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01358-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL DEL RECURRENTE NO SE REALIZÓ DE FORMA ARBITRARIA, SINO QUE ES EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN SUPREMA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2016, PUESTO QUE LA SALA SUPREMA CONSIDERÓ QUE LA INTERVENCIÓN DELICTIVA DEL RECURRENTE OCURRIÓ COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N.° 01358-2019-PHC/TC
LIMA
LUIS JUNIOR ROMERO HUAPAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Junior Romero
Huapaya, contra la resolución de fojas 105, de fecha 7 de noviembre del 2018, expedida
por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de
autos.
EDENTES
Con fecha 6 de agosto del 20.18, don Luis Junior Romero Huapaya interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Solicita que se ordene su inmediata libertad por haber cumplido con la sentencia
de fecha 26 de agosto de 2014, que le impuso tres años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de
reglas de conducta, por el delito de robo agravado impuesta en la sentencia (Expediente
29292-2012). Alega la violación del derecho a la libertad personal.
Sostiene el actor que, al momento de ser detenido, el 23 de junio de 2018, había
cumplido con los tres años de pena privativa de la libertad impuesta en la referida
sentencia, pues cumplió con registrar su firma de forma mensual en el registro
biométrico del Poder Judicial hasta el 10 de mayo del 2018, un mes antes de su
detención ocurrida el 23 de junio de 2018, sin recibir notificación alguna. Además,
había cumplido con el pago de la reparación impuesta en dicha sentencia.
Agrega que la Sala demandada, mediante Resolución 4, de fecha 15 de mayo del
2018, dispuso que se oficie al recurrente mediante edicto que fue publicado en el diario
oficial El Peruano y que fue recibido por el actor el 26 de junio del 2018, después de
producida su detención (23 de junio del 2018, tres días después de haber sido
intervenido).
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El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 10
de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, porque, de la
revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se aprecia que la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución Suprema de fecha 20 de octubre de
2016, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 en el
extremo condenatorio; y, reformándola, le impuso finalmente ocho años de pena
privativa de libertad efectiva, cuyo cómputo se efectuará una vez que se capture al
recurrente; por lo que su internamiento en un establecimiento penitenciario se efectuó
en cumplimiento de la referida resolución suprema.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que el
actor pretende subrogar a la justicia ordinaria por la judicatura constitucional.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 119 de autos, se reitera los
fundamentos de la demanda.
FUN MENTOS
itación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Luis Junior
Romero Huapaya por haber cumplido con los tres años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el
cumplimiento de reglas de conducta en su calidad de cómplice secundario del delito
de robo agravado, impuesta en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014
(Expediente 29292-2012). Alega la violación del derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que.
pese a que el actor cumplió con los tres años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento
de reglas de conducta por el delito de robo agravado, ha sido detenido, lo cual
configura la vulneración del derecho a la libertad personal. Es evidente que tal
condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de
las circunstancias y las razones que sirvieron para dicha actuación judicial, lo que
plo
hace que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese
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sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento
de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
nálisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal, y es
que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado.
4. En el presente caso, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 26 de agosto del
2014 (fojas 81), el actor fue inicialmente condenado a tres años de pena privativa de
la lib ad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año bajo el cumplimiento
las de conducta, como cómplice primario del delito de robo agravado
ediente 29292-2012).
in embargo, conforme consta de la resolución suprema de fecha 20 de octubre del
2016 (RN 2738-2014) que obra a fojas 96 de autos, ante el recurso de nulidad
presentado por el fiscal, esta declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de
agosto de 2014, en el extremo condenatorio; y, reformándola, le impuso finalmente
al actor ocho años de pena privativa de libertad efectiva como coautor del delito de
robo agravado. La Sala Suprema consideró que la intervención delictiva del
recurrente ocurrió como coautor del delito de robo con agravantes, pues ejerció
amenaza y violencia para asegurar el robo y la ulterior huida de uno de sus
codelicuentes; además, si bien el actor, al momento de los hechos, tenía veinte años
de edad y era delincuente primario, en el hecho concurrieron dos circunstancias
agravantes específicas.
6. En ese sentido, este Tribunal aprecia que la privación de la libertad personal del
recurrente no se realizó de forma arbitraria, sino que es en cumplimiento de lo
resuelto en la resolución suprema de fecha 20 de octubre del 2016.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
!gavie Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con
los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus
surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus
antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas
corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye
como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene
tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que «Son garantías constitucionales:
(…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos». Asimismo, tenemos que en el
literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que «Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)» para
hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: «libertad personal» y «libertad individual». Por mi parte, en muchas
ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia
a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el
constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en
mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no
siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una
obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes).
Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los
finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos
sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar
mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una
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referencia a «libertad individual», podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello
podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima
(si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco
ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través
este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los «derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual»,
para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego,
diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de
libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual
como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta «evolución positiva, jurisprudencial, dogmática
y doctrinaria», actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
«libertad física», sino que este proceso se habría transformado en «una verdadera
vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio». Incluso
se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida
como «la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté
lícitamente prohibido» o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en
una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus
consiste en «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida
individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones».
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el
ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la «libertad y
seguridad personales». Al respecto, indicó que el término «libertad personal» alude
exclusivamente a «los comportamientos corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento
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isico» (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad «en sentido amplio»,
la cual «sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido», es decir, «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones» (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico,
«propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención
Americana», precisando asimismo que «cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de [esta] libertad del individuo». Es claro, entonces, que la Corte
Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es
la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que
la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el
artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o
corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal
puede, con todo respeto, tener como consecuencia una «amparización» de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones
iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que
debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción
amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a
esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-
AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-
HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad
reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC,
f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos
urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-
AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49),
o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-
PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus
conforme a dicha postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra
de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión
de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus
responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido
ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de
rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así
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como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como
los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la
libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal
como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus
como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el
cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente
célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos
constitucionales de tutela de derechos.
11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles
son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que
pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12.T eniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta,
la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que
pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser
objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a
la libertad personal.
13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho
a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se
observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena
(25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
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CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14.E n un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12
CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la
presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de
una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15.E n un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones
eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado
del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que
el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad
«(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión» (25.5 CPConst).
16.E n un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en
principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud
a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en
estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que
entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non
bis in ídem.
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17.A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor
acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en
que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en
el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos
tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal,
y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por
hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
18. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
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P1avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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