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00011-2017-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN LEGAL QUE HACE VIABLE EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES, CUALQUIER RESTRICCIÓN ARBITRARIA DEL USO DE LA SERVIDUMBRE SUPONDRÍA UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, Y, POR TANTO, PUEDE SER MATERIA DEL HABEAS CORPUS. SIN EMBARGO, ELLO REQUIERE SER LA EXISTENCIA Y VALIDEZ LEGAL DE LA SERVIDUMBRE SE ENCUENTRE ACREDITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 00011-2017-PHC/TC
LIMA ESTE
FIRTH INDUSTRIES PERÚ S.A. Y
OTROS, REPRESENTADO POR
CHRISTIAN HENRICH FUNCKE CIRIANI
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal
1 onstitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
os Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento
d; magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno del 20 de junio
de 2017; el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de
P1 o del 30 de junio de 2017. Igualmente, se aprobó el abocamiento del magistrado
F ero Costa en la sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017, quien posteriormente
solicitó su abstención, la cual fue aprobada en la sesión de Pleno de 27 de marzo de 2018.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Heinrich Funcke
Ciriani contra la resolución de fojas 853, de fecha 19 de mayo de 2016, expedida por la
Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
DENTES
Con fecha 18 de julio de 2013, don Christian Heinrich Funcke Ciriani, por
erecho propio y en representación de la empresa Firth Industries Perú SA, interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra el Instituto Geofísico del Perú.
Solicita que se ordene al demandado lo siguiente: 1) que se abstenga de impedir
el libre ingreso al «camino de herradura», así como el libre tránsito a lo largo de toda la
extensión de dicho camino; 2) que cese la vulneración al libre tránsito de todas las
personas impedidas de acceder al terreno rústico ubicado entre las quebradas
Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral 11225648 del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima; y 3) que demuela o retire las estructuras que impiden el
libre acceso a la vía pública denominado «camino de herradura». Se alega la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito.
Sostiene el actor que, por Ley 27816, se declaró de necesidad pública la
expropiación de un terreno para la creación de un área de protección funcional del
Radio Observatorio de Jicamarca (entidad que depende del Instituto Geofísico del Perú)
con una extensión de 1900 hectáreas, área que fue declarada zona intangible; y que, por
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Resolución Suprema 022-2003-EA, de fecha 7 de mayo de 2003, se afectó la propiedad
del recurrente (quien adquirió los derechos y acciones de don Andrés Crisanto). Agrega
que los señores Christian Funcke y Manuel Málaga han celebrado un contrato de cesión
minera para explotación minera no metálica con la empresa Firth Industries SA, a fin de
que esta última efectúe trabajo de explotación minera no metálica sobre el terreno
uperficial, pero esta no puede llegar al terreno de propiedad de los recurrentes debido a
ue el Instituto impide el acceso a dicho inmueble.
Añade el accionante que la vía de acceso al predio tiene determinadas secciones
buen estado, pero otras requieren de mejoras y mantenimiento, por lo que se planteó
al Instituto Geofísico del Perú una propuesta para el mejoramiento integral de la vía que
da acceso a ambas propiedades. Al respecto, precisa que el demandado le indicó que
dicha propuesta no era viable, pues no se podía permitir el paso por terrenos
expropiados e intangibles, salvo por el camino carretero que conduce al poblado de
Jicamarca. Agrega el recurrente que el argumento de que el camino estaría superpuesto
o de forma transversal a una zona expropiada que por ser intangible le quita el carácter
de «camino público» no es estimable, pues existe otra vía pública respecto de la cual el
demandado no ha tenido objeción alguna.
Asi mo, don Christian Funke Ciriani sostiene que el «camino de herradura» es
los siguientes documentos:
el Instituto Geofísico Nacional que demostraría que el camino tiene más de
incuenta años siendo usado como tal por varias personas;
el contrato celebrado con la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica en
marzo de 2012, para que pudiera realizar el mantenimiento del camino carrozable
que pasa entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio.
c) el informe 198-10-WSP-SGCUC-GOPRI-MDLCH, de la Municipalidad Distrital de
Lurigancho-Chosica;
d) el convenio de colaboración para el mantenimiento de vía carrozable que pasa entre
las quebradas Huaycoloro, El Silencio y Colea, que celebró con la Municipalidad de
San Antonio (Huarochirí) en abril de 2012;
e) la memoria descriptiva para la valuación comercial del predio rústico por parte de
Conata, a pedido del Instituto Geofísico del Perú.
O El Informe Técnico Pericial «Identificación de los bienes a expropiar ubicadas
dentro del área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca», que
describe la vía de acceso.
