Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01708-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LAS RESOLUCIONES DEL PROCESO SUB LITIS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DIVERSAS GARANTÍAS Y DE PRINCIPIOS PROCESALES, SE PRETENDE CUESTIONAR ELEMENTOS COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, NO OBSTANTE, ESTOS YA HAN SIDO VENTILADOS POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 274/2023
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA –
ABOGADO.
RAZÓN DE RELATORÍA
El 24 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Por su parte el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular en el que
considera que el caso debe tener audiencia pública ante el Pleno del
Tribunal Constitucional.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erickson Aldo Costa
Carhuavilca, abogado de Anthony Brian Daniel Pajuelo Chávez, contra la
resolución de fecha 23 de febrero del 20221, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre del 2021, don Erickson Aldo Costa Carhuavilca
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Anthony Brian Daniel
Pajuelo Chávez, y la dirige contra el Poder Judicial, representado por su
procurador público. Denuncia la afectación de sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de fecha
29 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a cadena perpetua por la
comisión del delito de robo agravado3; y, (ii) la Resolución suprema S/N (f.
10), de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la
1 Foja 94.
2 Foja 1.
3 Expediente 204-2017.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
citada sentencia de fecha 29 de octubre de 20194. Como consecuencia de lo
anterior, solicita que se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente alega que la resolución suprema cuestionada contiene una
manifiesta vulneración al derecho fundamental a una debida motivación
interna del razonamiento, ya que se se basa en inferencias que son inválidas.
Así, advierte que: a) el agraviado (proceso penal) no reconoció al favorecido
como la persona que le disparó y sustrajo la suma de 36 mil soles; b) la
hermana del agraviado, doña Aleida Erlita Quispe Cruzado, vio que el
favorecido estaba en el auto intervenido por la Policía; c) mientras que el
policía que lo intervino, suboficial Díaz Guerrero, usó su arma de
reglamento ante la tenencia de un arma de fuego por el favorecido.
Asevera el recurrente que se aprecia la falta de motivación interna del
razonamiento porque, siendo el delito imputado de robo agravado seguido
de lesiones graves, no se ha podido identificar que el favorecido haya
disparado al agraviado. Tampoco se evidencia, a su entender, que el arma
haya sido utilizada por el beneficiario o siquiera que estuvo en su poder,
pues no existe una sola prueba que acredite que estuvo en posesión del arma
de fuego, además de que la testigo solo declaró que vio al favorecido en el
auto intervenido, pero no observó que él haya sustraído o disparado al
agraviado.
Refiere que en la ejecutoria suprema cuestionada, una de las premisas señala
que se halló un arma de fuego, pero no existe prueba que acredite que
hubiera sido utilizada o se hallaron las huellas del favorecido en ella.
Sostiene que dicha prueba incluso pudo ser sembrada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda expresa que no existe una manifiesta
4 R.N. N° 2023-2019/LIMA ESTE.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda, pues,
por el contrario, se aprecia que el trámite del proceso penal estuvo
suficientemente sustentado, por lo que se determinó la responsabilidad penal
del favorecido5.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 46, de fecha 21 de enero del 2022,
declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que el favorecido
pretende que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y
valoraciones de la resolución suprema, y que fueron dilucidados en la vía
ordinaria, a través de los medios impugnatorios de los cuales el favorecido
hizo uso. Menciona también que el proceso constitucional no constituye una
suprainstancia para revisar la decisión tomada por las instancias judiciales,
por lo que lo solicitado excede del ámbito de protección de los procesos
constitucionales de la libertad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 27, de fecha 23 de febrero del 2022, confirma la
apelada, por estimar que de los cuestionamientos del favorecido no se
evidencian elementos suficientes para avizorar que se hayan lesionado los
derechos constitucionales invocados en su demanda. Sostiene que, por el
contrario, lo que en el fondo pretende el demandante es una revisión o el
reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, es decir, que
la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de
revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del
proceso de habeas corpus.
5 Foja 55.
6 Foja 71.
7 Foja 94.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la
sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, que condenó a don Anthony
Brian Daniel Pajuelo Chávez a cadena perpetua por la comisión del
delito de robo agravado8; y, (ii) la Resolución suprema S/N (f. 10) de
fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la
citada sentencia9. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo
juicio oral.
2. Se denuncia la afectación a su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la
competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de
medios probatorios y su suficiencia; así como la determinación de la
8 Expediente 204-2017.
9 R.N. N° 2023-2019/LIMA ESTE.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
pena, es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional
de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar
una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas,
que determinan la pena que se impone, conforme a los límites mínimos
y máximos establecidos en el Código Penal.
5. Al respecto, este Tribunal aprecia que en la demanda en realidad se
enfatiza la falta de responsabilidad penal del favorecido, y se cuestiona
la suficiencia y valoración de las pruebas. En ese sentido, se aduce que:
a) el agraviado (proceso penal) no reconoció al favorecido como la
persona que le disparó y sustrajo la suma de 36 mil soles; b) lo único
que motivó la condena es el hecho de la presencia del favorecido en el
lugar de los hechos imputados; c) no se ha podido identificar que el
favorecido haya disparado al agraviado, ni que haya utilizado el arma o
siquiera que estuvo en su poder, pues no existe una sola prueba que
acredite que estuvo en posesión del arma de fuego; y d) no existe prueba
que acredite que el favorecido hubiera sido utilizado el arma de fuego o
se hubieran hallado sus huellas en esta; entre otros cuestionamientos.
