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01336-2015-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO DE DEFENSA PERMITE QUE EN UN PROCESO PENAL, TODA PERSONA SEA INFORMADA DESDE QUE SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO A EFECTOS QUE PUEDA DEFENDERSE, POR SI MISMA O CONTANDO CON UNA DEFENSA TÉCNICA (ABOGADO DEFENSOR) DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01336-2015-PHC/TC
JUNÍN
LUIS ANTONIO POMACHAGUA
GALARZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de
junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno de
fecha 30 de junio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de
Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y los fundamentos de voto de los magistrados
Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Pomachagua
Galarza contra la resolución de fojas 76, de 29 de octubre de 2014, expedida por la
Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 16 de setiembre de 2014, don Luis Antonio Pomachagua Galarza interpone demanda
de habeas corpus
contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada
de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se deje sin efecto la
sentencia de 19 de junio de 2014 (Expediente 0062-2009-0-1509-SP-PE-01), por la
presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
4
/0 ,. que se le inició proceso por el delito de malversación de fondos y que en juicio
le explicaron los alcances del artículo 5 de la Ley 28122, por lo que aceptó
r /11 / —
6gramente los hechos imputados por el Ministerio Público con la finalidad de
disminuir la pena que pudiera imponérsele, y se declaró la conclusión anticipada del
proceso. Sin embargo, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, se le impusieron dos
, // años de pena privativa de la libertad efectiva, a la que además se le sumó la pena
privativa de la libertad de tres años impuesta en el proceso penal 0063-2009-0-1509-SP-
f
PE-01, y se determinó que la pena vencería el 7 de mayo de 2019.
Considera que al haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso debió ser
sentenciado por debajo mínimo legal con una pena suspendida y que no pudo impugnar
la misma, porque su abogado no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia,
imponiéndosele un defensor de oficio.
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Los magistrados demandados, al contestar la demanda, señalan que el recurrente
confunde dos instituciones diferentes: la confesión sincera y la conformidad procesal,
siendo que lo que en realidad pretende aquel, es una nueva valoración de la sentencia
conformada para que se emita otra, lo «que no es posible, más cuando se dejó consentir
dicha sentencia.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma declaró improcedente la
demanda el 22 de setiembre de 2014, por considerar que al recurrente no le era aplicable
el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales por no haber aceptado los cargos
en la etapa de juicio oral. Además, estima que el proceso constitucional no es la vía
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procedimental idónea para analizar las cuestiones de valoración de pruebas.
La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte
Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por estimar que contra la sentencia
condenatoria no se interpuso recurso de nulidad, por lo que no se trata de una resolución
judicial firme. Considera, además, que al recurrente no le correspondía el beneficio de
confesión sincera porque al inicio del proceso no aceptó su responsabilidad.
FUNDAMENTOS
itación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de
2014, que condenó a don Luis Antonio Pomachagua Galarza a dos años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de malversación de fondos
(Expediente 0062-2009-0-1509-SP-PE-01). Alega la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Ámbito de protección del habeas corpus
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual corno los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente corno tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
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Consideraciones previas
3. El demandante alega tener derecho a la disminución de la pena prevista para el
delito por el que fue condenado, toda vez que se acogió a la conclusión anticipada
del proceso. Este Tribunal considera que la determinación de la pena —impuesta
conforme con los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal—
es un asunto propio de la judicatura ordinaria, toda vez que para su determinación
se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del
sentenciado, por lo que en este extremo, es de aplicación el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa
4. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en su artículo
139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección
de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
edida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
ecesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un
estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros).
7. Este derecho permite que en un proceso penal, toda persona sea informada desde
que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo a efectos que pueda
defenderse, por si misma o contando con una defensa técnica (abogado defensor)
durante todo el tiempo que dure el proceso.
En este caso, el recurrente alega que su abogado no acudió a la audiencia de
lectura de sentencia, por lo que se le impuso un defensor de oficio. Sin embargo,
el acta de continuación de juicio oral de 19 de junio de 2014, que en copia obra en
el cuadernillo del Tribunal Constitucional, no consigna ello, sino que desde el
inicio contó con la presencia de un abogado defensor público, lo que no fue
objetado por el demandante.

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9. Además, dicha acta también consigna que el recurrente estuvo conforme con la
sentencia e interpuso recurso de nulidad solo en el extremo de la reparación civil
que le fue impuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la determinación de la pena.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
N
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA B • RRERA
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
avío Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSMUCIOAL
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de
2017, discrepo de lo expresado en su fundamento 3, en cuanto consigna literalmente
que: «(…) Este Tribunal considera que la determinación de la pena — impuesta conforme
con los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal — es un asunto
propio de la judicatura ordinaria, toda vez que para su determinación se requiere el
análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, …».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la
determinación de la pena que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por
excepción. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción
ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos
excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar cuando se ha
producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la
Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos,
entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se
tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la
jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Ffeeátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo,
considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En el fundamento 2 y 5 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter
conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal
Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones «afectación»,
«intervención» o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el
contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas
de «lesión» o «vulneración».
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera
genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de
una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos
de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación
o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración» o «lesión» al contenido de un
derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones
iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de
su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la
realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la
interferencia en el derecho.
Por otro lado, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado
en el fundamento jurídico 2, que se refiere a los alcances del derecho a la libertad personal,
derecho protegido por el proceso de hábeas corpus.
1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que el hábeas corpus surge
precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En
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efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes
(vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene
como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un
mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene
tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que «Son garantías constitucionales:
(…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos». Asimismo, tenemos que en el
literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que «Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)» para
hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vernos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: «libertad personal» y «libertad individual». Por mi parte, en muchas
ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia
a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el
constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en
mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no
siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una
obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes).
Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente
protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos
sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar
mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una
referencia a «libertad individual», podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello
podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima
(si cabe el término) de ciertas pretensiones.
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5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco
ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través
este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los «derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual»,
para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego,
diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de
libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual
como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta «evolución positiva, jurisprudencial, dogmática
y doctrinaria», actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
«libertad física», sino que este proceso se habría transformado en «una verdadera vía
de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio». Incluso se
ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como
«la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente
prohibido» o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en «el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y
social conforme a sus propias opciones y convicciones».
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el
ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la «libertad y
seguridad personales». Al respecto, indicó que el término «libertad personal» alude
exclusivamente a «los comportamientos corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento
físico» (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad «en sentido amplio»,
la cual «sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
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permitido», es decir, «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones» (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico,
«propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención
Americana», precisando asimismo que «cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de [esta] libertad del individuo». Es claro, entonces, que la Corte
Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es
la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que
la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el
artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o
corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede,
con todo respeto, tener como consecuencia una «amparización» de los procesos de
hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones
iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían
ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción
amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a
esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-
AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-
HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad
reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC,
f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos
urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-
AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49),
o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-
PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme
a dicha postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra
de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión
de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo
y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para
tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela,
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como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros
ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los
formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la
libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal
como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus
como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual,
conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del
hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e
informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de
tutela de derechos.
11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles
son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que
pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta,
la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que
pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser
objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la
libertad personal.
13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a
no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
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procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se
observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena
(25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12
CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la
presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de
una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones
eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado
del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que
el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad
«(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión» (25.5 CPConst).
16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio
les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo
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señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en
estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían
en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in
ídem.
17. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor
acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en
que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos
tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal,
y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por
hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
que certifico:
a-vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUWALZONSTITUCIONAL

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