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El recurrente, a fojas 152 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y
alega que existe una zona intangible de mil novecientas hectáreas afectadas a favor del
Radio Observatorio de Jicamarca, la cual es atravesada por la vía carrozable que
conduce a su propiedad, pero ello no determina que dicha vía pierda su carácter de
p’ ica; además, hay otras vías públicas que atraviesan dicha zona intangible; por
ejemplo, la Av. Cajamarquilla, utilizada a diario por personas y vehículos sin ningún
ipo de impedimento. Finalmente, solicita que se le restituya su derecho a la libertad de
ránsito.
El abogado del Instituto Geofísico del Perú, a fojas 166 de autos, manifiesta que
representada construyó una vía privada que da acceso al Radio Observatorio de
Jicamarca en los años 1960, y es en dicha vía privada que colocó una tranquera. Agrega
que desconoce si dicha vía da acceso al predio del recurrente; que las tres tranqueras
habrían sido colocadas en el año 2002; que el recurrente siempre ha solicitado por
escrito permiso para transitar por dicha vía ser privada y las veces que las tranqueras
han sido cerradas es porque ha ingresado sin autorización; que en sus instalaciones se
encuentran equipos altamente sensibles y costosos, y la propiedad no se encuentra
cercada. Refiere también que se ha autorizado el pase del demandante a pesar de ser una
zona intangible porque su traslado (una o dos veces al año) no implicaba un impacto
ignificativo ara el funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca. Finalmente,
isten otras vías que llegarían al área donde se encuentra el predio del
, cuyo ingreso es por la zona de Carapongo.
Mediante Resolución 4, se notifica con la demanda y otros al procurador público
Ministerio del Ambiente, por haber solicitado ser incorporado al proceso (folios 172
y 175).
El procurador público del Ministerio del Ambiente, en su escrito de contestación
de demanda de fojas 266 de autos, refiere que el denominado «camino de herradura» es
un bien de dominio privado y goza del carácter de intangible que le otorga la Ley
27816, por estar dentro del área expropiada en beneficio del Instituto Geofísico del Perú
(IGP). Añade que el Instituto Geofísico Nacional, mediante escritos de fecha 10 de abril
de 2013, se dirigió a las municipalidades de Lurigancho-Chosica y San Antonio de
Chaclla, para que declaren la nulidad de cualquier constancia o resolución que hubiera
sido otorgada al demandante a fin de autorizar la realización de labores en la supuesta
vía pública; y que el que la vía figure en los planos del Instituto Geofísico Nacional no
la convierte per se en vía pública.
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En el acta de inspección ocular de fecha 28 de enero de 2014, que obra a fojas
304 de autos, se señala que se observó una primera tranquera de color negro y amarillo
en una carretera de trocha, la cual se encontraba levantada. A partir de ahí empieza una
carretera asfaltada. a una distancia aproximada de mil metros se ubica otra tranquera de
fierro de color negro y amarillo que también se encuentra levantada, permitiendo el pase
el vehículo en que se trasportaban hasta una pista asfaltada, por la cual llegaron a la
trada del Instituto Geofísico del Perú, en el que se observa otra tranquera de color
ro y amarillo que también está levantada. Allí se encuentra un miembro de seguridad
pa icular. Se continuó el recorrido por el lado izquierdo del mencionado instituto, por
do a e el demandante, según alega, ingresa a su propiedad. Es un tramo de terreno
arene so de ochenta metros aproximadamente que llega a una parte aplanada en la que se
aprecian huellas de llantas de autos. A la derecha se encuentra el citado instituto y, a
unos cien metros, se halla una antena cercada por estacas de madera en un área de
veinte por veinte metros aproximadamente; siendo que a unos cincuenta metros, a un
lado de la antena, se apreció una masa de lodo con piedras, y no se observó ningún
acceso.
El representante de la empresa accionante señaló en la citada diligencia que, al
haber ingresado por un camino público, se encontraron con dos tranqueras que en el día
permanecen abiertas. Alega que dicho camino conduce a diferentes predios, en uno de
los cuales an las instalaciones del radio observatorio y, continuando, se llega al
iedad. En determinados tramos, el camino se encuentra afectado por
e han borrado parcialmente su trazo, por lo que han obtenido un permiso
a municipalidad competente para la realización de obras de mantenimiento
o el trazo de la vía, los cuales no se han podido ejecutar hasta la fecha porque se
es ha impedido el paso con las tranqueras constatadas en la presente diligencia, por lo
que espera que el demandado rectifique su conducta y no cierre el camino que es
público.
El abogado del instituto demandado, en la mencionada diligencia, refirió que la
parte demandante, ayudada por una tercera persona le indicó el presunto camino que
alega que es una vía pública. Señala que los rastros de llantas cortados por tramos han
sido realizados por personal del instituto y que, durante la diligencia, no se observó
ninguna vía pública ni trazos de llantas continuas.
