforme al MOF tiene la
responsabilidad de efectuarla.
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2. No puede designarse discrecionalmente y en forma eventual, en este
caso el responsable sería el gerente de administración tributaria o el
responsable de la oficina de rentas de la municipalidad.
3. El informe del área técnico justificara técnicamente la exoneración
del proceso de selección respectivo en función de la adquisición o
contratación correspondiente, debiendo contener los criterios de
economía, tales como los costos y la oportunidad.
4. En cuanto se refiere al trámite para la contratación de servicios
exonerados se trasgredió el art. 116 del reglamento, pues la
contratación de la empresa MILCRON no se efectuó mediante el
proceso de adjudicación de menor cuantía, porque no se utilizó los
siguientes procedimientos:
5. No se contó con las bases respectivas.
6. Se trasgredió el artículo 68 del reglamento porque la evaluación de
las propuestas no se realizó en dos etapas como debió ser.
7. Se trasgredió el artículo 118 del reglamento al momento de la
suscripción del contrato pues la empresa MILACRON no presentó la
constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el
Estado.
Estas principales observaciones dan a entender que el procedimiento que
precedió la contratación de la empresa Milacron no solo se apartó del regular
camino administrativo, sino que contravino una serie de normas propias a la
contratación del Estado. De ellas, la principal observación se refleja en el
hecho de que el acuerdo de concejo municipal se basó únicamente en el
informe del área de asesoría legal y no contó con el informe del área técnica,
en este caso, el área de recaudaciones, que debió ser de vital importancia,
pues con este se justificaría por qué existió la necesidad de que los actos de
cobranza deban ser tercerizados a empresas privadas y cuál sería el beneficio
de ello, lo cual no existe.
Noveno. Asimismo, el pago a trabajadores que realizaron las labores de
cobranza efectivamente debió ser atendido por la empresa a cargo de ello y
no por la municipalidad, pues de ningún sentido interpretativo del contrato se
desprende que sea conforme se dio. De este modo, la suma total de las graves
irregularidades que conllevaron a la contratación de la empresa Milacron, sin
respetar el procedimiento ni las normativas para ello, lleva a concluir que su
designación obedeció a un interés particular, pues la cantidad a recaudar y el
beneficio económico que obtendría merecían un proceso de selección
conforme a ley y no una designación directa sustentada a medias por un
acuerdo de concejo aprobado y encabezado por el alcalde, elemento principal
que permite concluir a este Colegiado Supremo en la responsabilidad del
acusado.
(…)
Undécimo. En cuanto a los cuestionamientos sobre la prueba indiciaria
utilizada en autos, se tiene que su fundamentación, aunque mínima, se
encuentra plasmada en la sentencia recurrida, apreciándose el proceso de
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raciocinio sobre el cual se desprende la responsabilidad del acusado sobre la
base de cuestiones probadas, por lo que estas revisten suficientes motivación
para sustentar una sentencia condenatoria. No obstante, este Colegiado
Supremo debe ser enfático al señalar que, aunque en la acusación fiscal y la
sentencia recurrida se determinó la afectación ocasionada por el acusado por
la contratación con la empresa Milacron, esta debió abarcar, además, el total
del monto recaudado, dado que sobre esta base se benefició con el treinta por
ciento. Sin embargo, en respeto al principio acusatorio, de imputación
necesaria y de correlación entre acusación y sentencia, se deberá confirmar
dicho extremo tal como fue expresado, más aún si la causa se encuentra
prescrita respecto a la responsabilidad por parte de la empresa Milacron, lo
que impediría su pronunciamiento.
22. Finalmente, en lo que concierne a los derechos a la presunción de
inocencia y de defensa, el actor no ha expuesto hechos que se encuentren
directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido
descrito en los fundamentos 5 y 8, supra, de modo tal que carece de
objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en relación con los
derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a los
derechos a la presunción de inocencia y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01006-2022-PA/TC
ÁNCASH
CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO
RAMÍREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos.
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo
solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a)
sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1), que lo condenó por el
delito de colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de
Cátac, le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años con
ejecución suspendida y reglas de conducta, entre ellas, la devolución del
monto perjudicado al Estado, la pena de inhabilitación por dos años y fijó
en S/ 20 000.00 la reparación civil y (b) sentencia de vista de fecha 2 de
mayo de 2018 (f. 97), que declaró: (i) no haber nulidad en la sentencia de
fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo de la condena; (ii) haber
nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cinco años
de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) no haber nulidad en el
extremo de la pena de inhabilitación por dos años, el monto de la
reparación civil y la devolución del monto perjudicado al Estado.
2. Alega que, en la referida sentencia condenatoria, los jueces demandados
han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en dos de
sus manifestaciones: el derecho a probar y el derecho a la debida
motivación.
3. Sobre el derecho a probar, el actor refiere que el análisis probatorio de la
sentencia condenatoria es deficiente, debido a que, al momento de
sentenciar, los jueces demandados solo tuvieron en consideración tres
medios de prueba de cargo para condenarlo, habiendo de esta manera
omitido valorar los medios probatorios de descargo de la parte
accionante.
4. Empero, de acuerdo al art. 197 del Código Procesal Civil,
supletoriamente aplicado, “Todos los medios probatorios son valorados
por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonad y en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión”. Por lo que no habría, una
obligación de expresar en las resoluciones judiciales cada una de las
conclusiones que extraigan de los diferentes medios probatorios que se
han actuado en el proceso, sino el deber de valorar íntegramente todo el
EXP. N.° 01006-2022-PA/TC
ÁNCASH
CRISÓSTOMO VITALIANO ALVARADO
RAMÍREZ
acervo probatorio y de expresar el razonamiento concreto que sustenta la
convicción judicial, esto es, la
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