6. Como se aprecia, este Tribunal advierte que a través de la impugnación
a las resoluciones del proceso sub litis por la presunta violación de
diversas garantías y de principios procesales, se pretende cuestionar
elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia; no
obstante, estos ya han sido ventilados por la judicatura ordinaria.
7. En efecto, en la resolución suprema que se cuestiona, se ha realizado
una valoración suficiente y adecuada, respecto a la conducta del
favorecido y de cómo se realiza la vinculación del mismo con los
hechos materia del delito. Como se aprecia en el considerando sexto de
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
la ejecutoria suprema cuestionada10:
SEXTO: Que, la versión del agraviado es coherente y sólida. Las
copias de los cheques y voucher de fojas cincuenta y cinco y seis
acreditan que se robó treinta y seis mil soles. Es claro, además, que el
imputado Pajuelo Chávez fue identificado por la hermana de
agraviado y que él se encontraba en el vehículo que se utilizó para el
robo, a pocos metros del lugar del robo, con el que luego huyó, pero
fue capturado por la policía cuando intentaba alejarse a excesiva
velocidad. En ese vehículo se hallaron bienes delictivos, utilizados
para la comisión del robo, así como un revólver que portaba y con el
que incluso quiso enfrentarse a la policía.
El acta de incautación es determinante: no hace falta que no conste
una diligencia de reconocimiento físico, pues la testigo lo sindicó en
sus declaraciones, incluso en el acto oral. De su presencia en el lugar
de los hechos y en el vehículo utilizado para el robo es suficiente lo
que ésta señaló y lo que relató el policía interviniente. Además, el
vehículo es robado y él tiene antecedentes por delito contra el
patrimonio [fojas trescientos setenta] -lo que se erige en un indicio
complementario de capacidad delictiva-.
La coartada del imputado es inverosímil y no tiene el menor punto de
apoyo probatorio. Además, no es uniforme. Luego, se erige en un
indicio complementario de mala justificación, al que se agrega el
indicio de presencia. Todos estos indicios vienen a reforzar la prueba
directa ya citada.
El agraviado resultó con lesiones graves por impacto de proyectil de
arma de fuego. Este hecho se le atribuye al imputado por cuanto se
trató de un delito en cuya ejecución material participó y, desde luego,
ejecutó parte del plan delictivo. No es posible sostener que el
resultado lesiones graves fue un exceso imprevisible de uno de los
asaltantes. La tenencia de armas de fuego para cometer el robo
determina la imputación de conocimiento de su utilización y de los
resultados que los disparos podrían ocasionar -estos, finalmente, se
produjeron-. La pena es tasada: cadena perpetua; luego, no cabe otra
10 Foja 13.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
opción que imponerla, al no existir causas de disminución de
punibilidad ni reglas de reducción por bonificación procesal.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: i) la
sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a
cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado
(Expediente 204-2017); y (ii) la Resolución Suprema S/N (f. 10) de
fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la
citada sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 (R.N. N° 2023-
2019/LIMA ESTE).
2. En primer lugar, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta
y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco
le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación
de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales,
así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales
que rigen en la justicia ordinaria.
3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es
el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del
amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a
probar, que los medios probatorios sean valorados de manera
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
adecuada (Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Asimismo,
se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el
beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por
medio la libertad personal.
4. La ponencia desestima la demanda por considerar que en realidad se
cuestiona la falta de responsabilidad penal del favorecido, así como la
suficiencia y valoración de las pruebas. En ese sentido, se señala que
lo que se alega es que el agraviado del delito que se le imputa no
reconoció al favorecido como la persona que le disparó y sustrajo la
suma de 36 mil soles, que lo único que motivó la condena es el hecho
de la presencia del favorecido en el lugar de los hechos imputados,
que no se ha podido identificar que el favorecido haya disparado al
agraviado, ni que el arma haya sido utilizada por éste o siquiera que
estuvo en su poder, pues no existe una sola prueba que acredite que
estuvo en posesión del arma de fuego; y que no existe prueba que
acredite que el favorecido hubiera sido utilizado el arma de fuego o se
hubieran hallado sus huellas en esta; entre otros cuestionamientos.
5. No obstante, de una lectura de la demanda, se advierte que, además de
los argumentos de la parte recurrente antes referidos, también se aduce
una presunta vulneración a la debida motivación –concretamente, a la
motivación interna- consistente en que de las premisas expuestas en la
ejecutoria suprema (fundamentos cuarto y sexto) no se puede inferir
que el beneficiario fue quien disparó al agraviado. En tanto se postula
una pretensión relativa a la debida motivación, el caso merece un
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional
previa audiencia pública. Otra razón por la que el caso merece ser
visto en audiencia pública es que se cuestiona una condena a cadena
perpetua. Al respecto, la gravedad de la medida impuesta obliga a este
tribunal a tratar el caso con las máximas garantías.
EXP. N.° 01708-2022-HC/TC
LIMA
ANTHONY BRIAN DANIEL
PAJUELO CHÁVEZ
representado por ERICKSON
ALDO COSTA CARHUAVILCA
– ABOGADO.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL
CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.