En el acta de inspección ocular de fecha 5 de febrero de 2014 que obra a fojas
327 de autos, se indica que, iniciada la diligencia, se llegó a un acceso con garita y
seguridad, puerta metálica con acceso a camiones de manera constante, señalado por las
partes como acceso a la propiedad de la empresa y que es de propiedad privada. El
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apoderado de la empresa demandante señala que por dicho acceso a su propiedad se está
realizando un corte y la nivelación del terreno porque se va a construir una urbanización
por parte de la empresa Inversiones El Pino. Precisa que el área que pertenece a su
representada es de trece hectáreas, luego existe otra propiedad privada que tiene entre
sesenta cuatro a sesenta y ocho hectáreas. La Procuraduría Pública del Ministerio del
Ambiente indica que en la entrada se advierte un aviso que señala «prohibido ingresar a
Cantera». Se indica que el camino que se ha señalado como ruta alterna, al cual tiene
acceso la parte demandante, empieza dos kilómetros atrás en la Av. Principal. En este
cto el juez deja constancia de que no ha tenido ninguna restricción para ingresar con un
vehículo hasta ese punto y que, a fin de ingresar a la referida propiedad, se ha
identificado a todos y personal de seguridad ubicados, en la garita de entrada sus DNI.
El accionante señala que, en más de diez años, nunca ha pasado por dicho camino y
desconoce si existe. No cree que haya algún camino público, pues la empresa Isa
Transmantaro, que realizó el tendido de la red de alta tensión, solicitó permiso de paso a
los diferentes propietarios ubicados en el sector, el cual les fue concedido y concluyó
terminó cuando terminaron de extender las torres para dicha red.
El representante de la empresa demandante, en la citada diligencia, señaló que la
ruta para llegar a su propiedad atraviesa una serie de predios y que fue construida por la
empresa Graña y Montero; dicha empresa no está autorizada a dar pase a terceros salvo
que exista la autorización de la empresa Inversiones El Pino, propietaria del terreno; sin
b accionante señala que no está segura si por dicha vía se llega al predio de su
. En este punto, el juez y las partes se trasladan aproximadamente por un
os de dicho camino que consiste en una trocha de piedras y tierra que impiden
ontinuar el trayecto; sin embargo, más adelante se observa la continuación del camino
más allá del montículo de trocha construido; seguidamente, la demandada aprecia que el
montículo de piedras y tierra que obstruye el camino presenta un color distinto del resto
de la tierra que bordea el camino y que existen huellas de llantas de camión en el
camino o trocha. Indica que el montículo es parte del trabajo de nivelación de la citada
urbanización y que los caminos que señala la empresa demandante son temporales,
realizados por la propiedad privada solo para la instalación de las torres de alta tensión.
Con fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Mixto de Matucana declaró infundada
la demanda. Por Resolución de fecha 30 de junio de 2014, la Sala Mixta Transitoria de
Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró nula la sentencia de primera
instancia y ordenó que se corra traslado de la demanda al Ministerio de Educación.
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El Ministerio de Educación devolvió la notificación porque la defensa legal del
?Istituto Geofísico del Perú corresponde al Ministerio del Ambiente, al cual se
encuentra adscrito.
El Juzgado Mixto de Matucana, con fecha 22 de diciembre de 2015, declaró
ndada en parte la demanda respecto del recurrente por derecho propio y en
resentación de las personas que conforman la empresa Firth Industries Perú S.A., por
siderar que, si bien el camino de herradura se encuentra dentro de la propiedad del
de andado, del convenio entre el recurrente y la Municipalidad de San Antonio para la
eje• ción de obras de mantenimiento del camino carrozable se concluye que este es
púb co. Añade que, si bien la Ley 27816 fue objeto de una acción de
inconstitucionalidad que fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional con
fecha 23 de setiembre de 2004, no se aprecia cómo el ejercicio de la libertad de tránsito
por parte del demandante por la vía carrozable resultaría atentatorio contra las
actividades del Radio Observatorio de Jicamarca. En cuanto a la beneficiaria Firth
Industries Perú SA, el juzgado consideró que las actividades que realice en virtud del
contrato de concesión minera implicarían el traslado de maquinaria pesada y el tránsito
de vehículos pesados por el referido camino, lo que sí afectaría el uso del área de
rotección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca.
la Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de
ima Este, con fecha 19 de mayo de 2016, revocó la apelada y declaró
emanda en todos sus extremos por estimar que es correcto que una parte
la denominada «camino de herradura» se encuentra dentro de la propiedad de la
emandada; sin embargo, el convenio suscrito entre el demandante y la Municipalidad
de Lurigancho-Chosica y la autorización de ejecución de obras no le dan calidad de vía
pública. De otro lado, se indica que se encuentra en colisión el derecho al libre tránsito
del recurrente y el derecho a la propiedad del demandado, por lo que, para hacer uso de
parte de la vía que se encuentra dentro de la propiedad del demandado, debe existir una
autorización del propietario o, en su defecto, que se constituya una servidumbre de
paso, por lo que el accionante tiene a salvo su derecho de recurrir a las instancias
correspondientes.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 871 de autos, la recurrente
reitera los fundamentos de la demanda.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el demandado: 1) se abstenga de impedir el libre
ingreso al «camino de herradura», así como el libre tránsito a lo largo de toda la
extensión de dicho camino; 2) cese la vulneración al libre tránsito de todas las
personas impedidas de acceder al terreno rústico ubicado entre las quebradas
Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral 11225648 del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima; y 3) demuela o retire las estructuras que impiden el
libre acceso a la vía pública denominado «camino de herradura». Se alega la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
unciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
el habeas corpus.
ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que «La
e libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulanti.
s decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio,
así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee» (Expediente 2876-2005-
PHC/TC). De igual manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un
elemento conformante de la libertad personal y una condición indispensable para el
desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través
del uso de las vías de la naturaleza o de las vías privadas de uso público, derecho que
puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de herramientas,
tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
4. Además, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse en los casos
en los que se denunciaban supuestos impedimentos de libre tránsito respecto del
domicilio del demandante que obstaculicen totalmente el ingreso o salida del
domicilio. En tal sentido, este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la
libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide ilegítima e
inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio debe estar sujeta a verificar si el
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recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de
-tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se
tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar
como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter privado
[Expedientes 01949-2012-PHC/TC, 04119-2012- PHC/TC y 04462-2012-PHC-TC,
entre otros]
5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio
de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones, cualquier restricción
arbitraria del uso de la servidumbre supondría una vulneración de la libertad de
tránsito, y, por tanto, puede ser materia del habeas corpus. Sin embargo, ello
requiere ser la existencia y validez legal de la servidumbre se encuentre acreditada.
En la sentencia recaída en el Expediente 605-2008-AA/TC, el Tribunal señaló lo
siguiente: «las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos
fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de
un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la
facilitad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales» (Expediente
01699-2014-PHC/TC).
nte, no cabe alegar vulneración del derecho a la libertad de tránsito de
a Firth Industries Perú SA; por lo que solo se analizará la presunta
del derecho al libre tránsito respecto de don Christian Heinrich Funcke
ani, quien también interpuso la demanda por derecho propio.
En el caso de autos, se alega que el Instituto Geofísico del Perú, titular de un
inmueble de una extensión de 1900 hectáreas ubicado en la quebrada de Jicamarca,
parte del distrito de Lurigancho, en Chosica, provincia de Lima, y parte del distrito
de Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, Región Lima, afecta e impide a don
Christian Heinrich Funcke Ciriani el libre tránsito por un «camino de herradura» (que
el actor considera vía pública) hacia el terreno rústico de propiedad del recurrente,
ubicado entre las quebradas Huaycoloro y El Silencio, inscrito en la Partida Registral
11225648 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por lo que se solicita la
demolición y/o retiro de las estructuras que impiden el libre acceso por el
mencionado camino.
9. Al respecto, se aprecia de autos que el camino en cuestión se encuentra dentro del
terreno que pertenece al instituto demandado, en virtud de una expropiación,
otorgada a su favor mediante la Ley 27816 y la Resolución Suprema 022-2003-EA, y
determinar la validez de dicha expropiación es una materia manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus.
10. Además, conforme se advierte de la sentencia emitida en el Expediente 0031-2004-
AI/TC, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 27816,
por lo que los efectos de esta norma continúan vigentes.
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11. Por consiguiente, no se puede determinar que el alegado camino sea una vía pública,
en tanto la zona en mención se encuentra dentro de la propiedad de la institución
demandada; o que se trate de una servidumbre de paso respecto de la cual se haya
acreditado la existencia legal.
12. Finalmente, el inmueble de propiedad de la parte demandante, otorgado como cesión
minera para explotación minera no metálica a la persona jurídica Firth Industries SA,
no constituye la vivienda o morada habitual de don Christian Heinrich Funcke
Ciriani; es decir, los hechos denunciados no se refieren a un supuesto de
impedimento de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada). En consecuencia,
la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo previsto por el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
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Plavio Reátegti Apaza
Secretario Relator
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POR CHRISTIAN HENRICH
FUNCKE CIRIANI (ABOGADO)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de lo
expresado en su fundamento 3 en el que, confundiendo los términos, se equipara
libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en
este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la
constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos
constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos
de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente
esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del
artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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