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00857-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE LA DEMANDADA SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA, PUES, EN PRINCIPIO, SE HA IDENTIFICADO PLENAMENTE EL DOCUMENTO COMO UNO DIRIGIDO A LA GERENCIA GENERAL DE LA EMPLAZADA. ASIMISMO, EL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO REQUERIDO NO HAYA SIDO CREADO POR LA EMPLAZADA NO IMPLICA QUE DICHO DOCUMENTO NO PUEDA SER OTORGADO AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 00857-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con
el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la Resolución 10, de fojas 72, de fecha 6 de agosto de 2015, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Den ida
Con fecha 11 de julio de 2014, el actor interpone demanda de habeas data contra
rvicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima
edalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria responsable de la
información pública en dicha empresa. En virtud del derecho de acceso a la
información, solicita que se le proporcione copia fedateada del Oficio 173-2012-
A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la Gerencia General de
Sedalib el día 17 de octubre del mismo año. Asimismo, pide el pago de costas y costos
del proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 18 de agosto de 2014, doña Leilany Aymee Cabrera Urteaga, en su
condición de apoderada de Sedalib S A, contestó la demanda y dedujo la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa; y, por ende, solicitó que se la declare
improcedente. Adicionalmente a ello, señaló que, como su representada es una persona
jurídica sujeta al régimen privado, únicamente está obligada a brindar información
sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y funciones
administrativas. Por ende, lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de
estos supuestos, más aún si el documento requerido proviene de otra entidad del Estado.
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LA LIBERTAD
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Resolución de primera instancia o grado
Con fecha 14 de noviembre de 2014, el Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y mediante la Resolución 5,
de fecha 11 de diciembre de 2014, declaró improcedente la demanda, debido a que lo
solicitado no está referido ni a las características de los servicios prestados por Sedalib
ni sus tarifas, ni mucho menos a sus funciones administrativas, sino que está
elacionada con un documento de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora. Por
ello, la emplazada no se encontraría en la obligación de entregar la información
solicitada.
Resolución de segunda instancia o grado
Con fecha 6 de agosto de 2015, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de primera instancia o grado, pues se
advirtió que la información solicitada consistía en un oficio emitido por la
Municipali a la Gerencia General de Sedalib, y debido a que no se puede advertir
e el contenido de dicho oficio se refiera a las características de los
ados por Sedalib, a sus tarifas o a sus funciones administrativas.
Delimitación del asunto litigioso
1. En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione copia fedateada del Oficio
173-2012-A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la Gerencia
General de Sedalib el día 17 de octubre del mismo año. En tal sentido, el asunto
litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta
atendible o no.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante
haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a
la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el
demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez
(10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de
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los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de
manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente
peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el
requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el
pr. eso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega
de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la
controversia planteada.
Análisis de la controversia
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM,
las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información
pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra
obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues,
se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo
do está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo,
n y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de
ley de desarrollo constitucional.
5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado corno sus empresas públicas se
encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para
gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La
ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del
Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y fomentar
una «cultura de transparencia» (El derecho de acceso a la información pública:
normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos
Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel
de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confianza de
la población en las instituciones democráticas.
6. Asimismo, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional de derecho, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
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7. Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita que se le proporcione copia
fedateada del Oficio 173-2012-A/MDFM, de fecha 12 de octubre de 2012,
presentado ante la Gerencia General de Sedalib el día 17 de octubre del mismo año.
8. A criterio de este Tribunal Constitucional, la demandada se encuentra en la
obligación de proporcionar la información solicitada, pues, en principio, se ha
identificado plenamente el documento como uno dirigido a la Gerencia General de
la emplazada. Asimismo, el hecho de que el documento requerido no haya sido
creado por la emplazada no implica que dicho documento no pueda ser otorgado al
demandante, por cuanto el artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública dispone que la obligación de proveer información no se
restringe a aquella que haya sido creada por la entidad, sino también a aquella
obtenida por esta o que se encuentre en su posesión o bajo su control, como sucede
en el presente caso.
9. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información,
ni ha señalado el carácter confidencial de esta, únicamente se ha limitado a señalar
mediante la Carta 796-2014-SEDALIB-S.A.-820000-SGCAC, de fecha 8 de abril de
2014 (folio 17) que «puede solicitar el documento a la Municipalidad Distrital de
Florencia de Mora, teniendo en cuenta que es la entidad que emitió el Oficio 173-
/ 2012-A/MDFM». En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información
requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el numeral 5
del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso, podría justificarse
10 negativa.
101110 1′
siguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA cumpla
14#,P.’ entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
// 1″1. En tal s’en tido, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de
acceso a la información pública, la emplazada debe asumir el pago de los costos
procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
a Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
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1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración del derecho de acceso
a la información pública.
2. En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano
Castro la información requerida, previo pago del costo de re roducción que
corresponda, más la asunción de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARR
FERRERO COSTA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente
caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE por lo siguiente:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso
a la información pública, a fin de que se le entregue copia fedateada del oficio N° 173-2012-
AJMDFM, de fecha 12 de octubre de 2012, presentado ante la gerencia general de Sedalib
S.A. con fecha 17 de octubre de 2012; así corno el pago de costas y costos del proceso.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del artículo 11, inciso
b, del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
establece que en el supuesto de que la entidad de la administración pública no posea la
información solicitada, pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser
puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el presente caso, si observamos la Carta N° 796-2014-SEDALIB-S.A.-820000- SGCAC
(f. 17), que brinda respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, así como los escritos
presentados por Sedalib durante el proceso, se evidencia que la emplazada informó que el
oficio N° 173-2012-A/MDFM fue emitido por la Municipalidad Distrital de Florencia de
Mora, afirmación cuya veracidad debe presumirse por este Tribunal Constitucional.
4. En ese sentido, ante la falta de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir
que Sedalib posee o está obligada a poseer la información solicitada, no se puede revertir la
presunción de veracidad de la Carta N° 796-2014-SEDALIB-S.A.- 820000-SGCAC,
remitida por la demandada y se deduce que es la Municipalidad referida, la que posee la
información solicitada en autos.
5. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento
constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que no se ha logrado
acreditar que la información solicitada se encuentre en poder de la emplazada. Por lo tanto,
no se acredita vulneración al derecho de acceso a la información pública.
En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.
S.
Lo que certifico:
LEDESMA NARVÁEZ
11.111•9 OOOOO
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRWUNAL CONSTITUC:.: ;.
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