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01562-2018-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE TIENE DERECHO A CONOCER EL CONTENIDO DEL ACTA DE CALIFICACIÓN O, EN TODO CASO, DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O ACERVO DOCUMENTARIO EXISTENTE, POR LO QUE HABIENDO LA SALA SUPERIOR ORDENADO YA LA ENTREGA DEL MENCIONADO ACERVO DOCUMENTARIO, CORRESPONDE DESESTIMAR EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 01562-2018-PHD/TC
LIMA
JORGE BARTOLOMÉ DÁVILA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Bartolomé Dávila
Meza contra la resolución de fojas 74, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de febrero de 2014, don Jorge Bartolomé Dávila Meza interpone
demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(MT’ a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le
one copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud de evaluación con
o 7145, ingresada el 16 de julio de 2007, emitida por la Comisión Ejecutiva
Bada por la Ley 27803 y cuyas funciones fueron ampliadas mediante Ley 29509, para
revisar los casos de extrabaj adores cesados irregularmente mediante procedimientos de
cese colectivo en la última década del siglo pasado. y que no fueron inscritos en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNCTI).
Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha
cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.
Contestación de la demanda
El MTPE contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada porque el
acta solicitada no existe. Por lo tanto, no se encuentra obligada a producirla.
Resolución de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, declaró infundada la
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demanda pues, a su juicio, acceder a lo pretendido constituye un imposible físico y
jurídico, pues el acta requerida no existe y la demandada no está obligada a generarla.
Resolución de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada
y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, porque, a su juicio, corresponde
que la emplazada entregue la documentación que tuviera disponible acerca de la
solicitud del actor. Asimismo, declaró improcedente la demanda en lo relativo a la
entrega del acta de evaluación, en atención a que dicho documento no existe.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas
J
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia
del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
tilda o, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
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do se haya ratificado en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
establecido, lo que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de
tos (solicitud de fecha 10 de enero de 2014 a fojas 7).
Mediante sentencia de segunda instancia o grado (fojas 74) se declaró fundada en
parte la demanda del actor, formulando este recurso de agravio constitucional
acerca del extremo que declara improcedente la demanda. Dicho con otras
palabras, aquel relativo a la pertinencia o no de la entrega del Acta de Calificación
de la solicitud de evaluación formulada por el demandante. Por consiguiente, el
pronunciamiento que emita este Colegiado debe circunscribirse a este extremo.
( Deli etación del asunto litigioso
n líneas generales, el demandante solicita que se le entregue copia certificada del
Acta de Calificación de la solicitud de evaluación con Registro 7145, ingresada el
16 de julio de 2007, emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803
para revisar los casos de extrabajadores cesados irregularmente mediante
procedimientos de cese colectivo en la última década del siglo pasado y que no
fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
(RNCT). Si bien el demandante considera que la denegación de la copia solicitada
vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en
aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta
su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos

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establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del
artículo 61 del Código Procesal Constitucional.
álisis del caso concreto
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los
cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
ir istren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

111 4 -‘ presente caso se observa que, mediante Carta 07853-2009-MTPE/ST, de
t #, .- cha 3 de setiembre de 2009 (fojas 24), emitida por la Secretaría Técnica de la
, 4
Comisión Ejecutiva de la Ley 29059, se comunicó al recurrente las razones por las
que no fue considerado dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el
RNCTI.
. Es necesario señalar que el artículo 18, inciso 3, del Decreto Supremo 006-2009-
TR dispone lo siguiente:
La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el
RNCTI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio
consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría
Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva la referida decisión de no
inclusión a los ex trabajadores que corresponda.
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En dicho contexto, se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión
Ejecutiva adquiere competencia para todo trámite administrativo de evaluación y
calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar
plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los
documentos y solicitudes presentadas; tanto así que no se ha negado en momento
alguno la existencia del referido trámite de calificación, sino solo el hecho que
exista el acta de calificación solicitada. Sin embargo, esta situación no impide que
se le entregue al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio
de la decisión a la cual llegó la Comisión Ejecutiva, correspondiente a la solicitud
del actor.
7. Conforme ha establecido por el Tribunal Constitucional en casos semejantes (por
ejemplo, sentencias recaídas en los Expedientes 00842-2015-PHD/TC y 00898-
2014-PHD/TC) el recurrente tiene derecho a conocer el contenido del acta de
calificación o, en todo caso, del expediente administrativo o acervo documentario
existes disponiendo, en consecuencia, la entrega de todo el acervo
ntario obrante en el expediente. Quiere esto decir, que no necesariamente
entregar el acta de calificación, dada su alegada inexistencia, sino toda la
umentación obrante en el expediente de actor, pues esta incluye aquella que
aya servido de sustento a la decisión adoptada por la Comisión Ejecutiva y,
también, aquella documentación en la que esté plasmada la decisión adoptada y
las razones que la sustentan (como, por ejemplo, la Carta 07853-2009-MTPE/ST).
Es en esta línea que, a juicio de este Tribunal, la Sala Superior, mediante la
sentencia de segunda instancia o grado, ha ordenado la entrega de la
documentación que tuviera disponible acerca de la solicitud del actor, pues en ella
J
se incluye toda la documentación que obra en el expediente generado a raíz de la
solicitud del demandante, incluyendo aquella que haya servido de sustento para la
decisión de la Comisión Ejecutiva. Siendo así, y como es lógico suponer, un
documento como la Carta 07853-2009-MTPE/ST debe considerarse como parte
integrante del referido expediente, pues a través de ella se comunicó al actor las
razones de la decisión adoptada.
Luego de constatarse que se sigue la línea jurisprudencial adoptada por el
Tribunal Constitucional, y habiendo la Sala Superior ordenado ya la entrega del
mencionado acervo documentario y circunscribiéndose el recurso de agravio
constitucional a dilucidar si existe la obligación de entrega específica del acta de
calificación, corresponde desestimar la demanda de hábeas data.
D
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
BLU NI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
W
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Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de su
fundamento 9, en el que se señala expresamente que «…corresponde desestimar el recurso
de agravio constitucional», pues, a mi juicio, el recurso de agravio constitucional no es una
pretensión que pueda ser estimada o desestimada, sino tan solo un medio impugnatorio que,
una vez concedido por la instancia correspondiente, habilita el pronunciamiento del
superior jerárquico. En este caso, del Tribunal Constitucional.
En tal sentido, preciso lo siguiente:
1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión
de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión
de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la
demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de los
derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos
respectivos y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del
Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o
por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para
anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la
pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación «es la vía a través de la
cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica
establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos»I.
En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo
que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, figura
propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta últimá,
además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
MONROY GÁLVEZ, Juan: «Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil
peruano», en Revista Peruana de Derecho Procesal, N.° 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.
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5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no
resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales
elementales.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretado Relator
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