Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00009-2015-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACTOR PRETENDE ES ACCEDER A INFORMACIÓN QUE LA EMPLAZADA CUSTODIARÍA RESPECTO DE SU VIDA LABORAL, SITUACIÓN QUE EVIDENCIA QUE EL DERECHO QUE EL RECURRENTE VIENE EJERCIENDO ES EL DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, Y NO EL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMO ERRÓNEAMENTE LO INVOCA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N.° 00009-2015-PHD/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados
L desma Narváez y Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Montenegro Sánchez
contra la resolución de fojas 74, de fecha 29 de octubre de 2014, expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ENTES
on fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data
Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita el acceso a la información
los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones respecto de las
relaciones laborales que mantuvo con diversos empleadores; y que, como consecuencia de
ello, se extracte el período laborado desde enero de 1960 hasta diciembre de 1999.
Manifiesta que, con fecha 29 de enero de 2013, requirió la información antes mencionada;
sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública,
pues no proporcionó respuesta alguna a su solicitud.
La ONP contestó la demanda alegando que el actor pretende que se le informe de
s periodos de aportaciones durante un periodo determinado; procedimiento regulado en
e Texto Único de Procedimientos Administrativos. Refiere que dichas exigencias no han
s o cumplidas por el demandante pues no precisa el nombre de sus exempleadores para la
búsqueda necesaria. Por lo tanto, su pedido no está relacionado con las prerrogativas que
otorgan los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda por considerar que
la emplazada no ha proporcionado la información requerida así como tampoco ha negado
la verosimilitud de dicha solicitud.
A su turno, la Sala revisora, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
argumentando que el actor pretende que la ONP produzca nueva información, pedido que
no está directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el
proceso de habeas data.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II 1111 III
EXP N ° 00009-2015-PHD/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ
UNDAMENT OS
elimitación del petitorio y procedencia de la demanda
Mediante la demanda de autos, el actor solicita a la ONP el acceso a la información de
los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la
relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello,
se extracte el periodo laborado entre enero de 1960 y diciembre de 1999.
Análisis de la controversia
2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a
información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral, situación que
evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación
informativa, y no el de acceso a la información pública, corno erróneamente lo invoca.
3. Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (fojas 58), la emplazada adjuntó al
proceso el expediente administrativo del actor N° 00300303605 digitalizado en
formato CD-ROM, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y
otorgamiento de pensión.
ribunal advierte que, en la medida que la información acotada ha sido
tada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no
determine su nulidad o falsedad. En ese sentido, tanto quienes certifican su
contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las
sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o
judicial.
5. Del mismo modo, este Tribunal estima que corresponde ordenar el pago de costos
procesales, ya que, si bien se remitió información a esta instancia, ello se ha realizado
de forma tardía, por lo que no opera la exoneración del pago respectivo.
6. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede
exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante
ha requerido, pues el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los
datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad
emplazada mantiene en custodia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II 1111111111111
EXP N ° 00009-2015-PHD/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
a la autodeterminación informativa.
2. ORDENAR la entrega de la copia del expediente administrativo N° 00300303605
digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos del proceso.
t
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANA
LEDESMA NARVA
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABO
ESPINOSA-S
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
L.C. que certifico:
1r lirio Reátegíti Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
oCA De¿
40e3,0
.`9 s5
_
TRIBUNAL CONSTITUCIONA/..
111111111111111111111111111111
EXP N ° 00009-2015-PHD/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE MONTENEGRO SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo consignado en su
fundamento 5, del que se podría inferir que opera la exoneración del pago de costos,
cuando la entidad emplazada en los procesos de hábeas data remite oportunamente la
información.
A mi juicio, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que
constituye lex especialis, siempre que se declare fundada la demanda debe condenarse en
costos a la parte emplazada.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Fla o Reátegui Apaz
Secretario Relator
TRIBUNAL ZONSTITUCIONAL
Página 1 de 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111111111111111111111
EXP N.° 00009-2015-PHD/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE MONTENEGRO SANCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si bien suscribo la sentencia de autos, discrepo de su fundamento 5. En mi opinión,
conforme a la reciente jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, solo procede la
exoneración de costos procesales en los supuestos de allanamiento del demandado, en
aplicación supletoria del tercer párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil (cfr.
sentencias de los Exps. 01980-2013-PHD/TC, 06817-2013-PHD, 08127-2013-PHD/TC,
entre otros).
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
1
….
Flavio Reátegui paza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio