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01365-2016-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS REFERIDAS INSTRUMENTALES DE CARÁCTER PENAL, ADJUNTADAS AL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL, DEBEN SER MERITUADAS POR EL JUZGADOR ORDINARIO, EN SU CASO, EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL QUE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA QUE HUBIERA LUGAR Y EN EL PROCESO DE FAMILIA QUE RESUELVA Y EJECUTE EL PROCESO SOBRE TENENCIA Y CUSTODIA DE LA MENOR FAVORECIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 01365-2016-PHC/TC
AREQUIPA
R. Y. V. V., REPRESENTADA POR
te
TERESA AYME VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
probado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
imismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Ayme Velásquez
Sánchez contra la resolución de fojas 458, de fecha 31 de diciembre de 2015, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre del 2012, doña Teresa Ayme Velásquez Sánchez
interpone demanda de habeas corpus a favor de su sobrina R.Y.V.V., y la dirige contra
doña Ruth Josefina Valencia Humpiri. Alega la vulneración del derecho a la libertad
personal de la menor favorecida, y solicita que sea ubicada y entregada a su padre.
La recurrente afirma que, con fecha 25 de julio del 2012, doña Ruth Josefina
lencia Humpiri recogió a la menor favorecida del colegio y, terminado el periodo
al, no cumplió con regresarla con su padre, don Adán Sandro Velásquez
, por lo que se le impide asistir al colegio. Agrega que, pese a los constantes
uerimientos de su hermano (padre de la menor), con quien vive la menor, la
demandada se rehúsa a entregarla.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante
resolución de fecha 14 de setiembre de 2012, declaró la improcedencia liminar de la
demanda por considerar que no entregar a la menor favorecida a su padre no implica
que ella se encuentre privada de su libertad. Señala que por los apellidos de la
demandada parece ser madre de la menor, por lo que el presente caso trataría de una
disputa entre padre y madre sobre la tenencia de la menor, sin que de autos se aprecie
que se haya determinado a quién corresponde la patria potestad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 4 de octubre de 2012, revocó la resolución apelada y ordenó que se
emita un juicio de procedencia positivo sobre la pretensión constitucional, pues
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considera que existe una probable situación de afectación a la libertad personal de la
menor favorecida y el rechazo liminar de la demanda impide el acceso a la jurisdicción
constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, a través de la
Resolución 7, de fecha 29 de octubre de 2012, admitió a trámite la demanda y, por
Resolución 12, de fecha 14 de noviembre del 2012, integró al proceso, a doña Jackeline
Madelene Álvarez Umpire en calidad de demandada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante
resolución de fecha 15 de marzo del 2013, declaró infundada la demanda por considerar
que los hechos denunciados están siendo investigados por el Ministerio Público y la
Policía Nacional del Perú, y que la menor estaría en poder de Ruth Josefina Valencia
Humpiri y Jackeline Madele Álvarez Umpire. Agrega que el caso trata de un problema
familiar en el que los padres están disputando la tenencia y cuidado de la menor
favorecida ante la Demuna de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, además de
que no existe evidencia alguna de la afectación al derecho a la libertad personal de la
menor.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, declaró la nulidad de la
sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 por considerar que al a quo le corresponde
agotar los mecanismos necesarios para obtener mayor información y otorgar una
adecuada tutela jurisdiccional.
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante
n de fecha 11 de junio de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que
a probado que la demandada, Ruth Josefina Valencia Humpiri, se niegue a
ar a la menor favorecida a su padre y menos se ha determinado que las
emandadas tengan a la menor. Señala que de autos se puede concluir que el 1 de
noviembre de 2012 la menor se encontraba en poder de su padre, quien ejerce actos de
autoridad paterna.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2013, confirmó la resolución
apelada por considerar que el padre y la madre de la menor favorecida no intervinieron
en el proceso pese a tener conocimiento indirecto de este; sin embargo, de los informes
emitidos por los centros educativos de la menor se aprecia que ambos han realizado
actos de autoridad paterna y materna con posterioridad a los hechos denunciados en la
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demanda. Asimismo, con los actos realizados ante la Demuna de la Municipalidad
Distrital de Mariano Melgar se evidencia que en el caso existe un conflicto de intereses
en materia de derecho de familia.
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2013 la demandante interpone recurso
de agravio constitucional, reitera los fundamentos de su demanda y se señala que existe
una «vulneración sistemática intermitente» de la libertad personal de la menor
favorecida por parte de las demandadas, quienes, con fecha 11 de junio de 2013,
nuevamente han vulnerado su libertad personal.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015,
declaró la nulidad de sentencia de fecha 8 de julio de 2013, así como de la resolución
apelada de fecha 11 de junio de 2013, y ordenó que la causa se reponga al estado
respectivo, a fin de que se incorpore al proceso a los padres de la menor favorecida, don
Adán Sandro Velásquez Sánchez y doña Peggy Valencia Tapullina, pues se determinó
que era necesario que se verifique el estado de la menor R. Y. V. V. y si se encuentra al
cuidado de su madre, padre u otra persona que ejerza su tutela (Expediente 04803-2013-
PHC/TC).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa amplió la
investigación sumaria del habeas corpus y recabó la declaración de doña Peggy
Valencia Tapullina, quien afirma que doña Ruth Josefina Valencia Humpiri y doña
Jackeline Madele Álvarez Umpire no tienen nada que ver con los hechos. Precisa que la
menor R. Y. V. V. es su hija, siempre ha vivido con ella, y que la menor vivió con su
padre solo por el periodo de tres meses, luego de los cuales regresó a vivir con la
declarante en la calle Señor de los Milagros 202, Alto San Martín, distrito de Mariano
Melgar. Afirma que la menor estudia en el Colegio Jhon Steiner y que su padre no la
visi ga que no se opone a que don Adán Sandro Velásquez Sánchez visite a su
ás, lo que quiere es que el padre cumpla con sus obligaciones, contexto en el
interpuesto una demanda de tenencia, proceso que se tramita en el Juzgado de
fija de Mariano Melgar (folio 296).
Con fecha 4 de setiembre de 2015, el juez del habeas corpus realizó la diligencia
de constatación en el predio ubicado en la calle Señor de los Milagros 212, distrito de
Mariano Melgar (no existe predio con la numeración 202). En dicha diligencia, el juez
constitucional constató lo siguiente: 1) en el predio se encontraba la bisabuela de la
menor, quien señaló que la favorecida se encuentra en el colegio y su madre en su
trabajo; 2) la menor cuenta con una habitación en dicho predio; y 3) en plena diligencia,
la menor llegó al predio acompañada de su madre. La madre de la menor refirió que en

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dicho predio vive con su hija, quien estudia en el colegio Jhon Stainer, y que procura la
alimentación, vivienda y educación de su hija, ya que su padre no aporta nada para su
mantenimiento ni de otro hijo menor que no ha reconocido. Precisa que ha iniciado un
proceso de tenencia de su hija en el Juzgado Mixto de Mariano Melgar y su padre ha
interpuesto otros procesos. De otro lado, la menor favorecida manifiesta que se
encuentra bien, que no existe ningún tipo de problema y que vive voluntariamente con
su madre. En dicho acto, el juzgado dejó constancia de que no se advierte ningún tipo
de maltrato de la menor y procedió a tomar fotografías (folio 321).
Con fecha 9 de noviembre de 2015, el juez del habeas corpus recabó la
aclaración de doña Ruth Josefina Valencia Humpiri, quien señala que la menor
avorecida siempre ha vivido con su sobrina Peggy en la casa de la madre de la
eclarante. Agrega que su sobrina Peggy trabaja para mantener a sus hijos, mientras que
el demandado no aporta con la manutención (folio 347).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante
resolución de fecha 3 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar
que juez constitucional se apersonó al inmueble ubicado en la calle Señor de los
Milagros 212 y constató que la menor se encuentra con su madre. Señala que, de los
documentos que obran en autos, se observa que se habría solicitado apoyo a la
Defensoría de Oficio del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar para interponer
una demanda de reconocimiento, filiación y otro contra don Adán Velásquez Sánchez a
vor de la menor beneficiaria. Se agrega que en el caso no se ha probado que las
demandadas se hubieran llevado consigo a la menor.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, confirmó la resolución
apelada por considerar que, en la diligencia de constatación, el juez constitucional dejó
constancia de que la menor favorecida vive con su madre, doña Peggy Valencia
Ta. Señala que no se ha acreditado que doña Ruth Josefina Valencia Humpiri
cogido a la menor y no la haya entregado a su padre, y menos que las
ndadas hayan vulnerado el derecho a la libertad personal de la menor beneficiaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ubique físicamente a la menor R. Y. V. V. y se
disponga que sea entregada a su padre, don Adán Sandro Velásquez Sánchez. Se
40114c;onti.44,0
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alega la vulneración del derecho a la libertad personal de la menor favorecida,
puesto que su paradero sería desconocido y ello tendría relación con una eventual
afectación del derecho a la libertad personal y al vínculo paterno filial entre la
menor beneficiaria y su padre.
nálisis del caso
En la sentencia recaída en el Expediente 1384-2008-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional ha señalado que aun cuando tradicionalmente el proceso
constitucional de habeas corpus, ha sido concebido como un recurso o mecanismo
procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva,
jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista
trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección
de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona
humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino
también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por
tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las
relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo
consanguíneo reclama, no solo inciden en el contenido constitucionalmente
protegido de la integridad fisica, psíquica y moral de la persona, protegida por el
artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal
Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como
garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.
smo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener
ilia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el
rincipio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a
la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al
bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política
del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia
entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una
familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de
estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no
implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño
para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.
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En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres,
por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes
entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia
(Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14 a 17). Asimismo, respecto a la
eficacia del derecho de los menores de crecer en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los
Derechos del Niño, se ha señalado que este derecho pone de relieve la importancia
de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar
protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha destacado en su jurisprudencia
que no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de
la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de
tenencia o de régimen de visitas. Asimismo, se ha señalado que tampoco puede
utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de
acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-
HC/TC y 02892-2010-PHC/TC). No obstante, ha precisado que en aquellos casos
en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido
claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia
constitucional (Expediente 00005-2011-PHC/TC).
6. En este sentido, cabe precisar que no corresponde a este Tribunal determinar a
quién corresponde el mejor derecho de tenencia sobre la menor, reexaminar los
criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o
defini ‘ al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de
c.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la
ción del aludido proceso de familia, sino que —una vez constatado que las
idades de actuación de la judicatura ordinaria han sido claramente
desbordadas y que se manifieste la vulneración de los derechos del menor—
corresponderá que se verifique si en el caso se presenta el alegado impedimento
de relación parental entre el menor y alguno de sus padres, para luego determinar
si dicha restricción se encuentra justificada o, por el contrario, resulta lesiva de los
derechos invocados.
. En el caso de autos, el juez del habeas corpus ha constatado el paradero de la
menor favorecida en el predio ubicado en la calle Señor de Los Milagros 212,
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distrito de Mariano Melgar, en Arequipa, lugar donde domicilia con su madre y su
bisabuela. En dicha vivienda, el juez constitucional recibió el alegato de la menor
favorecida, quien señaló que la menor favorecida manifiesta que se encuentra
bien, De otro lado, la menor favorecida manifiesta que se encuentra bien, que no
existe ningún tipo de problema y que vive voluntariamente con su madre. En
dicho acto, el juzgado dejó constancia de que no se advierte ningún tipo de
maltrato de la menor.
Asimismo, en la diligencia de constatación realizada en el citado predio, el juez
del habeas corpus recibió la versión de doña Peggy Valencia Tapullina quien
señaló que es la madre de la menor favorecida, vive con ella, que la menor
estudia en el colegio Jhon Stainer (sic), y que procura alimentación, vivienda y
educación de esta. Precisa que ha iniciado un proceso de tenencia de su hija R. Y.
V. V. ante el Juzgado Mixto de Mariano Melgar.
9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que el extremo de la demanda que alega
desconocimiento del paradero de la menor favorecida y la afectación de su
derecho a la libertad personal debe ser desestimado, pues la menor ha sido
ubicada en el inmueble que se encuentra en la calle Señor de Los Milagros 212,
distrito de Mariano Melgar, lugar donde se constató que domicilia con su madre y
que la menor ha manifestado que allí vive de manera voluntaria. A ello cabe
acotar que de fojas 326 a 328 aparecen las vistas fotográficas tomadas en la
diligencia de constatación, de las que se aprecia a la menor beneficiaria al lado de
su madre, dentro del aludido predio y de la habitación de la menor que refiere el
juez constitucional en dicha diligencia.
/M . En cuanto al segundo extremo de la demanda, que solicita que la menor
favo a sea entregada a su padre, don Adán Velásquez Sánchez, corresponde
declarado improcedente, puesto que no le corresponde a la jurisdicción
tucional determinar a quién le corresponde el mejor derecho de tenencia
re un menor ni servir de mecanismo alterno al ordinario.
Al respecto, de fojas 353 a 385 de autos, obran las copias certificadas del proceso
sobre tenencia y custodia de la menor favorecida, que sigue doña Peggy Valencia
Tapullina (madre de la menor) contra don Adán Sandro Velásquez Sánchez, ante
el Segundo Juzgado Mixto de Mariano Melgar (Expediente 02275-2012-0-0410-
JM-FC-02), sin que se advierta que las posibilidades de actuación ante la
judicatura ordinaria hayan sido claramente desbordadas y se presente una
manifiesta vulneración de los derechos de la menor favorecida a no ser separada

«s’uc:»‘»*. •
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de su familia y de las relaciones armónicas, continuas y solidarias en relación con
el vínculo afectivo con su padre. Por consiguiente, este extremo de la demanda
resulta improcedente.
Finalmente, cabe advertir que el escrito del recurso de agravio constitucional
contiene alegatos que sostienen que en el inmueble donde se ubicó a la menor
favorecida también domicilia un familiar de la madre de la beneficiaria (W. B. C.
U.), quien ha sido denunciado por el delito de actos contra el pudor en agravio de
la favorecida; de igual forma, se afirma que doña Peggy Valencia Tapullima no
sería la persona idónea tener a la menor beneficiaria.
13. Asimismo, se advierte que la demandante adjuntó al presente proceso
constitucional la copia del Certificado Médico Legal 002513-IS, de fecha 3 de
agosto de 2016, practicado a la menor favorecida a solicitud de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar (instrumental que obra
en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional). También se aprecia que al
expediente principal se adjuntaron las copias de pronunciamientos judiciales y
fiscales relacionados con una sentencia penal por el delito de lesiones graves y un
proceso sobre hurto agravado, casos penales en los que se encuentran inmersos
doña Peggy Valencia Tapullima y don Adán Sandro Velásquez Sánchez (folios
420 a 427).
14. Al respecto, este Tribunal considera que las referidas instrumentales de carácter
penal, adjuntadas al presente proceso constitucional, deben ser merituadas por el
juzgador ordinario, en su caso, en el marco del proceso penal que determine la
responsabilidad penal a la que hubiera lugar y en el proceso de familia que
resuelva y ejecute el proceso sobre tenencia y custodia de la menor favorecida. En
t. ido, corresponde que las copias de las instrumentales mencionadas en el
ento 13, supra, sean trasladadas al Segundo Juzgado Mixto de Mariano
ar para que dicho órgano judicial le dé el trámite que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
4051’en’z>41.
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TERESA AYME VELÁSQUEZ
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 10 a 11 supra.
3. Ordenar la remisión de las copias de las instrumentales que obran de fojas 420 a
427 de autos, así como del mencionado certificado médico legal que obra en el
Cuadernillo del Tribunal Constitucional, al Segundo Juzgado Mixto de Mariano
Melgar, para que proceda conforme a lo expuesto n el fundamento 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
IPONENTE FERRERO COSTA I
Lo que certifico:
Flavio Re egui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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AREQUIPA
R.Y.V.V., REPRESENTADA POR TERESA
AYME VELASQUÉZ SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de lo
expresado en su fundamento 2 en el que, confundiendo los términos, se equipara
libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en
este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la
constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos
constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos
de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente
esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del
artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
L
avio Re4tegui Apaza
Secretario Relator
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jotillicApittp4to
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R.Y.V.V. representada por TERESA
AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Me aparto de los fundamentos 2 y 3 de la sentencia de autos, por considerarlos
innecesarios para resolver el caso de autos.
En autos se ha verificado que la menor favorecida vive con su madre, por lo que la
denuncia referida a la afectación de la libertad personal de aquella debe ser desestimada,
no siendo necesario para ello, realizar un desarrollo doctrinario sobre el libre desarrollo
de la personalidad, los derechos de los niños, o su derecho a tener una familia.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a».
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R. Y. V. V., REPRESENTADA POR
TERESA AYME VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Estando de acuerdo con el sentido de lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes
precisiones:
Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y la respuesta del Estado
1. La recurrente manifiesta, en un extremo de su recurso de agravio constitucional, que
en el inmueble donde fue ubicada la niña de iniciales R.Y.V.V. también domicilia don
Wilber Bonifacio Choque Umpire, el mismo que se encuentra denunciado por la
comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de dicha menor.
2. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2017, la demandante adjuntó al presente
proceso constitucional la copia del Certificado Médico Legal 002513-IS, de fecha 3 de
agosto de 2016, practicado a la favorecida (obrante en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional). Dicho documento acreditaría que la niña de iniciales R.Y.V.V. habría
sido ultrajada sexualmente, lo que habría ocurrido, en opinión de la demandante, en el
inmueble situado en la calle Señor de los Milagros 212 del distrito de Mariano Melgar.
Es decir, en el lugar donde se encontraría bajo la protección de su progenitora y en
donde también reside su presunto agresor sexual.
3. Al respecto, este Tribunal no puede dejar de llamar la atención sobre la gran cantidad
de casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en nuestro país. De
acuerdo al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), entre el periodo
2010-2016 se han registrado 29,178 casos de violencia sexual contra personas menores
de 18 años de edad (http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/seguridad-
ciudadana/). Asimismo, de acuerdo a información en línea del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables (MIMP), entre enero y octubre del 2017 los centros de
emergencia mujer atendieron 5,171 casos de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes, presentándose con mayor incidencia en las siguientes regiones: Lima,
636 casos; Junín, 229 casos; La Libertad, 143; Cusco, 139 casos; Arequipa, 125 casos;
Y San Martin con 123 casos
(https://www.mimp.gob.pe/files/programas nacionales/pncvfs/estadistica/boletin oct
ubre 2017/BV Octubre 2017.pdf).
4. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, la violación sexual constituye un
acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular e injustificable
menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del
derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el artículo 2°, inciso 1, de
la Constitución. Dicha gravedad, evidentemente, se acentúa cuando el acto es realizado
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TERESA AYME VELÁSQUEZ
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contra una persona menor de edad, quien, en razón de su menor desarrollo físico y
mental, se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad e indefensión; y alcanza
niveles de particular depravación cuando a la violación le sigue la muerte del niño,
niña o adolescente agraviado (STC. Exp. 0012-2010-PI/TC, fundamento 48).
5. De otro lado, cabe recordar que el principio de Interés Superior del Niño se encuentra
reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el
artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este
último artículo se señala que «toda medida concerniente al niño y al adolescente que
adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás
instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del
Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos». Asimismo,
el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior
del niño puede concebirse como un derecho sustantivo, como un principio
interpretativo y como una norma de procedimiento. En este último caso, dicho
principio, entre otras cosas, exige la atención preferente y especial de los infantes que
participen en procesos judiciales, en especial en aquellos casos en los que son víctimas.
6. En consecuencia, estando a que en el expediente de autos se advierten indicios de la
posible comisión de un delito de violación sexual contra la niña de iniciales R.Y.V.V.,
el Tribunal Constitucional, en atención al principio del Interés Superior del Niño,
considera necesario remitir los actuados: i) al Ministerio Público, para que proceda de
manera inmediata, conforme a sus atribuciones; y ii) al Programa Nacional contra la
Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
(MIMP), a fin de que, en el marco de sus competencias, supervise la tramitación del
presente caso en sede penal, y garantice además la protección de los derechos de la
presunta víctima menor de edad.
EDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 01365-2016-PHC/TC
AREQUIPA
R. Y. V. V., REPRESENTADA POR
TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
El Hábeas Corpus aparece como un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad
personal. Luego se ha ampliado su margen de acción a otros derechos, pero esta
ampliación debe ser comprendida con cuidado, para así evitar su "amparización"
(posibilidad de recurrir al Hábeas Corpus para atender materias que debieran ser vistos
por Amparo, y con ello desnaturalizar una vía (el Hábeas Corpus) prevista para el
tratamiento de temas que reclaman, si cabe el término, una tutela urgentísima). En ese
tenor van algunas consideraciones que expongo a continuación:
1. Como es de conocimiento general, los derechos tutelados por el proceso de hábeas
corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta. En ese tenor, la
Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través del hábeas corpus. Sobre esa base,
considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que
pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor
vinculación a la libertad personal.
2. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho
a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se
observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena
(25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
3. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
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EXP. N.° 01365-2016-PHC/TC
AREQUIPA
R. Y. V. V., REPRESENTADA POR
TERESA AYME VELÁSQUEZ SÁNCHEZ
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.

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